REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
205º y 157º
EXP. Nº 7874
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Fabio Salas Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 681.182, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado de la parte actora: Analy Coromoto Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.967.168, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº V- 87.587 y Juridicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Los Próceres, residencias el Milagro, Torre 1, piso 3 Apto A22, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
. Parte Demandada: Ana Victoria Méndez Griman, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nºs V- 11.064.083, civilmente hábiles.
Domicilio: Avenida 6 (Rodríguez Suarez), Nº 15-4, planta Baja, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició la presente acción por ante este Tribunal Segundo de Municpio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscricpion Judicial, según auto de fecha 17 de diciembre de 2015.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a la narración hecha a las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte actora desde que se le dio entrada a la presente causa, no ha concurrido por ante este Tribunal a realizar algún impulso procesal, tendiente a demostrar las actuaciones necesarias para lograr la constitución del contradictorio, a través de la citación de la parte accionada, que evidencien la gestión del asunto, como lo señala el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que impone al actor la obligación de realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a su cargo, que permitan acreditar el impulso del juicio hacia su fin.
En nuestro sistema procesal, la inactividad de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, cuando no realizan ningún acto en el procedimiento, calificándose como una actitud negativa u omisiva de los interesados, que dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, conlleva a presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia.
En este sentido, considera necesario este Tribunal traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia RC.00021, Exp. n° 13-723, caso: DESARROLLOS 39.45.59, C.A. contra INVERSIONES ZULAPRI, C.A. y OTRO, en el que se dejó sentado:
…omissis…
La perención breve está establecida en el artículo 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).
Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 537, de fecha 6 de julio del año 2004, expediente N° 2010-000385, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”. (Negrillas de esta Sala).
De lo antes expuesto, es evidente que el actor en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tiene la carga de impulsar la citación de los demandados, para ello es necesario que cumpla con las obligaciones que establece la doctrina, a saber, solicitar la citación de los demandados, entregar las copias del auto de admisión de la demanda y del escrito contentivo de la demanda, y proporcionar los emolumentos al alguacil encargado de citarlos para que pueda trasladarse y cumplir con su mandato. (subrayado agregado).
Ahora bien, siendo que la presente causa fue admitida en fecha 17 de diciembre de 2015, sin que aparezca en los autos diligencia alguna de la parte actora, tendiente a demostrar las actuaciones necesarias para lograr la constitución del contradictorio, a través de la citación de la parte accionada, que evidencien la gestión del asunto, como lo señala el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que impone al actor la obligación de realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a su cargo, que permitan acreditar el impulso del juicio hacia su fin.
Con fundamento a lo expuesto, y tomando en cuenta que en nuestro sistema procesal por designio del legislador, impera para la declaratoria de la perención de la instancia, el sistema objetivo de la simple inactividad de las partes por el transcurso del tiempo previsto en la ley, operó de derecho en el presente juicio la Perención Breve de la instancia, con arreglo a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley Adjetiva, ante la falta de gestión del accionante en cuanto a la no realización de los actos que le impone la ley, lo que entraña una renuncia en continuar el proceso, motivo por el cual este Tribunal declara perimida la instancia y así se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DESALOJO, incoado por el ciudadano Salas Valero Fabio, en contra del ciudadano Mendez Griman Ana Victoria ambos identificados anteriormente. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: La Notificación de la parte actora, a fin de ponerlo en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 233 y 174, eiusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria.,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
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