REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS
MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
205° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 8738.
DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA C.A, a través de su apoderado judicial abogado ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA.
DEMANDADO: ADELIS DUGARTE DUGARTE.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
FECHA DE ADMISIÓN: 27 de Marzo de 2014.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el Banco de Venezuela, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº22, Tomo 70-A segundo, a través de su apoderado judicial abogado Rosauro José Silva Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.651.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24.954, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, según poder especial otorgado en la Notaría Pública Cuadragésima Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, quedando inserto bajo el Nº07, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones; Contra el ciudadano ADELIS DUGARTE DUGARTE, titular de cédula de Identidad N°9.474.164; Por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
El Banco de Venezuela, C.A., parte actora, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado Rosauro Jose Silva Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24.954, en el libelo de la demanda expone:
I
LAS PARTES Y SU CARÁCTER EN EL JUICIO
PRIMERO: DEMANDANTE:
BANCO DE VENEZUELA S.A., supra identificada viene a este juicio con el carácter de DEMANDANTE, en su condición de acreedora, como cesionaria, de los derechos de crédito y sus accesorios pertenecientes a Banco Federal C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el N° 64, tomo III con R.I.F. N° J-08511576-5, según consta del documento de cesión y del documento constitutivo del crédito fundamento esta demanda.
SEGUNDO: DEMANDADO:
ADELIS DUGARTE DUGARTE, venezolano, comerciante, mayor de edad, divorciado, titular de cedula de identidad N° 9.474.164 y domiciliada en Mérida, estado Mérida, viene al juicio con el carácter de demandado, en su condición de deudor en virtud del contrato de venta con reserva de dominio.
TERCERO: En lo sucesivo al Banco de Venezuela, S.A., lo determinaremos “El Banco y/o cesionario, a ADELIS DUGARTE DUGARTE “EL DEUDOR” y/o “El Comprador” y/o “El deudor cedido” y/o demandando.
II
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Consta de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 34, tomo 66 de los libros de autenticaciones de esa Notaría que, BANCO DE VENEZUELA S.A, se hizo CESIONARIA, de los derechos de crédito y sus accesorios pertenecientes al BANCO FEDERAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita el Registro Mercantil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el N° 64, tomo III, con R.I.F. N° J-08511576-5.
En el literal C del documento de cesión, se señala que en el anexo C, se entregan: a) cartera vigente en ocho (8) carpetas distinguidas con los números 1 al 8, respectivamente. b) cartera vencida en ocho (8) carpetas distinguidas con los números 1 al 8. c) Cartera reestructurada y en litigio una (1) carpeta, que forman parte integrante del presente documento, que el Banco Federal, otorgó a las diferentes personas naturales y jurídicas mencionadas en el mismo, los créditos allí identificados con sus respetivas garantías, cuyos términos y condiciones de cada uno de ellos se dan por reproducidos.
Para el caso que nos ocupa, se presenta el documento constitutivo de los préstamos y se reproduce lo fundamental a los efectos de esta demanda.
En consecuencia, BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, quedó constituido como causahabiente de los derechos y acciones relativos a los créditos y sus accesorios, cedidos por el Banco Federal C.A., en virtud de la cesión de créditos y sus accesorios supra señalada e identificada.
SEGUNDO: Consta en Contrato de Venta con reserva de Dominio y Cesión de Crédito celebrado en fecha 1º de diciembre de 2008 y de fecha cierta 11 de febrero de 2009, por su presentación y archivo bajo el Nº000417, por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre Banco Federal C.A., Banco Universal, Auto-Wah C.A., sociedad mercantil, en fecha 18 de mayo de 2000, bajo el Nº3, Tomo A-9 (a quien le llamaremos El Vendedor) y Adelis Dugarte Dugarte, ya identificado, que El Comprador adquirió, con reserva de dominio a favor de El Vendedor, un vehículo de las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Land Cruiser Chasis, Tipo Chasis, Año 2008, Color Plata, Uso Carga, Serial de Carrocería 8XA31UJ7989504637, Serial del Motor 1FZ-078312, Placas A65AB6B, Clase Rústico, Peso 1859 KGS.
TERCERO: Que El Comprador declaró haber inspeccionado exhaustivamente el automóvil objeto de la venta y que el mismo se encontraba, para el momento de la celebración del contrato, en perfectas condiciones de funcionamiento, obligándose a mantenerlo en las mismas condiciones en las que lo recibió, salvo el desgate natural y normal derivado del uso mismo de acuerdo a las especificaciones del fabricante, las cuales declaró conocer y se obligó a cumplir.
CUARTO: Que durante la vigencia del contrato, El Comprador asumió los riesgos que pueda sufrir el automóvil vendido, el cual deberá permanecer en el domicilio de El Comprador: Edificio Los Bucares, piso 2, Apto 2, Urbanización El Chama, Mérida Estado Mérida.
QUINTO: Que El Comprador convino que automóvil (sic) objeto del contrato no podría ser modificado en su estructura funcional o destinado a un uso distinto al establecido en el correspondiente certificado de origen y que la violación de esta cláusula por El Comprador, mientras sea deudor de La Vendedora o su Cesionario, ocasionaría la pérdida del beneficio del plazo y facultaría a La Vendedora o su Cesionario a pedir la resolución del contrato.
SEXTO: Que El Comprador se obligó, durante la vigencia del contrato, a no vender, arrendar, ceder, permutar, transmitir el dominio o posesión, dar en prenda o en préstamo, o en ninguna forma enajenar, disponer o gravar, con privilegios o sin ellos, el automóvil objeto de la venta, ni alguna de sus piezas, salvo autorización expresa dada por escrito por La Vendedora o su Cesionario, aplicándose, en caso de contravención, la disposición contenida en el artículo 9 de la Ley sobre Venta con reserva de Dominio.
