REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

205° y 157°
EXPEDIENTE Nº 9035

SOLICITANTES: LUZ IRAIMA DIAZ Y RAMON ERASMO MOLINA
MONTES
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
FECHA DE ADMISIÓN: 03 DE DICIEMBRE DE 2015
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:

Visto el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, mediante el cual los ciudadanos: LUZ IRAIMA DIAZ Y RAMON ERASMO MOLINA MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.401.345 y Nº 10.714.439, respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada NURY ZOVEIDA URBINA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.128, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.721, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Quince, se formó el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público; y además porque este Tribunal es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el Dos de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges: LUZ IRAIMA DIAZ Y RAMON ERASMO MOLINA MONTES, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DIAS HABILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a su notificación.
Este tribunal en la misma fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Quince, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Dieciséis, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Observa este Tribunal que la Fiscal no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.

L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06, de fecha Veinticuatro (24) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHACANTÁ, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACON DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: WILSON JOSE MOLINA DIAZ, LUZ IRAIMA DIAZ, RAMON ERASMO MOLINA MONTES Y NURY ZOVEIDA URBINA RONDON.
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano WILSON JOSE MOLINA DIAZ.
CUARTO: Boleta de notificación debidamente firmada por EDDYLEIBA BALZA, Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
QUINTO: Ratificación de la solicitud de Divorcio en todas y cada una de sus partes, realizada por ambos solicitantes.

Igualmente, los cónyuges ciudadanos: LUZ IRAIMA DIAZ Y RAMON ERASMO MOLINA MONTES, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados desde el año 2010; de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. La Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida no realizó objeción alguna a la misma; y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura de la vida en común, este Tribunal; previo cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: LUZ IRAIMA DIAZ Y RAMON ERASMO MOLINA MONTES
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.401.345 y Nº 10.714.439, respectivamente, de este domicilio y hábiles, según matrimonio protocolizado ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHACANTÁ, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACON DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 06, de fecha Veinticuatro (24) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro.

SEGUNDO: Por cuanto procrearon un (01) hijo durante el matrimonio el cual es mayor de edad; el tribunal no dicta ninguna providencia.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la sentencia, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHACANTÁ, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACON DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente. Se le hace saber a las partes solicitantes, que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, el Primer día del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis.
LA JUEZ,



ABG. FRANCINA RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. LIZEIDA K. VERA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Tres de la tarde; y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,