REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Ocho (08) de Marzo del Dos Mil Dieciseis (2016).
205º y 157°
Recibida por DISTRIBUCION, Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana NASLY DEL CARMEN DIAZ CORTEZANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.048.795, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 30, 202 literal F, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: ROBINSON JESUS MORALES ANDARA Y ANA MARIA ARAQUE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.938.651 y V- 19.043.052, respectivamente, el primero es Comerciante y la segunda es Comerciante, el primero domiciliado en Barrio Bolivar 2000 4ta Transversal Parroquia Nueva Bolivia jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero Del Estado Bolivariano de Merida y la segunda en Barrio Bolivar 2000 4ta Transversal Parroquia Nueva Bolivia jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano del Estado Mérida, progenitores del niño: (se omite el nombre del niño, por razones de confidencialidad), de seis (06), años de edad, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha 15 de Febrero de 2016; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El Ciudadano ROBINSON JESUS MORALES ARAQUE ya identificado en su condición de padre de los(as) niños(as): Humberto Jesús Morales Araque, de seis (6) años de edad, Fecha de Nacimiento 26-09-2009, fija la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su(s) hijos(as) antes mencionado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de Cuatro Mil Doscientos (Bs. 4.200,oo) de manera Mensual, y que le entregara a la Madre de/la(as) niño(as) de forma Mensual la cantidad Cuatro Mil Doscientos (Bs. 4.200,oo) que serán depositados en la Cuenta Bancaria Nº 01340412744121023142, en el Banco Banesco, así mismo 2 Bonos Especiales, un bono el mes de AGOSTO para cubrir GASTOS POR UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES por la cantidad: Veinticinco Mil Doscientos (Bs.25.200) y un bono para el mes de DICIEMBRE, para cubrir Gastos de Ropa y Zapatos por la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos (Bs.25.200), además del CINCUENTA PORCIENTO (50%) de los Gastos Médicos, Medicinas, Recreación, Educación y Extras. SEGUNDO: Así mismo propongo el incremento automático y proporcional de un TREINTA por ciento (30%) sobre la base del aumento antes mencionado tomándose en cuenta el incremento del salario mínimo. TERCERO: Yo, ROBINSON JESUS MORALES ARAQUE, ya identificado y Padre de la (s) Niño (as) antes mencionado/a acepto y estoy conforme y convengo en dar lo aquí fijado por concepto de Obligación de Manutención. Y yo, ANA MARIA ARAQUE SANCHEZ, arriba identificada acepto y esta conforme con lo fijado por el padre de mi(s) hijos (as), en todos los términos antes mencionados.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 15 de Febrero de 2016
, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al Niño y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de la Niña, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: YEAN CARLOS PARRA CACERES Y MARILIN DEL CARMEN VILLAREAL RAMIREZ, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Carmen Milagros Uzcategui.
Secretaria Accidental.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Nueve de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el N° 2016-009.
Conste
Sria Acc.
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