SEPTIMO: Que El Comprador convino que el derecho de propiedad del automóvil objeto del contrato, permanecería en cabeza de La Vendedora o de su Cesionario y que La Vendedora o su Cesionario quedaría en custodia del Certificado de Origen (o certificado de Registro de Vehículo) del automóvil objeto de la venta, hasta tanto se verificase el pago total detonas y cada una de las obligaciones asumidas por El Comprador, en virtud de la suscripción del contrato fundamento de esta acción.
OCTAVO: Que La Vendedora o su Cesionario podrían cobrar, por una sola vez, a El Comprador, una comisión por concepto de gastos de tramitación del crédito otorgado, equivalente a un 3%, calculado sobre el capital inicial sujeto a financiamiento, comisión ésta que debería ser pagada al primer requerimiento que en tal sentido le efectuase La Vendedora o su Cesionario.
NOVENO: Que El Comprador se obligó, durante la vigencia del contrato, a mantener dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela el automóvil objeto de la venta. Obligándose, además, a notificar a La Vendedora o su cesionario, por escrito y dentro del término 10 días continuos, cualquier cambio de su domicilio o residencia, así como cualquier medida preventiva o ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley sobre Ventas con reservas de Dominio y que el incumplimiento de dicha obligación, daría derecho a La Vendedora o a su Cesionario, a considerar resuelto de pleno derecho el contrato.
DECIMO: El precio de la venta fue por la cantidad de Bs.127.712,50, el cual sería pagado por El Comprador en la forma que a continuación se especifica: a) La cantidad de Bs.49.172,59, que entregó a La Vendedora en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción; y b) El saldo del precio de compra-venta, es decir, la cantidad de Bs.78.000,oo, sería financiado en un plazo que no excedería de 36 meses, contados a partir de la fecha del contrato, con estricta sujeción a las estipulaciones que más adelante e señalarían y el mismo sería pagado de la siguiente manera: b.1) Tres cuotas ordinarias mensuales y consecutivas, cuyo monto será determinado de acuerdo a lo establecido en el anexo A del contrato, el cual forma parte integrante del mismo; b.2) Una partida global contentiva del remanente insoluto del capital, cuyo monto igualmente sería determinado conforme a lo establecido en el anexo A del contrato, pagadera en la misma fecha de vencimiento de la tercera cuota ordinaria prevista en el punto b.1) Se pactó, además, que esta última partida global podría ser sujeto de financiamiento en los términos y condiciones previstos en el parágrafo único de la cláusula sexta, la cual establece: Parágrafo Unico: “…Omissis…”.
UNDECIMO: Que los intereses correspondiente a las cuotas, serían calculados de acuerdo a la tasa de interés vigente que aplique La Vendedora para operaciones de similar naturaleza a la contenida en el contrato fundamento de la acción, la cual, en ningún caso, excedería los límites legalmente establecidos para ello, y sería ajustada periódica y automáticamente por La Vendedora, para lo cual La Vendedora informaría sobre la tasa de interés que aplica y sus modificaciones, a El Comprador que así lo solicitase al momento de pagar de cada una de las cuotas.
DUODECIMO: Que la falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas o partidas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total del automóvil vendido, facultaría a La Vendedora o su Cesionario para considerar el contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión del automóvil objeto de la venta, en cuya devolución convino, desde entonces El Comprador, para lo cual autorizo a La Vendedora o a su Cesionario, para recuperarlo donde se encontrase, sin avisos ni trámites. El Comprador renunció, en forma irrevocable y sin recurso alguno, a toda acción que pudiere corresponderle por la recuperación del automóvil practicada por La vendedora o su Cesionario, salvo los derechos que la propia ley le acuerde.
DECIMO TERCERO: Que el retardo o incumplimiento en la cancelación de una o varias de las cuotas o partidas establecidas para el pago de las obligaciones contraídas, generaría intereses de mora, calculados a la tasa que por este concepto aplique La Vendedora o su Cesionario o la máxima que resulte aplicable de acuerdo a las disposiciones legales existentes para cada momento. Dichos intereses de mora se adicionaran, según sea el caso, a los intereses convencionales estipulados, a partir de la fecha de vencimiento de las respectivas cuotas o partidas, sin necesidad de notificación alguna a El Comprador.
DECIMO CUARTO: Que si la resolución del contrato ocurriese por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por El Comprador en virtud del contrato fundamento de esta acción o si el automóvil fuese cedido, embargado o destruido, las cuotas o partidas pagadas quedarían en beneficio de La Vendedora o su Cesionario, como justa compensación por el uso del automóvil objeto del contrato, en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y en cuanto a los daños y perjuicios previstos en el mismo artículo 14, se aplicaría lo dispuesto en la cláusula Décima Segunda del contrato de cesión de crédito, que más adelante se cita.
DECIMO QUINTO: Que El Comprador se obligó a contratar a su costo, una póliza de seguro de cobertura amplia, emitida por una empresa aseguradora a satisfacción de La Vendedora o su Cesionario, que cubriese los riesgos de pérdida total, parcial, ocultamiento, daños, incluidos los maliciosos, responsabilidad civil y otras coberturas del automóvil objeto del contrato; obligándose, además, a designar como primer beneficiario a La Vendedora o su Cesionario. Que dicha póliza debería estar vigente durante todo el tiempo que el automóvil vendido estuviese bajo el régimen de dominio reservado. Que el incumplimiento de lo pactado en dicha cláusula daría derecho a La Vendedora o su Cesionario a considerar resuelto el contrato, exigiendo a El Comprador la cancelación inmediata del saldo de las obligaciones a su cargo, incluidos los intereses convencionales y de mora a que hubiere lugar.
DECIMO SEXTO: Que la Vendedora o su Cesionario podrían, libremente, ceder total o parcialmente, los derechos derivados del contrato, pues así lo aceptó El Comprador.
DECIMO SEPTIMO: Que todos los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales que pudiera ocasionar el contrato hasta su definitiva cancelación, serían por cuenta de El Comprador.
DECIMO OCTAVO: Que el plazo máximo establecido en el literal b) de la cláusula sexta del contrato, podría ser objeto de hasta 04 periodos de financiamientos adicionales, a criterio exclusivo de La Vendedora o su Cesionario y sin que ello implicase obligación alguna para ésta. Cada período de financiamiento, de producirse estos, conllevaría la obligación para El Comprador de pagar 03 cuotas ordinarias mensuales, consecutivas y una partida global contentiva del remanente del capital adeudado, salvo el último período de financiamiento que conllevara solo el pago de 03 cuotas ordinarias mensuales y consecutivas.
DECIMO NOVENO: Que cualquier notificación que deba hacerse a El Comprador, se haría en la dirección que consta en el contrato fundamento de la acción: Edificio Los Bucares, piso 2, apto 2, Urbanización El Chama, Mérida Estado Mérida.
VIGESIMO: Que en caso de solicitarse el cumplimiento de las obligaciones contraídas, bastara que La Vendedora o su Cesionario presente el estado de cuenta de El Comprador, para demostrar que las mismas son líquidas, exigibles y de plazo vencido.
VIGESIMO PRIMERO: La Vendedora Auto-Wash C.A., antes identificada, cedió y traspasó al Banco Federal C.A., Banco Universal, también identificada, el crédito que tenía frente a El Comprador derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
VIGESIMO SEGUNDO: El monto del crédito cedido y de la cesión fue de Bs.78.000,oo, los cuales declaró recibidos La Vendedora, a su entera satisfacción. Como consecuencia de la cesión, la cedente entregó a El Banco Cesionario el original del contrato de venta con Reserva de Dominio y quedando así realizada la tradición legal.
VIGESIMO TERCERO: Que a partir de la fecha de suscripción del contrato de cesión de crédito, los intereses serían calculados en los términos siguientes: “…omissis…”.
VIGESIMO CUARTO: Que se pactó que en el supuesto de que por incumplimiento de El Comprador. Éste entregare a El Banco el vehículo objeto del presente contrato, de manera voluntaria o por acordarlo así un Tribunal de la República, El Comprador se obligó a pagar a El banco, por concepto de daños y perjuicios, independientemente de la compensación por uso, una cantidad de dinero igual a la diferencia que llegare a existir en perjuicio de El Banco, entre el monto total de las obligaciones a cargo de El Comprador y el valor del vehículo a la fecha de la entrega material del mismo, el cual será establecido mediante avalúo que será practicado por perito designado por El Banco o por el Tribunal, según se trate de entrega voluntaria o acordada judicialmente.
VIGESIMO QUINTO: Que el Comprador, aceptó expresamente que el beneficio del plazo establecido en el contrato fundamento de esta acción, estaría sujeto al cabal y oportuno cumplimiento, tanto de las obligaciones derivadas del presente crédito, como de cualesquiera otras obligaciones que mantuviese El Comprador con el Banco y que en caso de que El Comprador no cumpliese cabal y oportunamente con todas y cada una de las obligaciones que mantuviese con El Banco, este podría declarar vencido el plazo concedido para el pago del crédito y en consecuencia, exigir la inmediata cancelación del saldo adeudado por concepto de capital e intereses para la fecha del incumplimiento por parte de El Comprador, más los intereses que se siguieren causando, hasta su total y definitiva cancelación.
VIGESIMO SEXTO: Que el Comprador y La Vendedora declararon haber leído el contenido del contrato contentivo del contrato de venta con reserva de dominio y contrato de cesión de crédito, con anterioridad a la fecha de la firma, declarando aceptarlo en todas y cada una de sus partes; esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 15 de la Resolución Nº147.02, emitida por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, de fecha 28 de agosto de 2002, contentivas de las normas relativas a la protección de los usuarios de los servicios financieros, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº35517 de fecha 30 de agosto de 2002, el cual incluye los términos y condiciones bajo los cuales fue aprobada la operación y en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de fecha 01 de abril de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº37.930 de fecha 04 de mayo de 2004.
VIGESIMO SEPTIMO: Según el anexo A del contrato (parte integrante de este) se pactaron: a) 03 cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, pagaderas a los 30, 60 y 90 días siguientes a la fecha contrato de Bs.2.736,72 y una tasa de interés promocional del 28%; b) Se pactó un período subsiguiente de financiamiento, en el cual se establecieron tres cuotas ordinarias mensuales y consecutivas, pagaderas a los 120, 150 y 180 días siguientes a la fecha contrato de Bs.2.736,72 y una tasa de interés promocional del 28%; c) Para el monto de la partida global resultante Bs.72.234,28, se pactó su pago en 14 partidas globales adicionales.
III
DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR
EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO abonó a capital solamente la cantidad de ONCE MIL SETENCIETOS NOVENTA Y SEIS CON 24/100 (Bs.11.796,24) mediante el pago íntegro de de las once (11) primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas los días 1° de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, dejó de pagar a partir de la duodécima (12°) cuota inclusive, es decir, que la primera impagada fue la que venció el día 1° de diciembre de 2009 y todas las siguientes en su totalidad. En razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho de EL BANCO de reclamar y demandar la resolución, por incumplimiento, del contrato de venta con reserva de dominio.
