REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
205º y 157º
EXP. Nº 5330
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Solicitantes: Farruggio Vella Alejandro, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.477.129 y civilmente hábil.
Abogado asistente: Cardenas Cáceres Manuel Humberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.073.455 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.781 y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 11 de febrero de 2016 (f. 20), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por el ciudadano Farruggio Vella Alejandro, asistido por el abogado en ejercicio Cardenas Cáceres Manuel Humberto, junto con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2016 (f. 21), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 15 de marzo de 2016 ( 25 y 26 ), rindieron declaración los testigos ciudadanos: Carlos Constantino Mezzanote Rivas y D´Alessandro Parra Conno Gessus, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.046.150 y V- 8.048.112 respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el ciudadano Alejandro Farruggio Vella en su carácter de hijo del de cujus Calogero Farruggio Paterrno, quien falleció ab-intestato, en fecha 16 de agosto de 2.014, solicitamos que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al solicitante antes mencionado y a los ciudadanos Maria Rosa Vella de Farruggio y Jose Roberto Farruggio Vella , en su carácter de cónyuge e hijos del de cujus Calogero Farruggio Paterno, La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).
De la revisión hecha al escrito consignado por los solicitantes, se observa que los mismos acompañaron junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1) Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 999, de fecha 16 de agosto de 2.014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al causante FARRUGGIO PATERNO CALOGERO, Italiano, titular de la cedula de identidad Nro. E-340.402, casado ( folio 3 y vto y folio 04 ); del analisis hecho a dicha acta se pudo evidenciar que el causante estuvo casado con la ciudadana María Rosa Vella De Farruggio, extranjera, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nº E-340.881 y que los descendiente vivos del causante son los ciudadanos Alejandro Farruggio Vella y Jose Roberto Farrugio Vella, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nºs. V-9.447.129 y 5.206.961 respectivamente y civilmente hábiles; al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia certificada del acta de matrimonio del causante con la ciudadana María Rosa Vella De Farruggi, expedida por ante el Municipio de Genova, de fecha 15 de septiembre de 1958 al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Actas de nacimientos distinguidas con los Nros.743 y 2350, las cuales obran a los folios 15 y 16. Al ser revisada dichas actas de nacimiento se observa, que el progenitor de los mismos es el causante FARRUGGIO PATERNO CALOGERO, al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Copia fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y del causante, Este juzgador les otorga valor probatorio, como prueba de la diligencia, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Testimonial de los ciudadanos Carlos Constantino Mezzanote Rivas y D´alessandro Parra Conno Gessus, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.046.150 y V- 8.048.112 respectivamente y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus Calogero Farruggio Paterno; y que los ciudadanos María Rosa Vella De Farruco Alejandro Farruggio Vella y Jose Roberto Farrugio Vella, la primera cónyuge y los demás hijos del causante son sus únicos y universales herederos. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del análisis anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente del contenido del Acta de Matrimonio del hoy de cujus Calogero Farruggio Paterno, se evidencia que la ciudadana María Rosa Vella de Farruggio, era su cónyuge; y del contenido de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Alejandro Farruggio Vella y Jose Roberto Farrugio Vella, se desprende que ellos eran hijos del hoy de cujus, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto la cualidad de su cónyuge e hijos como herederos.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos María Rosa Vella De Farruco Alejandro Farruggio Vella y Jose Roberto Farrugio Vella, en su carácter de cónyuge la primera e hijos los Demás del hoy de cujus Calogero Farruggio Paterno, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 822 del Código Civil Venezolano , en concordancia con los articulos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos MARÍA ROSA VELLA DE FARRUGGIO, ALEJANDRO FARRUGGIO VELLA Y JOSE ROBERTO FARRUGIO VELLA, en su carácter de cónyuge la primera e hijos los demás del hoy de cujus CALOGERO FARRUGGIO PATERNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-340.881. V-9.477.129 y 5.206.961en su orden, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Belinda Coromoto Rivas
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