Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por la ciudadana GREGORIANA RAMIREZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.238.768, domiciliada en Caño Seco IV, calle 13, casa 10, Parroquia Pulido Méndez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio TOMASINO GUILLEN ARANGURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.350 y hábil, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE IGNACIO RIVAS GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.932, domiciliado en Caño Frío El Dique, Fundo El Porvenir S/N, vía a Santa Bárbara, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de enero de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Alberto Adriáni del estado Mérida, hoy en día Registro Civil del Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, y que acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, indicó que fijaron el último domicilio conyugal en el Barrio La Blanca, Sector La Porcelana, casa Nº 21, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida y manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 25 de noviembre de 2015 y por auto de fecha 02 de diciembre de 2015, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano JOSE IGNACIO RIVAS GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.932, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadana GREGORIANA RAMIREZ DE RIVAS. Igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 02 de febrero 2016, fue citado el ciudadano JOSE IGNACIO RIVAS GAVIDIA y en la misma fecha, fue agregada por el Alguacil de este Tribunal a la presente solicitud, la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 10 de febrero de 2016, compareció por ante este Tribunal el cónyuge citado ciudadano JOSE IGNACIO RIVAS GAVIDIA y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio hecho por su cónyuge ciudadana GREGORIANA RAMIREZ DE RIVAS, en consecuencia ratificó la separación de hecho desde hace mas de cinco (05) años y manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
En fecha 16 de febrero de 2016, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada RITA VELAZCO URIBE, y fue agregada la boleta de notificación en fecha 17 de febrero de 2016.
En fecha 01 de marzo de 2016, se hizo presente la Abogada RITA VELAZCO URIBE, con el carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana: GREGORIANA RAMIREZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.238.768, ratificada por el ciudadano JOSE IGNACION RIVAS GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.932.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos
GREGORIANA RAMIREZ DE RIVAS y JOSE IGNACIO RIVAS GAVIDIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.238.768, y V-9.198.932, respectivamente, contraído en fecha 06 de enero de 1988, por ante Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriáni del estado Mérida hoy en día Registro Civil del Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 003, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos durante la unión conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía, a los ocho días del mes de marzo de dos mil dieciséis.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde.
LA SRIA,
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