IV
RESUMEN DE DEUDA VENCIDA
“…Omissis…”.
En consecuencia “EL DEMANDADO” adeuda a “EL BANCO” las siguientes cantidades de dinero
A) La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 66.203,76), por concepto de capital.
B) La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 40/100 (Bs.69.337,40), por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos según el cuadro que inserta, desde el 1° de noviembre de 2009 hasta el 19 de febrero de 2014.
C) La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 8.501, 67) por concepto de intereses moratorios, calculados como se indica en el cuadro que heos insertado, desde el 1° de diciembre de 2009 hasta el 19 de febrero de 2014.
Para un total adeudado de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 83/100 (Bs.144.042, 83), EQUIVALENTES A UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO COMA DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.134,19 UT) suma en la cual dejamos estimada esta demanda.
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos en el capitulo anterior y como quiera que ha sido imposible que por vía amistosa “EL DEMANDADO”, pague a nuestra representada las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO -POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO-, al ciudadano ADELIS DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de cedula de identidad N°9.474.164 y domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en su condición de COMPRADOR- DEUDOR CEDIDO para que convenga en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENAT CON RESERVA DE DOMINIO, POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO EN LAS CUOTAS, a partir de la duodécima, cuyo vencimiento ocurrió el día 1° de diciembre de 2009. Como quiera que la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento de EL COMPRADOR, pedimos que las cantidades pagadas por las primeras veintiuna cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo (las cuales NO exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida: el precio total fue de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.127.712, 50). Y ha abonado sólo ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 11796,24) queden a beneficio de la CESIONARIA como justa compensación y a título de indemnización por el uso goce que del bien ha hecho, y los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de dominio: “…Omissis…”. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de dominio, pedimos que el presente juicio se sustancie y decida por los trámites del Juicio Breve, conforme al procedimiento previsto en el titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.
Solicitamos la citación de EL DEMANDADO y que la misma sea practicada por intermedio del alguacil de este Tribunal.
Advertimos ciudadano Juez, que aun cuando el contrato fundamento de ésta acción se pactó como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas, por aplicación de las normas sobre contratos de adhesión contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, dicha disposición contractual queda sin efecto y las controversias que se susciten con relación a dicho contrato deben ventilarse ante los Tribunales competentes del domicilio del deudor. En consecuencia, domiciliado éste en Mérida (pues así lo manifestó en el contrato del crédito objeto de esta demanda) son competentes los Tribunales de esta circunscripción judicial y así se respetará el derecho constitucional del demandado a ser juzgado por su Juez natural.
Pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas para la demandada que ha de resultar perdidosa. Así mismo, como quiera que la finalidad de este procedimiento es que EL DEMANDADO convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal, pedimos que, en caso de producirse sentencia definitiva que declare con lugar la presente demanda, en ella se ordene la entrega del vehículo objeto del contrato a nuestra representada, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.
VI
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
Como quiera que la presente demanda es seria, cierta y suficientemente fundada desde el punto de vista fáctico, jurídico y procesal, pedimos al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, plenamente identificado supra. Pedimos, además, que al momento de decretar la medida solicitada se acuerde que, para el momento de la práctica, se dej constancia del estado en que se encuentra el vehículo y se practique un avalúo por un perito que nombrará en el mismo auto que decrete la medida o que tal facultad se le delegue al juez que resulte comisionado como Ejecutor de Medida.
A los efectos de la practica de la medida, solicitamos la Tribunal comisione al Juzgado Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien deberá ordenársele, además de la practica de la medida, la entrega del vehículo a nuestra representada y dejando constancia del estado actual del bien objeto de la misma.
FUNDAMENTO LEGAL
La pretensión reclamada fundamentada en:
A) En el artículo 1.264 y 1.167 del Código Civil, pues requerido el pago de las obligaciones contraídas al deudor, según el contrato de venta con reserva de dominio, y no efectuarlo, no cumplió sus obligaciones tal y como estaban pactadas, por lo que el Banco decidió demandar la RESOLUCION DEL CONTRATO por incumplimiento del deudor.
B) En el artículo 13 de la Ley de sobre Ventas con Reserva de Dominio pues, habiéndose pactado el pago del precio por cuotas y resultando impagada una cantidad de cuotas que, en su conjunto, exceden la octava parte del precio total de la cosa vendida con reserva de dominio, tiene derecho nuestra representada a demandar LA RESOLUCION DEL CONTRATO.
C) La compensación por el uso del bien y por los daños y perjuicios, la pretensión de que las cuotas pagadas por el comprador queden, a titulo de indemnización, a favor de El Banco, tiene su fundamento en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
D) La solicitud que el presente juicio se sustancie y decida por los trámites del Juicio Breve, conforme al procedimiento previsto en el titulo XVI del Código de Procedimiento Civil, tiene sui fundamento en en lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
E) La medida de Secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio solicitada se fundamenta en el contenido del artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
F) Todo tiene su fundamento, además, en lo acordado por las partes en lo convenido en el instrumento que contiene las condiciones del crédito concedido como préstamo por interés.
VIII
Documentos que se anexan:
1) Marcado “A” instrumento poder en el cual consta nuestra representación (03 folios).
2) Marcado “B”, documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito, fundamental de esta acción (04 folios).
3) Marcado “C” documento contentivo de la posición del crédito impagado (02 folios).
