REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 157º
EXP. Nº 7.153
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Intimantes: Abgs. José Alfonso Márquez Pereira y Mildred Janet Carrero Paredes, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.468.197 y V-9.989.197, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 23.941 y 110.528, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle Benito Marín, centro comercial “El Diamante”, Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
Intimada: Olimar Del Valle Núñez Guerrero, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-11.951.635, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Randy Sulbarán Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.034.168, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 52.683, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: La Pedregosa Alta, casa sin número, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales Vía Incidental.
Carácter: Sentencia Interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 12 de marzo de 2014 (f. 227 – pieza I), se recibió por distribución en el otrora Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, hoy, Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito presentado por los abogados en ejercicio José Alfonso Márquez Pereira y Mildred Janet Carrero Paredes, mediante el cual incoaron demanda contra la ciudadana Olimar Del Valle Núñez Guerrero, por Intimación de Honorarios Profesionales; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2014 (f. 228 – pieza I), el referido Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, hoy, Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada, en atención a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la intimada para que compareciera ante el referido Tribunal al primer día hábil de despacho, siguiente a aquél en que constara su intimación, a fin de que a título de contestación expusiera lo que estimara pertinente, haciéndole saber que lo hiciera o no, el Tribunal se pronunciaría dentro de los tres (3) días siguientes de despacho.
Obra al folio 232 – pieza I, diligencia estampada por la Alguacil del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, hoy, Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual expuso que en fecha 16/05/2014, practicó la intimación de la ciudadana Olimar Del Valle Núñez Guerrero.
Riela al folio 234 – pieza I, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Olimar Del Valle Núñez Guerrero, al abogado en ejercicio Randy Sulbarán Molina.
A los folios 235-236 – pieza I, corre inserto escrito presentado por el abogado en ejercicio Randy Sulbarán Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada.
Aparece al folio 238 – pieza I, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Randy Sulbarán Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada.
Por auto de fecha 25 de junio de 2014 (fs. 242-243 – pieza I), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó fallo interlocutorio en los siguientes términos:
…omissis…
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho que quedaron expuestas, esta Jueza Titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en la decisión VINCULANTE emanada en fecha 14-08-2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 08-0273, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ya citada, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en el cual se ventila la causa principal que generó el derecho al cobro de honorarios profesionales, en la incidencia de Tercería que cursa en el expediente principal referido, la cual se encuentra en etapa de notificación de las partes; en consecuencia, remite con oficio el presente expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 26 de junio de 2014 (fs. 244 – pieza I), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acordó remitir la causa a este Tribunal, enviándola con oficio nº 301-2014.
En fecha 03 de julio de 2014 (f. 245 – pieza I), se recibió en este Tribunal la causa nº 0149-2014, del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, constante de doscientos cuarenta y cuatro (244) folios útiles.
Por auto de fecha 31 de julio de 2014 (fs. 246-248 – pieza I), este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Obra a los folios 249 y 251 – pieza I, diligencias estampadas por el Alguacil de este Tribunal, mediante las cuales expuso que en fechas 30/09/2014 y 20/11/2014, practicó las notificaciones de las partes.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015 (f. 253 – pieza I), se acordó librar oficio al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitando un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 16/05/2014, exclusive, hasta el día 26/06/2014, inclusive.
Rielan a los folio 258 y 268 – pieza I, diligencias estampadas por la parte intimante.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa se inició por ante el otrora Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, hoy, Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según auto de fecha 13 de marzo de 2014 (f. 228 – pieza I), el cual admitió la acción incoada, en atención a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la intimada para que compareciera ante el referido Tribunal al primer día hábil de despacho, siguiente a aquél en que constara su intimación, a fin de que a título de contestación expusiera lo que estimara pertinente, haciéndole saber que lo hiciera o no, el Tribunal se pronunciaría dentro de los tres (3) días siguientes de despacho.
Asimismo, observa este Tribunal que la parte demandada fue intimada en fecha 16 de mayo de 2014 (f. 232 – pieza I).
Cursa al folio 256 – pieza I, cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Quinto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, desde el día 16/05/2014, exclusive, hasta el día 29/01/2014, inclusive; de donde se evidencia que transcurrieron en ese Tribunal DECINUEVE (19) DÍAS DE DESPACHO, discriminados así: MAYO – 2014: lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, viernes 30. JUNIO – 2014: lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, lunes 09, martes 10, miércoles 11, miércoles 25, jueves 26.
Señala el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. (subrayado y negritas agregadas).

