REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS
MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

205° y 157°
EXPEDIENTE NRO. 9012
DEMANDANTE: JORGE LUIS RIVERO NAVAS Y LEXI ANTONIA MERCADO DE RIVERO.
DEMANDADO: NORMA CARLOTA SOTO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
FECHA DE ENTRADA: 06 DE NOVIEMBRE DE 2015.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
CUESTIONES PREVIAS.

L A N A R R A T I V A
Los ciudadanos JORGE LUIS RIVERO NAVAS Y LEXY ANTONIA MERCADO DE RIVERO, venezolano, mayor de edad, casados, titular de la cédula de Identidad Nº15.620.717 y 14.806.317, de este domicilio y hábil, asistidos por la abogada María del Carmen Quinto Fadul, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº115.344; contra la ciudadana NORMA CARLOTA SOTO; por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
Los ciudadanos Jorge Luis Rivero navas y Lexy Antonia Mercado de Rivero, ya identificados, asistidos por la abogada María del Carmen Quinto Fadul, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº115.344, en su escrito de demanda expone:


De los Hechos.
En el año 2012, una vez establecidos los linderos y las medidas de un pequeño lote de terreno que nos vendió la ciudadana Norma Carlota Sosa, formalizamos la negociación a través de un documento de compra-venta celebrado por vía privada con esta ciudadana, mientras se cumplían todos los requisitos exigidos para su protocolización. Este lote de terreno era parte de uno de mayor extensión de su propiedad, como se evidencia en documento protocolizado en fecha 02-10-2008; este lote tiene un área 103,23 metros cuadrados y posee los siguientes linderos: “…omissis…”. En valor de venta del mencionado terreno fur por la cantidad de Bs.8.000,oo, los cuales fueron cancelados en su totalidad, en efectivo y dinero de curso legal. El documento privado, objeto de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma está signado con la letra “a”.
Ahora bien, ciudadana Juez, desde el día que firmamos el documento privado de venta como lo mencionamos anteriormente, quedamos de acuerdo con la ciudadana Norma Carlota Sosa que una vez cumpliera con toda la documentación legal pertinente, registraríamos el referido documento privado; pero el tiempo ha transcurrido y hasta la fecha no lo hemos logrado, en principio recibíamos evasivas y excusas y pero últimamente hemos tenido conflictos debido a su negativa de registrar el documento de venta celebrado por vía privada. Razón por la cual nos vimos obligados a acudir a la vía jurisdiccional para el reconocimiento del referido documento privado y luego protocolizarlo, garantizando así, nuestro Derecho de Propiedad. Es de hacer de su conocimiento ciudadana juez que estamos en posesión del terreno, allí construimos unas mejoras, las cuales estamos gozando y disfrutando junto con nuestros hijos desde ya hace varios años, siendo ellas nuestra única vivienda.
Petitorio.
Ciudadana Juez, es por todo lo anteriormente expuesto que acudimos a usted con la finalidad de demandar como en efecto demandamos a la ciudadana Norma Carlota Soto y solicitamos que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva. Que el Tribunal cite a la demandada, ciudadana Norma Carlota Soto para que reconozca el contenido y firma del documento privado objeto de la presente demanda.
El 06 de Noviembre de 2015, el Tribunal le dio entrada y admitió la misma cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana Norma Carlota Soto, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que reconozca el documento debidamente notariado en fecha 02 de Diciembre de 2008, en su contenido y firma, así mismo exponga las razones y alegatos que considere conveniente.
El 30 de Noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Norma Carlota Soto y se ordena agregar a los autos.
El 20 de Enero de 2016, la ciudadana Norma Carlota Soto, parte demandada, ya identificada, asistida por el abogado Ramón Elías Rodriguez Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº115.345, consigna escrito de cuestiones previas y expone:
El Defecto de Forma de la Demanda por omisión de no determinar la cuantía de la demanda, artículo 346, Ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez, como usted puede observar existe una acción en mi contra por el reconocimiento de instrumento privado, sin embargo en este acto me permitiré utilizar una de las herramientas como defensa previa, ya que el actor en el libelo de la demanda pretende de forma inescrupulosa estimar sus honorarios profesionales por la cantidad de Bs.300.000,oo, algo inaudito e impermitible por nuestra legislación, pero es el caso que me ocupa es la razón de que la acción en este proceso no fue debidamente estimada, limitándose el actor a protestar costas y costos procesales por la referida cantidad; cantidad esta que no influye en la cuantía de la demanda, olvidando que existe el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las costas que por concepto de honorarios profesionales deba pagar la parte vencida están sujetas a retasa y, en ningún caso excederán del 30% de valor de lo litigado y, en cuanto a otros gastos generados en el proceso, tales como experticias, carteles, etc, deberán ser justificados.
