REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 10 de marzo de 2.016.
205º y 157º
ASUNTO: 15-466
SOLICITANTE: ERNESTO DE JESÚS RANGEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad V-24.349.533.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. CEFERINO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad V-5.199.018, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 51.853.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.
LA NARRATIVA:
Visto el escrito, que encabeza estas actuaciones, por auto de fecha 06 de octubre de 2015, se le dio entrada a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, se ordenó librar un Cartel de Notificación a ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en la solicitud, igualmente, se acordó Notificar a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Civil, familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en el contenido de la solicitud el ciudadano ERNESTO DE JESÚS RANGEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad V-24.349.533, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio CEFERINO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad V-5.199.018, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 51.853; actuando en representación del ciudadano ERNESTO DEL MILAGRO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 9.051.040, quien según manifestación del solicitante es su legitimo padre, y falleció en fecha 20 de diciembre del año 2.000, lo cual se verifica de Acta de Defunción Nº 05, del año 2.000, emitida por la Unidad de registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; expone la parte solicitante que según se verifica en el Acta de Nacimiento Nº 581, del año 1.954, llevada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano ERNESTO DEL MILAGRO RANGEL, ya identificado, existe un error apareciendo el nombre de su legitima madre como JOSEFA RANGEL, siendo lo correcto EUSEBIA RANGEL ROJAS, finalizando su escrito solicitando la rectificación del Acta de Nacimiento, fundamentándola en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre del 2015, donde el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ABG. NANCY YUDITH QUINTERO CARRERO, Fiscal Decimo Quinto de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015, el ciudadano ERNESTO DE JESÚS RANGEL PÉREZ, ya identificado, asistido judicialmente por el abogado CEFERINO MÁRQUEZ, consignó un ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 12 de noviembre de 2015, donde aparece en la página Nº 7, la Publicación del Cartel Ordenado por este Tribunal, se agregó el ejemplar al folio 21.
LA M O T I V A:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si existen los errores materiales alegados por los solicitantes en la presente solicitud, tal como lo indican en su libelo. Al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos:
A) copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 54, del año 1.933, perteneciente a la Ciudadana EUSEBIA RANGEL ROJAS, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
B) copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Eusebia Rangel rojas.
C) copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 581, del año 1.954, perteneciente al Ciudadano ERNESTO DEL MILAGRO RANGEL, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
D) copia Certificada de Acta de Defunción Nº 05, del año 2.000, perteneciente al Ciudadano ERNESTO DEL MILAGRO RANGEL, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
E) copia Certificada de Acta de Defunción Nº 809, del año 2.015, perteneciente a la Ciudadana EUSEBIA RANGEL ROJAS, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
F) copia simple de cédula de identidad de la ciudadana ERNESTO DE JESÚS RANGEL PÉREZ.
G) copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 28, del año 1.992, perteneciente al Ciudadano ERNESTO DE JESÚS RANGEL PÉREZ, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de nacimiento Nº 581, del año 1.954, llevada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano ERNESTO DEL MILAGRO RANGEL, subsanando el error existente y que en lugar de transcribir el nombre de la madre del ciudadano ERNESTO DEL MILAGRO RANGEL como: “…JOSEFA RANGEL …”, debe decir: “…EUSEBIA RANGEL ROJAS …”, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia”.
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de nacimiento, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas copia del acta de nacimiento del ciudadano ERNESTO DEL MILAGRO RANGEL.
De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió un error involuntario al transcribir el nombre de la madre del ciudadano ERNESTO DEL MILAGRO RANGEL como: “…JOSEFA RANGEL…”, siendo lo correcto: “…EUSEBIA RANGEL ROJAS…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por el ciudadano ERNESTO DE JESÚS RANGEL PÉREZ, mediante la tramitación del juicio breve. ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ERNESTO DE JESÚS RANGEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad V-24.349.533, en consecuencia se ordena remitir copia certificada al Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, estampar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento Nº 581, del año 1.954, folio 000292, al vuelto, perteneciente al ciudadano ERNESTO DEL MILAGRO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 9.051.040, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido, donde dice: “…JOSEFA RANGEL…”, debe decir: “…EUSEBIA RANGEL ROJAS…” y Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Ejido, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
NJPE/njpe
Solicitud Nº 15-466
Decisión Nº 027-16
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