4) Marcado “D”, documento autenticado por ante la Oficina Nacional Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de Octubre de 2010, anotado bajo el N° 34, tomo 66 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, en el cual consta que BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL se hizo cesionaria de los derechos de crédito y sus accesorios pertenecientes al BANCO FEDERAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Coro, Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el N° 64, Tomo III, con R.I.F. N°J- 08511576-5. (07 folios).
IX
DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y numeral 9° del artículo 340 eiusdem, indicamos como domicilio procesal de nuestra representada, la siguiente dirección: Avenida 19 de Abril, centro Comercial el Tamá, Locales 31 y 32, planta baja, San Cristóbal, Estado Táchira, que es la misma de los suscritos apoderados actores.
A los fines de practicar la intimación del EL DEMANDADO, indicamos la siguiente dirección: Edificio los Bucares, Piso 2 apartamento 2, Urbanización El Chama, Mérida estado Mérida.
Los documentos anexados a la presenta demanda se identifican en el libelo del mismo.
El día 27 de Marzo de 2014, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque este Tribunal es competente por razón del territorio, la materia y cuantía; en consecuencia, el Tribunal ordena formar expediente y el curso de Ley correspondiente. Admite la demanda cuanto ha lugar en derecho por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y ordena la citación del ciudadano demandado Adelis Dugarte Dugarte, para que comparezca por ante este Tribunal el Segundo Día de despacho a que conste en autos su citación…. En la misma fecha se ordena expedir copia certificada del libelo de demanda para ser entregada al demandado en el momento en que el alguacil practique la citación.
El 11 de Abril de 2014, el Tribunal decreta Medida de Secuestro y ordena la ejecución de dicha medida sobre el vehículo descrito en autos, ordena formar cuaderno de medida y oficiar a la Oficina procesadora de Accidentes comando de Vigilancia de transito terrestre del estado Mérida bajo el N° 2710/212 y a la Policía de Circulación Vial del Municipio Libertador del estado Mérida bajo el N° 2710/213, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El 15 de Mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal devuelve en once folio útiles libelo de demanda y recibo de citación sin firmar librado al ciudadano demandado Adelis Dugarte Dugarte, por no ser posible su citación personal y, en la misma fecha se agregó.
El 19 de Mayo de 2014, el abogado Rosauro José Silva Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24.954, coapoderado actor, solicita la citación por carteles de la parte demandada.
El 12 de Junio de 2014, el Tribunal ordena la citación por carteles del ciudadano Adelis Dugarte Dugarte de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de Junio de 2014, el abogado Rosauro José Silva Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24.954, coapoderado actor, retira los carteles de citación librados a la parte demandada para su publicación.
El 06 de Agosto de 2014, el abogado Rosauro José Silva Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24.954, coapoderado actor, consigna los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada.
El 08 de Agosto de 2014, el Tribunal ordena agregar y desglosar de los periódicos consignados las páginas donde aparece publicado los carteles de citación de la parte demandada.
El 31 de Octubre de 2014, diligenció el abogado Rosauro José Silva Figueroa y consigna emolumentos para el traslado de la Secretaria al domicilio del demandado a los fines de la fijación del cartel…
El 04 de Noviembre de 2014, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se traslado al domicilio del demandado y fijó en su puerta el cartel de citación.
El 1° de Diciembre de 2014, el abogado Rosauro José Silva Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24.954, coapoderado actor, solicita se nombre Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
El 01 de Junio de 2015, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, como defensor ad-litem de la parte demandada.
El 08 de Junio de 2015, el abogado Daniel Sánchez, defensor ad-litem, acepta el cargo recaído en su persona.
El 18 de Junio de 2015, el Tribunal fija para el Tercer día de despacho siguiente al de hoy, el acto de juramentación de Defensor Ad- Litem.
El 06 de Julio de 2015, siendo día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de juramentación de Defensor Ad- Litem, se abre el acto y comparece el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, se le identificó plenamente y juró cumplir con el cargo recaído en su persona.
El 22 de Julio de 2015, el abogado Rosauro Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24.459, coapoderado actor, consigna los recaudos necesarios para la citación del Defensor Ad- Litem.
El 29 de Julio de 2015, el Tribunal ordena la citación del Defensor Ad-Litem abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, a los fines que se de por citado y comparezca por ante este Tribunal dentro del segundo día de despacho y de contestación a la demanda. En la misma fecha se ordena expedir copias certificadas para del libelo de demanda y el auto de admisión para ser entregado al Defensor Ad. Litem en el momento en que el alguacil practique su citación.
El 05 de Octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmado por el abogado Daniel Sánchez, defensor ad-litem de la parte demandada, y en la misma fecha se agregó.
El 07 de Octubre de 2015, el ciudadano Adelis Dugarte Dugarte, parte demandada, ya identificada en el presente litigio, a través de su defensor ad-litem abogado Daniel Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.648, consigna Escrito de Contestación de la Demanda y al respecto expone:
I
RESUMEN DE LA ACCION PROPUESTA
“…Omissis…”
II
SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL DEFENSON JUDICIAL
He sido defensor Judicial en la presente causa, y a los fines de salvaguardar mi responsabilidad y dar cumplimiento procesal, advierto al Tribunal que estoy impedido de convenir la demanda, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, que estableció: “…Omissis…”
PRIMERO: Hago saber al Tribunal que ha pesar de las múltiples gestiones para contactar y localizar a mi defendido, las mismas resultaron infructuosas.
III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo la demanda intentada contra mi defendido, ciudadano Adelis Dugarte Dugarte, por no ser ciertos los hechos alegados en el respectivo libelo, y en consecuencia en el derecho invocado.
Niego que adeude la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.66.203, 76), por concepto de capital.
Niego que adeude la cantidad de SESENTA Y NUEVE MKIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.69.337,40) por concepto de intereses convencionales. Y niego que adeude la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.8.501, 67) por concepto de intereses moratorios.
SEGUNDO: Rechazo la improcedencia del petitorio de la parte actora, en relación los intereses convencionales, los cuales de una simple lectura se ven que superan con creces la cantidad del capital impagado: motivo por el cual, mal podría este Juzgado acordar la cantidad de intereses convencionales sean imputadas a un supuesto impago de las cuotas, lo que supondría además un enriquecimiento sin causa a favor de la parte actora. En materia que nos ocupa establece el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para ser pagadero por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
Ahora bien, la parte demandante al individualizar su pretensión señaló: Por saldo del capital de la obligación la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.66.203,76); Por intereses convencionales la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.69.337,40), y por concepto de intereses moratorios la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (8.501, 67). Está más que aceptado en nuestra doctrina y jurisprudencia que es posible acumular a la pretensión la resolución de la indemnización de daños y perjuicios sufridos, resolviéndose que estos daños están constituidos por el derecho a reclamar el interés contractual positivo, es decir, el interés que hubiese obtenido de haberse dado cumplimiento al contrato. Esta es la línea que sigue el legislador en materia de arrendamientos aunado en el artículo 1.616 del Código Civil establece: “…Omissis…”. Ahora bien el “Interés contractual positivo”, y en nuestro derecho estaría sujeto a las limitaciones de la reposición de los daños y perjuicios en materia contractual contenidas en los artículos 1273, 1274 y 1275 del Código Civil, o sea que, los daños y perjuicios contemplados en el artículo 1.167 ejusdem, cubren la perdida (lucro emergente) que haya sufrido el acreedor, y la utilidad de que se la haya privado (lucro cesante) por lo previsto o que hubiere podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, y por lo que sea consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”, sin embrago, la proporcionalidad y el equilibrio deben ser tenidos en cuenta para estimar situaciones como la presente. Ahora ¿dado los supuestos para la resolución, como en el caso que nos ocupa, es posible acordar todas las prestaciones demandadas por el actor?, esta defensa estima que no todas, pues por el mismo juicio de equilibrio y proporcionalidad, no puede menoscabarse y perjudicarse al deudor que ha incumplido, de manera perniciosa y afincada. Solo puede condenársele al pago de las prestaciones que tenía una expectativa seria entrar al patrimonio del acreedor; como por ejemplo, el precio íntegro que hubiese recibido de la venta y los intereses compensatorios. No los intereses moratorios, pues ellos no constituyen una expectativa seria tomada en cuenta por el acreedor al momento de contratar, son una eventual consecuencia de incumplimiento, y acordarlos en resolución sería castigar doblemente al deudor. Establece el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio: “…Omissis…”. Ahora bien, la parte demandante solicita en su libelo ciertos montos que no justifica. Así demandó el pago de los intereses convencionales en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.69.337,40). Esta defensa no explica de donde proviene este monto; según el petitorio mi defendido no pagó las cuotas restantes, que hacen un total del saldo capital de la obligación la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 66.203,76) ahora bien, contrastando ambas cantidades, se evidencia que los intereses convencionales superan con creces el capital adeudado. Por ello solicito al Tribunal a los fines de determinar los intereses convencionales adeudados, que el Tribunal ordene a la parte actora, subsanar dicho petitorio.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que mi defendido no haya pagado en su oportunidad las cuotas por los montos señalados en el libelo; y que en consecuencia, mi defendido no ha incumplido con el contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución fue demandada, por lo que niego que dicho contrato haya quedado resuelto.
CUARTO: En nombre de mi defendido rechazo la solicitud de medida de secuestro, ya que la misma es improcedente por cuanto no está demostrado en auto el fomus bonis iuris ni el pericumlum en mora, requisitos fundamentales para el otorgamiento de la misma. Finalmente impugno y desconozco la documental agregada al libelo de demanda marca con la letra “C”, contentivo del documento de la posición del crédito impagado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dejo así contestada la demanda.
El 28 de Octubre de 2015, el Tribunal ordena agregar a los autos escrito de Promoción de Pruebas consignadas por el abogado Rosauro Silva Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24.954, coapoderado actor, riela al folio 96 y vuelto. Y se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, procédase a su evacuación.
El 28 de Octubre de 2015, el ciudadano Adelis Dugarte, parte demandada, ya identificada, a través de su defensor ad-litem abogado Daniel Sánchez, consigna escrito de Promoción de Pruebas, riela al folio 100 y vuelto del expediente, y en la misma fecha el Tribunal ordena agregar dichas pruebas y admite cuanto ha lugar en derecho, salvo a su apreciación en definitiva, procédase a su evacuación.
El 29 de Octubre de 2015, precluídos los lapsos procesales, el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que el Banco de Venezuela, C.A., parte actora, ya identificada, a través de su coapoderado judicial abogado Rosauro Jose Silva Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24.954; interpone la acción por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio; Contra el ciudadano Adelis Dugarte Dugarte, parte demandada, ya identificada. Fundamenta la acción en los artículos 1264 y 1167 del Código Civil y artículos 13, 14 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Igualmente se observa que el ciudadano Adelis Dugarte Dugarte, parte demandada en el presente litigio, ya identificado, está legalmente citada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y al no comparecer a darse por citada, se le nombró Defensor Ad-litem, para que ejerciera su defensa; en consecuencia, la parte demandada está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesto por el Banco de Venezuela, C.A., parte actora, a través de su coapoderado judicial abogado Rosauro Jose Silva Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el 24.954, fundamentado en los artículos 1264 y 1167 del Código Civil y artículos 13, 14 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en el libelo de la demanda exponen:
Consta de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 01 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº34, tomo 66 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, que Banco de Venezuela S.A., se hizo cesionaria de los derechos de créditos y sus accesorios pertenecientes al Banco Federal C.A….