Me permito citar la siguiente jurisprudencia que explica sucintamente lo importante de saber determinar una cuantía o estimación de una demanda, totalmente diferente a las costas de los honorarios profesionales: “….omissis…”.
Es determinante tomar en cuenta que dicho alegato constituye, como cuestión previa, la contenida en el ordinal 6º, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado dicha formalidad, ya que dicho ordinal impone al actor la determinación precisa del objeto de su pretensión, su incumplimiento de la regla del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación del valor cuando este no conste se traduce en oscuridad del libelo, que impide el establecimiento de los presupuestos procesales de la causa, tal como sucede en el presente caso donde, al no haberse estimado la cuantía de la acción, no es posible la determinación precisa del objeto de la demanda.
Por lo tanto, por lo antes expuesto es que promuevo en mi defensa como cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6º el defecto de forma del libelo por la omisión de no determinar la cuantía de la demanda, y alegada como ha sido dicha cuestión previa pido a este honorable tribunal que sea declarada con lugar la referida cuestión previa aquí promovida y alegada.
El 27 de Enero de 2016, los ciudadanos Jorge Luis Rivero Navas y Lexy Antonia Mercado de Rivero, parte actora, ya identificados, asistidos por la abogada María Auxiliadora Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº69.139, rechazan la cuestión previa opuesta, riela al folio 24 del expediente.
El 17 de Febrero de 2016, los ciudadanos Jorge Luis Rivero Navas y Lexy Antonia Mercado de Rivero, parte actora, ya identificados, a través de sus apoderadas judiciales abogadas María del Carmen Quinto Fadul y María Auxiliadora Albarrán, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº115.344 y 69.138, consigna escrito de pruebas, riela al folio 28 del expediente.
Precluído los lapsos procesales, el Tribunal entra en términos para sentenciar la cuestión previa opuesta.
L A M O T I V A
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
I) Esta Juzgadora observa que la ciudadana Norma Carlota Soto, parte demandada, ya identificada, asistida por el abogado Ramón Elías Rodriguez Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº115.345, opone la cuestión contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2) Esta Juzgadora verifica que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso legal correspondiente.
3) Entonces, el Tribunal cumpliendo con el mandato del artículo 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para la cuestión previa opuesta.
4) Posteriormente, se apertura, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que una las partes consignó escrito de pruebas.
5) Vencidos los lapsos de pruebas de la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora tiene diez días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente.
7) Entonces, esta Juzgadora observa que la demanda interpuesta por los ciudadanos Jorge Luis Rivero Navas y Lexi Antonia Mercado de Rivero, fue estimada en la cantidad de Bs.300.000,oo, y no señaló sus unidades tributarias, lo que no invalida su estimación ni su admisión.
8) Con respecto a ello, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Antonio Ramirez Jimenez, de fecha 27-08-2004, sobre las demandas no estimadas o apreciables en dinero, comenta:
“… Omissis …”
Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.
De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer.
9) En consecuencia y en atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demanda contenida en el Ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Porque la falta de indicación en unidades tributarias no invalida ni la acción ni la admisión de la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por la parte demandada ciudadana Norma Carlota Soto asistida por el abogado Ramón Elías Rodriguez Andrade.
SEGUNDO: Se le condena a la ciudadana Norma Carlota Soto, demandada en el presente litigio, al pago de las costas procesales generados en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SEGUIDAMENTE, SE LE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA CONTESTAR EL FONDO DE LA DEMANDADA DENTRO DE LOS CINCO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 04 DE MARZO DE 2016.
LA JUEZA TITULAR:

DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA ACC.

ABG. LIZEIDA VERA.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 03:30.p.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA