REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° y 157°
EXPEDIENTE: 056-16
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE MOSQUERA HERNANDEZ.
DEMANDADO: MENCA DEL CARMEN ZERPA HERNANDEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
FECHA DE ADMISIÓN: 07 DE ENERO DE 2016.
Vista la transacción celebrada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MOSQUERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.141.544, asistido por el Abogado JUNIOR JOSE MONTES DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.382, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.669, y por la otra parte la ciudadana MENCA DEL CARMEN ZERPA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.729.938, debidamente asistido por el Abogado GENARIO MUCHACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.085.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.438, parte DEMANDADA en el presente proceso, quienes con la intención de llegar a una solución de mutuo acuerdo celebraron una transacción, en fecha 01 de marzo de 2016, durante el acto de ejecución del embargo preventivo decretado por este Tribunal, por cuanto la parte demandada ofreció en pagar a la parte demandante la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 391.146,00) el día viernes 11 de marzo del presente año, manifestando la parte demandante que aceptaba el ofrecimiento, solicitando que los bienes embargados plenamente identificados en el acta de embargo queden bajo la custodia de la parte demandada hasta el día en que efectivamente la parte demandada cumpla con las obligaciones asumidas. Así mismo solicitó la parte demandante a este Tribunal que en caso de incumplimiento dentro del lapso aquí establecido se ordene la entrega de los bienes embargados al Depositario aquí constituido. Ambas partes solicitaron que se homologara el presente acuerdo y una vez cumplida con la obligación se ordene el archivo del presente expediente.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El artículo 1.714 del Código Civil establece lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De lo expuesto en el mencionado artículo 1.174 del Código Civil, se evidencia que para transigir, se debe cumplir con los siguientes presupuestos:
1) Tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia;
2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones;
En el presente caso, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos antes mencionados para homologar la transacción celebrada por las partes. En tal sentido esta Juzgadora observa: En relación al primer requisito, es decir, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia: La presente demanda tiene como objeto el cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE MOSQUERA HERNANDEZ, contra la ciudadana MENCA DEL CARMEN HERNANDEZ ZERPA.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que la parte demandante ciudadano JORGE ENRIQUE MOSQUERA HERNANDEZ, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata de una persona civilmente capaz, que tiene el libre ejercicio de sus derechos, quien estuvo debidamente asistido por el abogado JUNIOR JOSE MONTES DURAN y la ciudadana MENCA DEL CARMEN HERNANDEZ ZERPA, tiene igualmente capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, quien estuvo debidamente asistida por el abogado GENARIO MUCHACHO.
En relación al segundo requisito, es decir, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, se evidencia que la presente demanda versa sobre cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA la presente TRANSACCION, dando por consumado el acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE. Se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos el cumplimiento de la obligación asumida, ordenándose en dicha oportunidad la suspensión de la medida de embargo decretada; y se agregará el cuaderno al expediente principal. ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil dieciséis.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 minutos de la tarde.
SRIA,
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