Consta en Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito celebrado el 01 de diciembre de 2008 y 11 de Febrero de 2009, por ante la Notaría Públiva Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre Banco Federal C.A., Auto-Wash C.A., a quien llamaremos el vendedor, y Adelis Dugarte Dugarte, ya identificado, que el comprador adquirió con reserva de dominio a favor de el vendedor, un vehículo marca Toyota, modelo Land-Cruiser Chasis, tipo Chasis, año 2008, color plata, uso carga, serial de carrocería 8XA31UJ7989504637, serial de motor 1FZ-078312, placas A65AB6B, clase rústico, peso 1850 kgs.
El precio de la venta fue la cantidad de Bs.127.712,50, el cual seria pagado por el comprador en la forma que a continuación se especifica: a) La cantidad de Bs.49.172,59, que entregó a la vendedora en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción; y, b) El saldo de compra-venta es la cantidad de Bs.78.000,oo, sería financiado en un plazo que no excedería de 36 meses, contados a partir de la fecha del contrato….
El comprador-deudor cedido abonó a capital solamente la cantidad de Bs.11.796,24, mediante el pago de once cuotas vencidas, desde enero de 2009 a noviembre de 2009. En razón del incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho del banco de reclamar y demandar la resolución por incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio.
En consecuencia, el demandado adeuda al Banco las siguientes cantidades de dinero: A) Bs.66.203,76, por concepto de capital. B) Bs.69.337,40 por concepto de intereses convencionales, calculados desde 1º de noviembre de 2009 hasta el 19 de febrero de 2014. C) Bs.8.501,67, por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 1º de diciembre de 2009 hasta el 19 de febrero de 2014. Para un total adeudado de Bs.144.042,83.
Por todos los razonamientos expuestos…, ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, por resolución del contrato de venta con reserva de dominio, al ciudadano Adelis Dugarte Dugarte…, en condición de comprador-cedido, para que convenga en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por Incumplimiento en el pago de las cuotas, cuyo vencimiento ocurrió el 1º de diciembre de 2009.
Por su parte, el ciudadano Adelis Dugarte Dugarte, parte demandada, a través de su defensor ad-litem abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24.954, en la contestación al fondo de la demanda, expone:
Niego, rechazo y contradigo la demanda intentada contra mi defendido, ciudadano Adelis Dugarte Dugarte, por no ser ciertos los hechos alegados en el respectivo libelo, y en consecuencia en el derecho invocado.
Niego que adeude la cantidad de Bs.66.203,76, por concepto de capital.
Niego que adeude la cantidad de Bs.69.337,40, por concepto de intereses convencionales.
Niego que adeude la cantidad de Bs.8.501,67, por concepto de intereses moratorios.
Rechazo la improcedencia del petitorio de la parte actora, en relación los a los intereses convencionales, los cuales de una simple lectura se ven que superar con creces la cantidad del capital impagado.
Niego, rechazo y contradigo que mi defendido no haya pagado en su oportunidad las cuotas por los montos señalados en el libelo y en consecuencia, mi defendido no ha incumplido con el contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución fue demandada.
Rechazo la solicitud de medida de secuestro….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BANCO DE VENEZUELA, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU COAPODERADO JUDICIAL ABOGADO ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA.
Primero: El mérito probatorio de cuantos medios constan en autos.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Pruebas Documentales.
A) Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión del Crédito.
En relación al contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre el banco federal y el deudor, ciudadano Adelis Dugarte Dugarte, riela a los folios 13 al 17 del expediente, y cesión de crédito realizado entre Banco Federal y Banco de Venezuela, por ante la Oficina Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 01 de octubre de 2010, riela a los folios 18 al 31 del expediente, estos documentos público cumplen las formalidades de ley al haberse suscrito ante funcionario público competente, el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento público y no siendo tachado en su oportunidad legal conforme a los artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
B) Estado de Cuenta del ciudadano Adelis Dugarte Dugarte.
En relación al estado de cuenta del ciudadano Adelis Dugarte Dugarte, que riela al folio 16, el mismo tiene pleno valor probatorio porque no puede ser impugnado y desconocido un informe que pertenece al mismo deudor, ciudadano Adelis Dugarte Dugarte, porque el expediente que lo contiene arroja la información allí contenida es decir, su estado de cuenta. Entonces, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO ADELIS DUGARTE DUGARTE, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU DEFENSOR AD-LITEM ABOGADO DANIEL H. SÁNCHEZ MALDONADO.
1) Promuevo el valor y mérito jurídico que consta en el contrato de venta con reserva de dominio….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que dicho contrato ya fue analizado anteriormente, up supra, otorgándole pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
2) Consigno telegrama de fecha 16 de octubre de 2015….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observo que el dfensor ad-litem envió telegrama a la parte demandada, ciudadano Adelis Dugarte Dugarte, telegrama para que se comunique con su defensor. En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
El Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones.
La Venta con Reserva de Dominio es aquella venta a plazos de cosas muebles por su naturaleza, en la cual el vendedor se reserva el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad o una parte convenida.
El Dr. Rafael Gelman en su texto “Contratos y Garantías”, señala:
Con la reserva de dominio, al dejarse al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a terceros, se asegura al vendedor una garantía en sentido económico, que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni a aumentar desmesuradamente el precio para cubrir los grandes riesgos de pérdida del mismo.
La Ley de Venta con Reserva de Dominio se refiere a las ventas mobiliarias, tanto civiles como mercantiles, los presupuestos de validez de la reserva de dominio son los siguientes:
1. Que se trate de una venta a plazos.
2. Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza.
3. Que se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa. En consecuencia, los comerciantes al por mayor no pueden utilizar la reserva de dominio en sus ventas a las minorías.
4. Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después.
5. Que la transferencia esté subordinada al pago del precio, aunque no necesariamente al pago de la totalidad de éste.
6. Que la reserva no tenga una duración mayor de cinco años. Ese término debe computarse a partir de la celebración de la venta.
7. Que las cosas vendidas sean identificables individualmente y de modo preciso.
8. Que las cosas vendidas tengan un valor individual superior a doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00), aunque formen parte de un conjunto o colección de mayor valor.
9. Que las cosas vendidas no estén destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño para éste.
10. Que se hayan cumplido las formalidades exigidas por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o con las que exijan reglamentos especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.
Los efectos que la Venta con Reserva de Dominio produce son los siguientes:
1. El vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria de que se pague la totalidad o parte determinada del precio. Hasta tanto puede oponerse al embargo de los acreedores del comprador o de terceros, siempre que la reserva llene los requisitos de oponibilidad exigidos.
2. La propiedad que se ha reservado el vendedor solo tiene fines de garantía. Por lo tanto se le considera un accesorio del crédito que tiene el vendedor contra el comprador para el pago del precio; la Ley traslada la carga de los riesgos al comprador desde que recibe la cosa.
3. Pagado el precio en su totalidad o en la parte correspondiente, según sea el caso, o vencido el plazo de la reserva, la transferencia al comprador se cumple automáticamente sin necesidad de actuación alguna del vendedor y opera retroactivamente conforme al Derecho Común en materia de condición.
4. La reserva de dominio no altera en modo alguno las normas sobre tradición.
5. Con relación al saneamiento la Ley exige que sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos.
6. El comprador está obligado a cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia hasta que la adquiera.
7. El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa mientras dure la reserva sin la autorización expresa del propietario.
8. El comprador está obligado a notificar al vendedor, dentro del término de diez días, su cambio de domicilio o residencia cuando se trata de venta de vehículos o el cambio del lugar del mueble en los demás casos, con lo cual se trata de facilitar al vendedor la efectividad de sus derechos.
9. El adquirente de buena fe en feria, mercado, venta pública o remate judicial de cosas que hayan sido vendidas con reserva de dominio, solo estará obligado a devolverlas cuando le sean reembolsados los gastos que haya hecho en su adquisición.
10. Las acciones del vendedor contra los terceros prescriben a los seis meses, contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio.
11. Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el vendedor, perece, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia o sufre cualquier otro suceso que dé lugar al pago de una indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario a los efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades debidas por los aseguradores.
Así tenemos que en el caso examinado evidencia esta Juzgadora, que la parte actora, Banco de Venezuela, C.A., a través de su coapoderado judicial, demanda al ciudadano Adelis Dugarte Dugarte, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y que en el documento objeto del presente juicio, específicamente en la cláusula décima establece:
La falta de pago a su vencimiento de una o más cuota(s) o partida(s) que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total del automóvil vendido, facultará a La Vendedora a su(s) Cesionario(s) para considerar el presente contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión del automóvil….
Ahora bien, de acuerdo a la cláusula que antecede considera esta juzgadora que la parte actora Banco de Venezuela, C.A., solicita la resolución del contrato porque la parte demandada incumplió con el pago de las cuotas, desde el 1º de noviembre de 2009 a febrero de 2014.
En este sentido y una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio, se evidencia en el expediente que el documento de venta con reserva de dominio inserto, es el instrumento fundamental de la acción y el mismo no fue tachado de falso por la contraparte, en base a ello se tiene como válidamente suscrito.
Aunado a ello, en las actas no fueron desvirtuados los alegatos esgrimidos por la actora, pues la parte demandada a través del defensor ad litem nombrado, no consignó documentos o recibos de pagos que demuestren su solvencia, por tanto, es ineludible para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda, en el entendido de que en las actas quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada de pagar las cuotas correspondientes y en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento civil Y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción incoada por el Banco de Venezuela, C,A, a través de su coapoderado judicial abogado Rosauro Jose Silva Figueroa; Por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio; CONTRA el ciudadano Adelis Dugarte Dugarte.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se resuelve el contrato autenticado de venta con reserva de dominio, suscrito entre la empresa mercantil BANCO FEDERAL y el ciudadano Adelis Dugarte Dugarte y cuya cesión fue realizada al BANCO DE VENEZUELA C.A.
Tercero: Se le condena al ciudadano Adelis Dugarte Dugarte a entregar el bien mueble, constituido por un vehículo marca Toyota, modelo Land-Cruiser Chasis, tipo Chasis, año 2008, color plata, uso carga, serial de carrocería 8XA31UJ7989504637, serial de motor 1FZ-078312, placas A65AB6B, clase rústico, peso 1850 kgs, a su propietario Banco de Venezuela C.A., o a sus apoderados judiciales.
Cuarto: Se le condena al ciudadano Adelis Dugarte Dugarte, al pago de las costas procesales por resultar vencidos en el presente litigio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se establece que los pagos efectuados por el demandado quedan a favor del demandante como compensación en el uso del bien no pagado.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 30 de Marzo de 2016.
LA JUEZA TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
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