TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
205º Y 157º

EXPEDIENTE No.- S079-2015

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTE: MARISELA DEL CARMEN RIVERA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.912.173, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.

DEMANDADO: JOSE ENRRIQUE RONDON BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No13.547.326 domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN JULIA HERNANDEZ RUZZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.604.430 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.-169.070.
SENTENCIA DEFINITIVA.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio fue en el sector el Guaramaco, parroquia independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado personalmente por la ciudadana: MARISELA DEL CARMEN RIVERA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.912.173, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. Asistida por la Abogada: CARMEN JULIA HERNANDEZ RUZZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.604.430 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.-169.070; quien solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alego la solicitante en su escrito, que en fecha 21 de Septiembre del año 1996, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Numero.1 expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de Septiembre del año 2015.
Que esta unión duro hasta el 15 de enero del año 1998, cuando se separaron, sin que exista hasta el momento posibilidad de reconciliación. Así mismo, manifiesto que no procrearon descendientes ni bienes de fortuna a repartir.
Igualmente expuso la solicitante, que demanda a su cónyuge: JOSE ENRRIQUE RONDON BASTIDAS, para que manifieste como verdadera la situación invocada y en su defecto y para el caso de no comparecer o negar tales hechos, amparada en la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordene la apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha 10 de Diciembre del 2015, e inserto en el folio Seis (6), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud de divorcio, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Ordenándose librar boletas de notificación a la Fiscal Especial Decima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que comparezca por ante Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes, después de la constancia de haber sido Notificada. Así como también se ordenó librar boleta de citación del demandado, JOSE ENRRIQUE RONDON BASTIDAS.

En fecha 28 de enero del año 2016, el alguacil titular de este Tribunal estampa diligencia consignando boleta de citación del ciudadano: JOSE ENRRIQUE RONDON BASTIDAS debidamente practicada. (folios 8 y 9)
En fecha 24 de febrero 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la solicitante: Marisela del Carmen Rivera Dávila. En la misma fecha se admiten las pruebas salvo su apreciación en la definitiva y se fija día y hora para evacuar la prueba testimonial.-
En fecha 25 de febrero del 2016, comparecieron las ciudadanas: YUSBELIS MARIETI GUERRA DE RANGEL Y YOLIMAR DEL CARMEN PARRA BELANDRIA, titulares de las cedulas de identidad No.- 13.825.900, 14.053.410 respectivamente a rendir declaración en la presente causa.-
En fecha 03 de Marzo del 2016, el Alguacil de este Tribunal expone: Que devuelve Boleta de Notificación librada a la Fiscal Especial Decima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folios 17 y 18).
En fecha 07 de Marzo del 2016, se recibe escrito de la abogada RITA VELAZCO URIBE, en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Decima Primera para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía expuso: Que una vez revisada la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadanos: RIVERA DAVILA MARISELA DEL CARMEN Y RONDON BASTIDAS JOSE ENRRIQUE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.-11.912.173 y 13.547.326 respectivamente, plenamente identificados en autos, esta representación fiscal del Ministerio Publico nada tiene que objetar y opina Favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. (Folio 19)

CAPITULO II
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÒN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio No.- 1 de fecha 21 de Septiembre de 1996; Expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Con respecto a esta prueba quien Juzga, observa que la solicitante, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado de la parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida; es por lo que quien decide le otorga pleno valor y merito probatorio, a esta prueba, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y Así se Decide.-
SEGUNDO: Copia simple de la cédula de Identidad No.- 11.912.173 perteneciente a la ciudadana: MARISELA DEL CARMEN RIVERA DAVILA. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y merito probatorio se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Declaración testifical de las ciudadanas: YUSBELIS MARIETI GUERRA DE RANGEL Y YOLIMAR DEL CARMEN PARRA BELANDRIA, titulares de las cedulas de identidad No.- 13.825.900, 14.053.410, la cual riela a los folios12 y 13 de las presente actuaciones; respecto a la referida prueba observa esta juzgadora que las ciudadanas antes identificadas fueron conteste al afirmar que conocía a la ciudadana: MARISELA DEL CARMEN RIVERA DAVILA, y al ciudadano: JOSE ENRRIQUE RONDON BASTIDAS; que eran cónyuges, y que tenían más de cinco años de separados; por lo que le merece confianza la testigos al concordar sus deposiciones con el resto de las actuaciones en la presente causa. Por lo que se valora esta prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y se establece que los ciudadanos: MARISELA DEL CARMEN RIVERA DAVILA, y JOSE ENRRIQUE RONDON BASTIDAS, tiene una separación de hecho de más de 5 años. Así se decide.-

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
EL Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En el ordenamiento jurídico Venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

El artículo 185-A establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Cabe señalar igualmente que aun cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias tal como se evidencia en los artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado mediante decisión vinculante, el procedimiento aplicado para el caso que la solicitud de divorcio fuese presentado por uno de los cónyuges, revisando la constitucionalidad del artículo 185-A, al respecto la sala estableció:
“…..Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado ( quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
“…….En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…….” (negrita del Tribunal)

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que la ciudadana: MARISELA DEL CARMEN RIVERA DAVILA, realizo solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se citó al demandado de autos para compareciera a afirmar o negar los hechos alegados por la solicitante; no concurriendo en el lapso señalado y en virtud de la aplicación de la Sentencia Vinculante de Sala Constitucional, se ordenó la apertura del lapso probatorio, logrando demostrar la solicitante mediante la prueba testifical la interrupción de su vida en común desde hace más de (05) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por la ciudadana: MARISELA DEL CARMEN RIVERA DAVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad No.- 11.912.173, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del estado del estado Mérida. En contra de su cónyuges: JOSE ENRRIQUE RONDON BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 13.547.326, domiciliado el Municipio Tulio Febres Cordero del estado del estado Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, el 21 de Septiembre de 1996, según consta Acta de Matrimonio No.- 1. Expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
TERCERO: Líbrense oficios al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Y al Registro Principal del estado Mérida, anexándole copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Nueve (9) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Accidental
Abg. Victoria Elena Silva Uzcategui

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- S-079-2015.