Al respecto, establece el autor Juan Carlos Apitz B., en su obra “SISTEMAS DE COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO”, Ediciones Homero, Caracas-Venezuela, 2008, págs. 328-329, lo siguiente:
En cambio, cuando la oposición o el reclamo al derecho a cobrar los honorarios profesionales ha sido efectivamente opuesta en tiempo oportuno por el intimado o por su defensor a través de las posibilidades conductuales arriba enunciadas, el decreto de intimación pierde eficacia, queda sin efecto y por tanto ya no podrá procederse a la ejecución forzosa, debiendo esperarse a que se dicte sentencia definitiva en el juicio autónomo propio de cobro que se abre con motivo de la oposición, juicio que surge dentro de un juicio principal y de mayor perfil contencioso, el cual se sustancia y decide en cuaderno separado y en el expediente del principal en el que se causaron los honorarios intimados; todo en correspondencia con el artículo 607 CPC.
El hecho que el demandado reclame, se oponga o niegue el derecho a cobrar los devengos judiciales, significa que habrá que esclarecer algún hecho concerniente a tal pretensión de cobro ahora objetada; en tal virtud el Juez deberá abrir una articulación probatoria para la instrucción de esa causa, con la finalidad de procurarse de las partes en juicio los medios de pruebas necesarios para formar convicción de la verdad o falsedad acerca de los hechos trascendentales de ella, alegados en la demanda o en la oposición dicha. (negritas y subrayados agregados).

Asimismo, señala el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PARA EL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y COSTAS PROCESALES”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, págs. 215-217, lo siguiente:
(…) indistintamente que se haya acogido o no en forma subsidiaria a la retasa, tal como se expresó en el numeral anterior, el operador de justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, deberá abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Dicho artículo expresa:
(…Omissis…)
El lapso probatorio en materia de honorarios de abogados de carácter judicial, conforme a la norma antes transcrita, aplicable por remisión que hace el artículo 22 de la Ley de de Abogados, será de ocho días de despacho, lapso en el cual las partes promoverán y evacuarán las pruebas tendentes a demostrar sus extremos de hecho, pero esta articulación probatoria no se abre de pleno derecho, por el contrario, el operador de justicia en el lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, esto es, tres días de despacho siguientes a vencido el lapso de impugnación, deberá dictar un auto en la cual ordena la apertura de la articulación probatoria en cuestión, en el entendido que hasta tanto no se dicte el auto en referencia, no correrá lapso alguno. (negritas y subrayado agregados).

Por consiguiente, puntualiza esta Juzgadora que el lapso probatorio aplicable por remisión del artículo 22 de la Ley de Abogados, en materia de honorarios profesionales de carácter judicial, es de ocho días de despacho, lapso en el cual las partes promoverán y evacuarán las pruebas tendentes a demostrar sus extremos de hecho en virtud de la negativa, oposición o reclamo del derecho a cobrar devengos judiciales, asimismo, es menester precisar que el lapso en referencia no opera de pleno derecho, pues corresponde al operador de justicia en el plazo a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, esto es, tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, dictar un auto en el cual ordenará la apertura de la articulación probatoria en cuestión, en el entendido que hasta tanto no se dicte el mismo, no correrá lapso alguno.
Ahora bien, se constata de actas que la accionada de marras contestó la demanda, impugnó el auto de admisión de la demanda, así como también IMPUGNÓ tanto la ESTIMACIÓN de los Honorarios Profesionales; así como la INTIMACIÓN que de ellos hizo a su representada respecto al Cobro Judicial de los mismos y que se pretendió hacer por Vía Principal, también IMPUGNÓ la estimación de todos los actos judiciales efectuados por la parte accionante, señalados en los literales A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L.
Empero, el Tribunal que conoció ab initio no hizo pronunciamiento alguno dentro de los lapsos señalados a que hace referencia el artículo 607 de la norma Adjetiva Civil, siendo importante para este Arbitrum Iudicis traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2935, de fecha 13 de diciembre de 2004, caso Clínica Vista Alegre C.A. en amparo, exp. N° 03-2724, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al carácter de orden público que revisten las formas procesales:
(…Omissis…)
En tal sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. (…) (negritas agregadas).

En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p. 207), define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Los jueces procurarán la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (negritas y subrayado agregados).

De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando éste no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero, cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal que el Tribunal que conoció ab initio no hizo pronunciamiento alguno dentro de los lapsos señalados a que hace referencia el artículo 607 de la norma Adjetiva Civil, siendo necesario REPONER la causa al estado en que sea abierto mediante auto expreso por este Tribunal, el lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedando en plena vigencia las actuaciones procesales precedentes, como así se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado en que sea abierto mediante auto expreso por este Tribunal, el lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedando en plena vigencia las actuaciones procesales precedentes. Así se decide.
SEGUNDO: La Notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 233 y 174, eiusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria.,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-