REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 157°
SOLICITUD Nº 5236
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Ramón Esteban Méndez Pernía, Luciano Méndez Pernía y José Nabor Méndez Pernía, María Lina Antonia Martínez Pernía, José Cerveleón Méndez Pernía, Gregoria Marina Pernía, Marisol Méndez y Belkis Margarita Hernández Pernía, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.202.198, V-8.028.715, V-13.097.490, V-6.051.485, V-8.028.716, V-10.913.361, V-10.715.174 y V-10.106.023, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Asistentes: Abgs. Gustavo Enrique Uzcátegui Camacho y Luz Coromoto Dávila Ramírez, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros V-4.492.963 y V-8.024.325, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.147 y 50.101, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 23, entre avenidas 05 y 06, inmueble nº 5-55, al lado de Stylo Soraya, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Solicitud de Título Supletorio. (Sentencia Interlocutoria).
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
En fecha 03 de marzo de 2015 (f. 39), se recibió por distribución, solicitud presentada por los ciudadanos Ramón Esteban Méndez Pernía, Luciano Méndez Pernía y José Nabor Méndez Pernía, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos María Lina Antonia Martínez Pernía, José Cerveleón Méndez Pernía, Gregoria Marina Pernía, Marisol Méndez y Belkis Margarita Hernández Pernía, asistidos acto por los abogados en ejercicios Gustavo Enrique Uzcátegui Camacho y Luz Coromoto Dávila Ramírez, a los fines de promover el Título Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO) sobre unas mejoras.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2015 (fs. 40-42), se admitió cuanto a lugar en derecho la solicitud incoada por la parte interesada, fijándose el tercer (3º) día de despacho, siguientes al de la admisión de la solicitud, para que la parte interesada presentara los testigos, a fin de que ratificaran la declaración rendida por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 25/02/2015. Asimismo, se ordenó oficiar a la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida – Departamento de Castastro, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para tales efectos, se le libró oficio nº 216.
En fecha 27 de marzo de 2015 (fs. 48-49), comparecieron los ciudadanos José Alexis Uzcátegui Rodríguez y José Alberto Márquez Fernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.032.699 y V-4.492.672, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles. Acto en el cual el Tribunal les puso de manifiesto el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de febrero de 2015, cursante a los folios 32-34; los referidos ciudadanos manifestaron en dicho acto que ratificaban en todas y cada una de sus partes las declaraciones rendidas por la citada notaría, asimismo, manifestaron que reconocían las firmas que aparecían al pie de dicho instrumento.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hacen las consideraciones siguientes:
El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”
Asimismo, el artículo 937 ibídem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Observa este Tribunal que la parte interesada en su escrito de solicitud, entre otras cosas, señaló:

(…) Ahora bien Ciudadano Juez, nuestros Padres al contraer su matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector Pie del Llano, Calle Santa María; Casa N° 3-89 del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde construyeron a sus únicas y propias expensas unas mejoras sobre un terreno propiedad de la Municipalidad, consistente en una casa para habitación de dos plantas, conformada la primera planta por Una (1) sala, Una(l) cocina, Un (1) baño Un (1) área de servicio y una escalera de acceso a la segunda planta conformada por servicio Una (1) sala, Una(l) cocina, Un (1) baño Un (1) área de servicio. Siendo las medidas y linderos cíe este inmueble los siguientes: FRENTE: En una extensión de Cinco metros con Setenta centímetros (5.70mts) con Calle Santa María.- COSTADO DERECHO: En una extensión de Siete metros con Sesenta centímetros (7.60mts) colinda Josefa Albarrán.- COSTADO IZQUIERDO: Con dos quiebres: siendo el primer quiebre de una extensión de Tres metros con Diez centímetros (3.10mts), colinda con Petra Ruiz, segundo quiebre de una extensión de Cuatro metros con Sesenta centímetros (4.60mts), colinda con Fidelina Gutiérrez FONDO: Con dos quiebres: siendo el primer quiebre de una extensión Dos metros con Setenta centímetros (2.70mts), colinda con Fidelina Gutiérrez y segundo quiebre de una extensión de Tres metros (3mts) colinda con Fidelina Gutiérrez. Por otra parte Ciudadano Juez, nuestros Padres por razones que desconocemos, no realizaron las diligencias pertinentes a los fines de la obtención de los documentos que acreditaran la propiedad, dominio y posesión de las mencionadas mejoras y fue el motivo por lo que acudimos a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, exigiéndonos (sic) dicho Órgano, documento alguno de las mismas, para así poder realizar ante el Registro Inmobiliario dicha Protocolización y es por lo que a su competente Autoridad, nos sea concedido, TITULO SUPLETORIO (…)

Cursa a los folios 51-52, Informe, expedido por el Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en el se señaló:
…omissis…
Cumplo con informar lo siguiente:
PRIMERO: con respecto al particular Referente a “si el Lote de terreno situado en el sector Pie del Llano, calle Santa María, N° 3-89, del Municipio libertador del estado Mérida cuyas medidas y linderos están señalados en la solicitud que en copia simple se anexa al presente oficio, pertenecen o no a la municipalidad” dicho terreno con las características indicadas (con algunas diferencias) y con el numero cívico 3-89; Fue municipal, hoy día es de dominio privado, ya que fue Desafectado y Adjudicado en venta a la ciudadana Ana Félix Méndez de Alvarado, titular del cédula de identidad N° V-8.019.086, según se evidencia de título de propiedad debidamente protocolizado en fecha 30/10/2006: anotado bajo el N° 17, folio 127 al 132, protocolo primero, tomo décimo octavo, cuarto trimestre del año en curso. (acompaño en copia fotostática simple). Por lo tanto sobre el citado lote de terreno solo existe a favor del municipio un derecho de preferencia de venta.

Como se puede apreciar del Informe expedido por el Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dicho terreno ya que fue desafectado y adjudicado en venta a la ciudadana Ana Félix Méndez de Alvarado, titular del cédula de identidad N° V-8.019.086, según se evidencia de título de propiedad debidamente protocolizado en fecha 30/10/2006, anotado bajo el n° 17, folios 127-132, protocolo primero, tomo décimo octavo, cuarto trimestre del referido año, del cual se acompañó copia fotostática simple.
Conforme a lo anteriormente transcrito, se hace necesario señalar que los artículo 1.920 del Código Civil: señala que: “…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: Numeral 1° Todo acto en entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmueble…”, en concordancia con el artículo 1.924 ejusdem… el cual establece:
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Acorde con la norma anteriormente transcrita, de la misma se infiere que todo acto en entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmueble, debe registrarse, en el caso que nos ocupa, los solicitantes manifestaron que: “…construyeron a sus únicas y propias expensas unas mejoras sobre un terreno propiedad de la Municipalidad…” Quedando desvirtuado tal argumento, de acuerdo al Informe, expedido por el Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en el se señaló:
(…) dicho terreno con las características indicadas (con algunas diferencias) y con el numero cívico 3-89; Fue municipal, hoy día es de dominio privado, ya que fue Desafectado y Adjudicado en venta a la ciudadana Ana Félix Méndez de Alvarado, titular del cédula de identidad N° V-8.019.086, según se evidencia de título de propiedad debidamente protocolizado en fecha 30/10/2006: anotado bajo el N° 17, folio 127 al 132, protocolo primero, tomo décimo octavo, cuarto trimestre del año en curso (…)

Pretendiendo los solicitantes que se les declare Título suficiente de posesión y dominio sobre el referido terreno, siendo que los justificativos para perpetua memoria, consisten en unas simples declaraciones de testigos, con las cuales el interesado busca que se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho propio, por carecer de titulo que acredite ese derecho, por lo que mal pueden los solicitantes, pretender que se les declare Título Supletorio sobre el referido terreno y no cumplir con las formalidades de establecidas en la ley, inobservando los artículos 1.474, 1.920.1º, 1.924, 1.925 y 1.926 del Código Civil y las demás disposiciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, por lo que dicha solicitud es contraria, y no ajustada a las formalidades exigidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, es necesario advertir la inobservancia por parte de los abogados asistentes de los solicitantes, del ordenamiento jurídico que regula la materia, los cuales no pueden ser relajados, ya que a juicio de esta Juzgadora, se perjudica a los solicitantes y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el referido inmueble, por lo que, mal pudiera este Tribunal darle el curso a la presente solicitud de título supletorio en la forma como fue presentado en estrados y así se decide.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada por los ciudadanos Ramón Esteban Méndez Pernía, Luciano Méndez Pernía y José Nabor Méndez Pernía, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos María Lina Antonia Martínez Pernía, José Cerveleón Méndez Pernía, Gregoria Marina Pernía, Marisol Méndez y Belkis Margarita Hernández Pernía, asistidos acto por los abogados en ejercicios Gustavo Enrique Uzcátegui Camacho y Luz Coromoto Dávila Ramírez, conforme a los artículos 341, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y así decide.
Se ordena la notificación de la parte solicitante, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los catorce días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-