REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° y 157°
EXPEDIENTE NRO 305-15
SOLICITANTES: LUIS ANGEL GIL y ROSA AURA GUILLEN RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ADMISIÓN: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por los ciudadanos
LUIS ANGEL GIL y ROSA AURA GUILLEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.315.746 y V-10.915.344, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSMAR FABIANA PAREDES RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.357, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.543, en la cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil e indicaron que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida y manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, e indicaron que no adquirieron bienes de fortuna.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 13 de agosto de 2015 y por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se exhortó a los cónyuges solicitantes ciudadanos: LUIS ANGEL GIL y ROSA AURA GUILLEN RODRIGUEZ, para que comparecieran por ante este Tribunal en horas de Despacho, a ratificar el escrito de solicitud cabeza de autos, se ordenó la Notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de los cónyuges, a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 02 de febrero de 2016, comparecieron los cónyuges solicitantes ciudadanos
LUIS ANGEL GIL y ROSA AURA GUILLEN RODRIGUEZ, quienes ratificaron el escrito de solicitud de divorcio cabeza de autos, indicando que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Asimismo, en fecha 16 de febrero de 2016, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y en fecha 17 de febrero de 2016, fue agregada la boleta de notificación por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 01 de marzo de 2016 se hizo presente la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que los cónyuges solicitantes ciudadanos: LUIS ANGEL GIL y ROSA AURA GUILLEN RODRIGUEZ, expusieron lo siguiente: Que en fecha 19 de julio de 2008 (19/07/2008) contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, según se evidencia del Acta Nº 023, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, expedida por el citado Registro Civil, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes, manifestando que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS ANGEL GIL y ROSA AURA GUILLEN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.315.746 y V-10.915.344, en su orden.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ANGEL GIL y ROSA AURA GUILLEN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.315.746 y V-10.915.344, en su orden, contraído en fecha 19 de julio de 2008 por ante el Registro Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 023.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no procrearon hijos, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto,
Es de hacer del conocimiento de los Solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En el Vigía, a los dos días del mes de marzo de dos mil dieciséis.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo la 02:30 de la tarde.
LA SRIA,
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