REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO
DE MERIDA.

Año 205º y 157º

EXPEDIENTE Nº 376-15.
PARTE SOLICITANTE: JORGE ALFREDO LUJAN Y EDIXON RAMON GIL BARBOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.789.382 y V-9.792.867, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.667 y 116.516 en su orden, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ ESTELLA OLIVEROS ALVEAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-25.707.821.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES.
Vista la solicitud de únicos y universales herederos, presentada por los ciudadano Jorge Alfredo Lujan Maita y Edixson Ramón Gil Barboza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad No. V.-9.789.382 y V-9.792.867, con domicilio en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia pero de transito en esta ciudad de El Vigía del estado Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 64.667 y 116.516 respectivamente. Actuando en este acto como apoderados judiciales de la ciudadana Luz Estella Olivares Alvear, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-25.707.821, domiciliada en la ciudad de El Vigía del estado Mérida, poder este que consta por ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida, de fecha 16/12/2015, anotado bajo el No. 2, Tomo 152, Folios 8-10 de los libros de Autenticación llevados por ante esa Notaría, por medio del presente documento declaran:
En fecha trece (13) de septiembre de 2015, falleció ab intestato en la parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida la ciudadana Leidy Mar Urdaneta Oliveros, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-19.690.477, domiciliada en la ciudad de El Vigía del estado Mérida, por hecho de transito, según acta de defunción No. 281169 de fecha 13/09/2015 emanada por el Consejo Nacional Electoral, comisión del Registro Civil y Electoral de la parroquia Domingo Peña, del municipio Libertador del estado Mérida, que acompañamos en el presente escrito marcado con la letra “A”. Quien era en vida, la legitima hija de nuestra representada la ciudadana Luz Estella Oliveros Alvear, antes identificada, según consta del Acta de Nacimiento inscrita en el Registro Civil Parroquia Urribarrí del municipio Colón del estado Zulia, inserta bajo el No. 276, Folio No. 280, Libro No. 01 del año 1994, de los que acompaña, marcados con la letra “B” y “C”. Por cuanto nuestra representada la ciudadana Luz Estella Oliveros Alvear, ya identificada, es la madre legitima de la ya fallecida ciudadana Leidy Mar Urdaneta Oliveros, ya mencionada. Tal como consta en los recaudos de acuerdo a la ley, nuestra representada es la legitima heredera de la causante Leidy Mar Urdaneta Oliveros, por todo lo antes expuesto ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad a lo pautado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para solicitarle que a nuestra representada se le declare Legitima Y Universal Heredera de quien en vida fuera su hija, para todos los efectos ante cualquier organismo público o privado de la República Bolivariana de Venezuela y en cuanto a derecho se refiere de la ciudadana Luz Estella Oliveros Alvear. Y a los efectos de efectuar demandas que por daños y perjuicios, lucro cesante u otros, se intentare por ante los Tribunales ordinarios o especiales, así como también efectuar el cobro o pago de las indemnizaciones que resulten y de cualquier otra cantidad de dinero correspondiente por la causante Leidy Mar Urdaneta Oliveros. Y en fin para todo aquello que fuera requerido este instrumento legal. Solicitamos a este Tribunal, se nos expida dos (2) copias certificadas de dicha declaratoria, así como de este escrito y del auto que le provea.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, se estableció: “…de los documentos acompañados a la presente solicitud se puede observa de los mismos; que la ciudadana Leidy Mar Urdaneta Oliveros, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-19.690.477, domiciliada en la ciudad de El Vigía del estado Mérida, falleció ab intestato, por hecho de transito, según acta de defunción No. 281169 de fecha 13/09/2015 emanada por el Consejo Nacional Electoral, comisión del Registro Civil y Electoral de la parroquia Domingo Peña, del municipio Libertador del estado Mérida, establece en el particular que lleva como identificación “Nombres y Apellidos del padre de la fallecida: Ruperto Urdaneta Fernández, vive Si”; así como del Acta de Nacimiento Nº 276 en el que se establece; “…que hoy dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro me ha sido presentada en este Despacho una niña por: Ruperto Urdaneta de treinta y ocho años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad número V-4.330.979, Venezolano y expuso: que la niña que presenta nació en el Hospital General Santa Bárbara Parroquia San Carlos municipio Colón Estado Zulia…” y además del Justificativo de Testigos, que en su particular quinto establece; “Dirán los testigos si saben y le consta que soy conjuntamente con su padre Ruperto Urdaneta Fernández, cedula de identidad No. V-4.330.979, los únicos herederos universales de la causante que en vida se llamara Leidy Mar Urdaneta Oliveros, y que no dejo ningún descendiente conocido”. Ahora bien, ante de Admitir la presente solicitud Único Y Universal Herederos, fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil y de la anterior revisión exhaustiva realizada por este Jurisdicente, del escrito de solicitud Único Y Universal Herederos, se observa que se obvio al ciudadano Ruperto Urdaneta Fernández de treinta y ocho años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad número V-4.330.979, Venezolano, quien es padre de la ciudadana Leidy Mar Urdaneta Oliveros, como Único Y Universal Herederos, lo que hace obligatorio para este Jurisdicente, instar a la parte solicitante ciudadana Luz Estella Oliveros Alvear (identificada en autos), quien a través de sus apoderados judiciales deberán reformar el presente escrito de solicitud de Único Y Universal Herederos, con la inclusión del ciudadano Ruperto Urdaneta Fernández (identificado en autos) con el carácter de padre y la ciudadana Luz Estella Olivares Alvear, (identificado en autos), con el carácter de madre en la presente solicitud, ya que ambos ciudadanos gozan de los mismos derechos como Único Y Universal Herederos, para su posterior Admisión.
Ahora bien, por medio de escrito de fecha trece (13) de enero del dos mil dieciséis, consignado por los ciudadanos Jorge Alfredo Lujan Maita y Edixson Ramón Gil Barboza, ya identificados con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Estella Olivares Alvear, ya identificada, exponen: “…en vista del auto de fecha 18-12-2015, dictado por este Tribunal a los efectos de reformar el escrito de solicitud de Declaración Única y Universal de Herederos lo hacemos de la siguiente manera: En fecha trece (13) de septiembre de 2015, en ocurrencia del hecho de transito del fallecimiento ab-intestato en la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Mérida, la ciudadana Leidy Mar Urdaneta Oliveros, quien fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-19.690.477, domiciliada en la ciudad de El Vigía del estado Mérida, según acta de defunción No. 281169 de fecha 13-09-2015, emanada por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil, y Electoral de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Mérida, que acompañáramos en el escrito de solicitud de Declaración Única y Universal de Herederos marcada con la letra “A”. Quien era en vida la legítima hija de nuestra representada ciudadana Luz Estella Oliveros Alvear, antes identificada y del ciudadano Ruperto Urdaneta, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.330.979, domiciliado ambos en la ciudad de El Vigía del estado Mérida, según consta y se evidencia en justificativo de testigo evacuados por ante la Notaría Pública de El Vigía del estado Mérida de fecha 16-12-2015, a los ciudadanos Dilva Margarita González Salazar, Isabel Flores Lozano, Patricia Maryori Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-10.243.033, V-7.779.899 y V-10.366.099 respectivamente, igualmente todas domiciliados en la ciudad de El Vigía del estado Mérida, y Acta de Nacimiento inscrita en el Registro Civil parroquia Urribarrí del Municipio Colón del estado Zulia, inserta bajo el No. 276, Folio 280, Libro 01 del año 1994 de los acompañamos marcados con la letra “B” y “C”. Ciudadano juez, por cuanto nuestra representada, los ciudadanos Luz Estella Oliveros Alvear y Ruperto Urdaneta ya identificados, son los legítimos padres indubitativamente de la ya fallecida ciudadana Leidy Mar Urdaneta Oliveros, ya mencionada. Tal como consta en los recaudos entregados conforme a la ley, nuestra representada Luz Estella Oliveros Alvear y el ciudadana Ruperto Urdaneta, antes identificados. Son los legítimos herederos de la causante que en vida se llamara Leidy Mar Urdaneta Oliveros. Por todo lo antes expuesto, recurrimos a su autoridad públicamente de conformidad a lo pautado en los artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil Venezolano para solicitarle que a nuestra representada Luz Estella Oliveros Alvear y Ruperto Urdaneta ya identificados, se les declare legítimos y Universales herederos de quien en vida fuera su hija, para todos los efectos ante cualquier organismo público o privado de la República Bolivariano de Venezuela y en cuanto a derecho se refiere de los ciudadanos Luz Estalla Oliveros Alvear y Ruperto Urdaneta ya identificados. Y a los efectos de efectuar demandas por daños y perjuicios, lucro cesante u otros que se intentaren por ante los tribunales especiales u ordinarios, así como también efectuar el cobro o pago de las indemnizaciones que resultaren y de cualquier otra cantidad de dinero correspondiente por la causante Leidy Mar Urdaneta Oliveros. Y en fin, para todo aquello que fuera requerido este instrumento legal. Así mismo, solicitamos que sean ratificadas las declaraciones de las ciudadana Dilva Margarita Gonzáles Salazar, Isabel Flores Lozano, Patricia Maryori Ortiz antes identificadas, evacuadas por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 16-12-2015, para lo cual igualmente solicitamos se fije día y hora para tal efecto. Y finalmente solicitamos este Tribunal se nos expida dos (2) copias certificadas de dicha declaratoria. Así como de este escrito y del auto que le provea. Es justicia que esperamos en la ciudad de El Vigía del estado Mérida a la fecha de su presentación.

II

En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, mediante auto del Tribunal, Désele curso de ley correspondiente, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se admite cuanto ha lugar en derecho. Se fija el tercer día de despacho siguiente al presente auto, para que sean presentados los testigos ciudadanos Dilva Margarita González Salazar, Isabel Flores Lozano, Patricia Maryori Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-10.243.033, V-7.779.899 y V-10.366.099 respectivamente, igualmente todas domiciliados en la ciudad de El Vigía del estado Mérida, a las (10:00), 10:30 y 11:00 de la mañana en su orden, para su efectiva evacuación de los presentes testigos por el principio de la inmediación de la prueba y una vez quede definitivamente firme se devuelva original con sus resultas y dos (2) copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones.
En fecha veintidós (22) de Enero de 2016, mediante auto del Tribunal, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el acto de comparecencia de los testigos antes identificados y visto que no hicieron acto de presencia se declaro desierto los presentes actos.
En fecha veintinueve (29) de febrero del 2016, por medio de diligencia suscrita por el por el ciudadano Abogado Jorge Alfredo Luján, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Estella Oliveros Alvear, Solicita que se fije nuevamente fecha y hora para ratificar las declaraciones de los ciudadanos Dilva Margarita González Salazar, Isabel Flores Lozana, Patricia Maryori Ortiz, antes identificados y evacuadas por ante la notaria Pública de El Vigía en la fecha 16-12-2015.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis, este Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente al presente auto, a las 9:00, 9:30 y 10:00 am para que sean presentado los ciudadanos antes identificados.
En fecha diez (10) de marzo del dos mil dieciséis, rindieron declaraciones los testigos Ciudadanos Isabel Flores Lozana, Dilva Margarita González Salazar, Patricia Maryori Ortiz, quien son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.779.899, V-10.243.033 y V-10.366.099 respectivamente, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar; Sobre generales de ley; Dirán los testigos si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años; Dirán los testigos si saben y les consta que soy madre se la ya fallecida ciudadana Leidy Mar Urdaneta Oliveros, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-19.690.477, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, fallecida ab-intestato en fecha 13/09/2015; Dirán los testigos si saben y le consta que la ciudadana Leidy Mar Urdaneta Oliveros, falleció ab-intestato en la parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, del Estado Mérida, en fecha 13/09/2015, por hecho de transito, según acta de defunción No. 281169, quien en vida viviera en la Urbanización Buenos Aires, casa No. 3-92 de El Vigía estado Mérida; Dirán los testigos si saben y le consta que soy conjuntamente con su padre Ruperto Urdaneta Fernández, cedula de identidad No. V-4.330.979 los únicos herederos universales de ka causante que en vida se llamara Leidy Mar Urdaneta Oliveros, y que no dejo ningún descendiente conocido. Estas declaraciones el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante LEIDY MAR URDANETA OLIVEROS, a los ciudadanos LUZ ESTELLA OLIVEROS ALVEAR y RUPERTO URDANETA FERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.707.821 y V-4.330.979 respectivamente, quienes son madre y padre de la causante. Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales con las actuaciones a la parte interesada, con dos (02) copia certificadas de todo lo actuando y dejar copia debidamente certificada, de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para su guarda y custodia de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quedada definitivamente firme.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, DEL PRESENTE DECRETO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ;


ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia previó el pregón de ley, siendo las 3:10 de la tarde cumpliéndose lo ordenado.

SRIO.