EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXPEDIENTE 15-469
OFERENTE: EDICXON SEGUNDO RAMÍREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.100.403, y OLANDA VERA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.102.185.-
ASISITENCIA JUDICIAL DEL OFERENTE: MANUEL ENRIQUE CONTRERAS RUJANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.589.994, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 58.098.
OFERIDO: EVER YOHAN ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.724.385.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.980, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.408 y VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.966, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.422.
MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por ante el Tribunal por OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por los ciudadanos EDICXON SEGUNDO RAMÍREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.100.403, y OLANDA VERA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.102.185, debidamente asistido por el abogado MANUEL ENRIQUE CONTRERAS RUJANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.589.994, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 58.098. , al ciudadano EVER YOHAN ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.724.385, manifiestan los oferentes que celebraron contrato de opción a compra suscrito en fecha 21 de febrero de 2014, con una duración de 18 meses, con el ciudadano EVER YOHAN ANGULO CONTRERAS, ya identificado, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento para habitación identificado con la letra “A”, ubicado en la parte alta de una vivienda propiedad de los solicitantes, y que el monto de la referida opción a compra es de setecientos mil bolívares (700.000 Bs), los cuales arguye que acordaron el pago para que fueran cancelados DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000 Bs), como inicial del acuerdo contractual, y el restante del monto con cuotas mínimas de cinco mil bolívares (5.000 Bs), otorgando la facultad al optante de realizar abonos especiales al capital, a lo cual esgrime en el escrito de su solicitud la parte oferente que el ciudadano EVER YOHAN ANGULO CONTRERAS, ya identificado realizó los siguientes pagos:
- en fecha 21 de febrero de 2014, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000 Bs), los cuales manifiesta el solicitante que fueron pagados.
- en fecha 20 de marzo de 2014, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 Bs), los cuales manifiesta el solicitante que fueron pagados.
- en fecha 18 de abril de 2014, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 Bs), los cuales manifiesta el solicitante que fueron pagados.
- en fecha 21 de mayo de 2014, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 Bs), los cuales manifiesta el solicitante que fueron pagados.
- en fecha 19 de junio de 2014, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 Bs), los cuales manifiesta el solicitante que fueron pagados.
- en fecha 20 de julio de 2014, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 Bs), los cuales manifiesta el solicitante que fueron pagados.
- en fecha 28 de julio de 2014, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000 Bs), los cuales manifiesta el solicitante que fueron pagados.
- en fecha 20 de agosto de 2014, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 Bs), los cuales manifiesta el solicitante que fueron pagados.
- en fecha 25 de septiembre de 2014, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 Bs), los cuales manifiesta el solicitante que fueron pagados.
- en fecha 22 de octubre de 2014, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 Bs), los cuales manifiesta el solicitante que fueron pagados.
- en fecha 25 de noviembre de 2014, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 Bs), los cuales manifiesta el solicitante que fueron pagados.
- en fecha 23 de diciembre de 2014, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 Bs), los cuales manifiesta el solicitante que fueron pagados.
- en fecha 08 de enero de 2015, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000 Bs), los cuales manifiesta el solicitante que fueron pagados.
- en fecha 25 de enero de 2015, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 Bs), los cuales manifiesta el solicitante que fueron pagados.
- en fecha 23 de febrero de 2015, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 Bs), los cuales manifiesta el solicitante que fueron pagados.
- en fecha 20 de marzo de 2015, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 Bs), los cuales manifiesta el solicitante que fueron pagados.
- en fecha 11 de abril de 2015, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000 Bs), los cuales manifiesta el solicitante que fueron pagados.
- en fecha 21 de mayo de 2015, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 Bs), los cuales manifiesta el solicitante que fueron pagados.
- en fecha 28 de junio de 2015, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 Bs), los cuales manifiesta el solicitante que fueron pagados.
- en fecha 10 de julio de 2015, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000 Bs), los cuales manifiesta el solicitante que fueron pagados.
- en fecha 19 de agosto de 2015, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 Bs), los cuales manifiesta el solicitante que fueron pagados.
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN.
La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma:
“…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Pág. 202).-

En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: NERIO PERERA PLANAS, GONZALO O. ALDANA BECERRA, Y ROXANA ICIARTE APONTE, sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición:
“…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…” (Pág. 688).-
Establece el artículo 1306 del Código Civil, lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.-
Por su parte, el oferente fundamentó su solicitud de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.306 al 1.313 del Código Civil, y artículos 819 al 828 de Código de Procedimiento Civil, y debe estudiar quien juzga si en el caso bajo estudio se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 1307 eiusdem, que señala:
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente: ‘…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente: ‘…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…).
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo’. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
De acuerdo con el contenido de los hechos alegados, actuaciones y actos procesales que constan en autos; este Juzgador considera oportuno destacar, que trata el presente procedimiento de una oferta real de pago, prevista en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil, concatenadamente con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la oferta real y subsiguiente depósito, se define como una institución que faculta al deudor a obtener la liberación de la obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago; considera a su vez, como un deber y un derecho del deudor de liberarse de la obligación.
La oferta real a que se contrae la presente causa, nace por la presunta negativa del oferido, deudor y comprador del inmueble, en recibir la devolución de la cantidad recibida por los solicitantes y vendedores del inmueble según lo pactado en negociación de compra venta, que suscribieron con el ciudadano EVER YOHAN ANGULO CONTRERAS, ya identificado, comprador y oferido, con los ciudadanos EDICXON SEGUNDO RAMÍREZ CASTILLO y OLANDA VERA DE RAMÍREZ, ya identificados, por la venta de un bien inmueble constituido por un apartamento para habitación identificado con la letra “A”, ubicado en la parte alta de una vivienda propiedad de los ciudadanos EDICXON SEGUNDO RAMÍREZ y OLANDA VERA DE RAMÍREZ, ya identificados.
Observa quien juzga, que la parte oferente aduce en su escrito que el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación venció en fecha 21 de agosto de 2015, y que por esta razón ofrece devolver la cantidad de dinero aportada por el comprador y oferido; No obstante el oferido en su escrito de contestación arguye que la oferta no fue realizada a un acreedor capaz de exigir de acuerdo al contenido del ordinal 1º del artículo 1.307 del Código Civil, y que el ofrecimiento no fue realizado en el lugar especial escogido para ello, en el domicilio o en el escogido para la ejecución del contrato, de acuerdo a lo que establece el 6º del artículo 1.307 del Código Civil. Así mismo, en el escrito de solicitud de oferta real, los oferentes indican una serie de pagos que fueron realizados de manera continua por el oferido con respecto al cumplimiento de la modalidad de pago acordada en su acuerdo de compra, y siendo la figura de la oferta real de pago una estrategia para que las partes a través de los órganos jurisdiccionales logren la liberación en el cumplimiento de obligaciones, en el caso de marras debe destacarse que se trata de un contrato de compra venta que estuvo revestido de modalidades y condiciones, razón por la cual debe establecerse que la estrategia jurídica a desplegar en estas circunstancias no pueden ser atacadas por la vía de la oferta real de pago, si no que la vía mas adecuada es y debe ser la resolución de contrato de compra venta por incumplimiento en el pago.
Del análisis de las pruebas y lo anteriormente expuesto, y acogiendo este Juzgador el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que destaca la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas. Obligación ésta que debe cumplirse de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes.
De lo precedentemente expuesto concluye este Operador de Justicia, que la oferta real de pago y subsiguiente depósito no llena los extremos exigidos en los ordinales del 1° y 6° previstos en el artículo 1.307 del Código Civil; por cuanto el incumpliendo de uno de ellos, produce ope legis que la pretensión sea contraria a Derecho, todo lo que conduce a quien decide a concluir que la oferta real presentada es improcedente de pleno derecho, y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la oferta real de pago, propuesta por los ciudadanos EDICXON SEGUNDO RAMÍREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.100.403, y OLANDA VERA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.102.185, a favor del ciudadano EVER YOHAN ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.724.385.
En consecuencia, se ordena la devolución de la cantidad oferida que corresponde al monto de cuatrocientos veintiséis mil doscientos bolívares (426.200 Bs). Emítase cheque a nombre de la parte oferente previa solicitud de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales. Líbrese, lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE
EL SECRETARIO

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ
NJPE/njpe