REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 205º y 157º
EXPEDIENTE Nº 392-16.
PARTES SOLICITANTES: MARIA DEL CARMEN MARQUEZ DE MARQUEZ Y REINALDO MARQUEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.022.912 y V-4.698.619 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. MARIA ROSARIO RODRIGUEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-23.040.055, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.466.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos María Del Carmen Márquez De Márquez Y Reinaldo Márquez Rosales, (ante identificado en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistida por la Abogada María Rosario Rodríguez León (ya identificada), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos María Del Carmen Márquez De Márquez Y Reinaldo Márquez Rosales.-
En fecha 18 de Febrero del 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer apartado del artículo 185-A del Código Civil se ordena los comparecencia de los cónyuges ciudadanos María Del Carmen Márquez De Márquez Y Reinaldo Márquez Rosales (identificados en autos), en el tercer (03) día de despacho, siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los cónyuges identificado en autos.-
En fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil dieciséis, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Abg. Rita Velazco Uribe, Fiscal del Ministerio Público, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha del día de hoy, veinticuatro (24) de febrero del dos mil dieciséis, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 am), previa comparecencia, se hicieron presente por ante este Tribunal por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, los ciudadanos María Del Carmen Márquez De Márquez Y Reinaldo Márquez Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.022.912 y V-4.698.619,cónyuges con domiciliado la primera calle 12 con avenida 14 Nº 14-47 sector La Inmaculada y el segundo avenida 16 con calle 17 casa Nº 12-13 sector San Isidro de esta ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábiles; quien manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 392-16”.
En fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil dieciséis, se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vinculo matrimonial.

II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos María Del Carmen Márquez Márquez, Venezolana, Mayor de Edad, Domiciliada sector la Inmaculada Parroquia Presidente Páez, en el Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, Titular de la Cédula de identidad Nº V-9.022.912, Hábil, de Profesión Ama de Casa, y Reinaldo Márquez Rosales, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el barrio san isidro Parroquia Rómulo Betancourt, el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Titular de la Cedula de identidad Nº V-4.698.619, Hábil de profesión Obrero. Debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio María Del Rosario Rodríguez León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.040.055, Hábil e inscrita en el Previsión Social del Inpreabogado Nº 176.466, Domiciliada en el Sector La Inmaculada Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. Hábil, expusieron:
Primero: Que Contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1976, según Acta Nº 1, que anexaron a ese escrito marcada con la letra “A”.
Segundo: Que de la unión matrimonial nacieron cinco (05) hijos cuyos nombres y apellidos con sus respectivas cedulas son José Reynaldo Márquez Márquez, C.V.- 9.398.082, de estado civil soltero; Marisol Márquez Jaime, C.I. 10.239.307; Yudith Margarita Márquez De Mora, C.I.- 11.216.453; Maciela Andreina Márquez Márquez, C.I.V-16.039.568; Yaklym Daily Márquez Márquez, V-17.027.885; todos venezolanos, mayores de edad, solteros cuatro (4) solo casada la tercera, copias de cedulas que consignaron marcadas con la letra “B”.
Tercero: Que fijaron último domicilio conyugal en el barrio San Isidro Avenida 15 Nº 11-115, de la Parroquia Rómulo Betancourt, el Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida.
Cuarto: Que después de un largo tiempo de convivir como pareja y de manera armoniosa empezaron a surgir problemas de convivencia entre ellos, por lo cual decidieron de común acuerdo separarse hasta que tomaron la decisión el 27 de Noviembre de 1990, manteniéndose tal situación hasta el momento de hecho que ya ambas parejas tienen nuevas personas en sus vidas. Por lo que es irreconciliable el matrimonio
Quinto: Que por cuanto los hechos anteriormente narrados es por ello que ven la imperiosa necesidad de ocurrir a solicitar el DIVORCIO de manera conjunta, fundamentándolo en el Artículo 185-A del Código Civil.
Sexto: Que en cuanto a bienes no hay nada que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Séptimo: solicitan se admita, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien: “En el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero del dos mil dieciséis, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 am), previa comparecencia, se hicieron presente por ante este Tribunal por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, los ciudadanos María Del Carmen Márquez De Márquez Y Reinaldo Márquez Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.022.912 y V-4.698.619,cónyuges con domiciliado la primera calle 12 con avenida 14 Nº 14-47 sector La Inmaculada y el segundo avenida 16 con calle 17 casa Nº 12-13 sector San Isidro de esta ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábiles; quien manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 392-16”.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, los partes solicitantes consignan copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1, de fecha diecisiete (17) de febrero del Año 1.976, expedida en Nueva Bolivia a los veintisiete (27) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres, por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señaladas por los cónyuges, ciudadanos María Del Carmen Márquez De Márquez, titular de la cédula de identidad Nro V-9.022.912 y Reinaldo Márquez Rosales, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.698.619 respectivamente, en el libelo de la demanda y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar, por parte ambos ciudadanos, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos María Del Carmen Márquez De Márquez, titular de la cédula de identidad Nro V-9.022.912 y Reinaldo Márquez Rosales, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.698.619 respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha diecisiete (17) de febrero del Año 1.976, por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, por medio del Acta de Matrimonio Nº 1.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, en los diecisiete (17) día del mes de marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ;

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-

EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO