REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

205° y 157°
SOLICITUD Nº 7934.
SOLICITANTE: GERARDO ANTONIO AVENDAÑO MONSALVE

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.

FECHA DE ADMISION: 04 DE FEBRERO DE 2016

VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO AVENDAÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.014.020, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, asistido por la abogado NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.019.980, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.408, de este domicilio y hábil, conforme a lo cual pide se le declare Título Supletorio de Propiedad y expone: “Es el caso ciudadana Juez que he construido unas mejoras desde hace aproximadamente veinte (20) años en terrenos que adquirí por medio de compra privada a mis hermanos los ciudadanos MARIA HILDA AVENDAÑO DE MONSALVE, JOSÉ AMANDO, FEDDY ENRIQUE, WILLIAN ANTONIO, ANIVAL GREGORIO, RUBEN DARÍO, YURAIMA COROMOTO AVENDAÑO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.489.597, V-10.101.683, V-8.035.262, V-10.713.822 V-12.348.080, V- 14.589.667, V-14.589.666, respectivamente de este domicilio y hábiles. Tal como se evidencia de documento privado que en original acompaño a la presente solicitud, marcada “A”. El lote de terreno descrito tiene una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (490,92.MTS.2), es parte de mayor extensión y nos pertenece por haberlo adquirido por herencia de nuestro causante RAFAEL ANTONIO AVENDAÑO VALERO.”

L A M O T I V A
Se pronuncia este Tribunal con motivo del conocimiento sometido a su competencia según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009, correspondiéndole a este Juzgado por distribución en fecha 02 de Febrero de 2016, la solicitud de titulo supletorio de propiedad.
En consecuencia, este Tribunal, luego de un riguroso y minucioso análisis de las actas que conforman esta solicitud, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
1) El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”…Omissis

2) Este Tribunal deja constancia que el documento privado objeto de la presente solicitud, no se encuentra legalmente reconocido.
3) El Título Supletorio pautado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, en tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
4) El artículo 254 del Código de procedimiento Civil, establece:
“Los jueces no podrán declara con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma….” Omisis

L A D I S P O S I T I V A
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO AVENDAÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.014.020, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, a través de su abogado asistente NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.019.980, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.408, de este domicilio y hábil, sobre el terreno y las mejoras indicadas con anterioridad; por cuanto las mismas SON DEFICIENTES PARA DECLARAR esta solicitud de titulo supletorio de propiedad sobre dichas mejoras y bienhechurías a su favor, en atención a lo establecido en el artículos 12, párrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y
REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los Diez días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis.
LA JUEZ TITULAR:


ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Tres de la tarde, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA