TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205° y 157°
SOLICITANTE: JAIRO RICHARD MARQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.911.407, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, asistido por el Abogado JIMMY HERNAN ANGARITA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.250.286, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.665, del mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 2039-15
NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano JAIRO RICHARD MARQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.911.407, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, asistido por el Abogado JIMMY HERNAN ANGARITA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.250.286, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.665, del mismo domicilio y hábil, solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el Tribunal observa que en el transcurso de la causa se verificaron las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2015, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no resultó contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, y se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndole saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de la comparecencia del cónyuge citado.
Notificada legalmente la Fiscalía del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal.
En fecha tres (03) de diciembre de 2015, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NEYLA SIKIU VARELA QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.914.052.
El día ocho (08) de diciembre del mismo año, oportunidad procesal para que tuviese lugar la comparecencia de la ciudadana NEYLA SIKIU VARELA QUIÑONES, el Tribunal dejó constancia siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m), que la citada no se presentó al acto fijado.
Como consecuencia de la inasistencia de la citada, el Tribunal en acatamiento de la Sentencia Vinculante Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. Gladys María Gutiérrez, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación de las partes.
Vencida la articulación probatoria quien suscribe pasa a decidir.
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia de mérito, quien aquí juzga debe hacer las siguientes consideraciones previas:
Establece el artículo 185-A en su parte in fine:
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado del Tribunal).
Ello así y habiéndose constatado que efectivamente el cónyuge citado no compareció en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que quien suscribe advierte que no se cumplió con el requisito indispensable para la procedencia de la solicitud, cual es la referida comparecencia, lo que ineluctablemente produce las consecuencias jurídicas señaladas en el texto del precepto legal supra parcialmente citado.
En virtud de la naturaleza de la decisión no se analizan los demás recaudos probatorios por resultar inoficioso.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes:
DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO el procedimiento, en virtud de la falta de comparecencia de la cónyuge citada a ratificar los hechos alegados por el cónyuge solicitante, en la oportunidad señalada por el Tribunal.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 157º.
ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
JUEZA
LENNMARX V. FAJARDO A.
SECRETARIO
SRIO
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