REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205ºy 157º
EXP. Nº 7863
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Carlos Alberto Avendaño Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-12.350.382, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Sergio Guerrero Villasmil, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.675.578, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 71.631, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida las Américas, sector El Campito, residencias Doña Chepa, Piso 2, apartamento G-2, jurisdicción de la parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Demandada: JANIS RUTHMARY ARELLANO MOLERO, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-13.098.492, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida 16 de septiembre, sector Campo de Oro, calle 03, pasaje 2 urdaneta, Casa Nº 3-20, jurisdicción de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida
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Motivo: Divorcio 185-A.
Carácter: Sentencia Definitiva.


CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal escrito de solicitud de Divorcio 185-A, incoado por el ciudadano Carlos Alberto Avendaño Ramírez, asistido por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, a través del cual solicitó la notificación de la ciudadana Janis Ruthmary Arellano Molero, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-13.098.492, mayor de edad y civilmente hábil, por DIVORCIO 185-A.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015 (fs. 11), por cuanto este Tribunal observó que la solicitud presentada por la parte interesada no era contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de Ley, fue admitida, ordenándose la notificación de la ciudadana Janis Ruthmary Arellano Molero.
Riela al folio 14, diligencia estampada por la Alguacil titular de este Tribunal, dejando constancia que en fecha 01 de diciembre de 2015, practicó la notificación de la ciudadana Janis Ruthmary Arellano Molero.
Al folio 15, corre inserto auto, mediante la cual el tribunal deja constancia que siendo el día y hora fijado, para la comparecencia de la ciudadana Janis Ruthmary Arellano Molero, a exponer lo que considere pertinente en cuanto a la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge y por cuanto la misma no se hizo presente se declaró desierto el mismo.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2015, (f- 16), el tribunal considera pertinente oir la opinión del fiscal del ministerio público, para determinar la procedencia o no de la solicitud de divorcio 185-A con base en el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la sala constitucional Nº 446 del año 2014 y 693 de 02 de junio de 2015.
Obra al folio 17, diligencia estampada por la Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 10/12/2015, practicó la notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando la respectiva Boleta de Notificación el día 07/01/2016.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2016 (f. 20), previo el computo correspondiente y por cuanto la representación fiscal del ministerio público no hizo oposición a la solicitud, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente n° 14-0094, sentencia n° 446, de fecha 15/05/2014; ordeno abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual se proferirá el fallo definitivo correspondiente.
Abierta la causa a pruebas en la incidencia, ninguna de las partes promovió pruebas y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegó el cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio:
En fecha VEINTITRES (23) de MAYO de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1.997), contraje matrimonio civil con la ciudadana Janis Ruthmary Arellano Molero, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-13.098.492, tal y como consta en el acta de matrimonio Nº 23, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, la cual se anexa copia certificada marcada con la letra A.

De nuestra unión matrimonial procreamos una (1) hija que lleva por nombre Karly Deyalit Avendaño Arellano, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.558.946, tal y como consta en partida de nacimiento que se anexa en copia certificada marcada con letra B.
Fijamos como último domicilio conyugal avenida las Américas, sector el Campito, residencias Doña Chepa, piso 2 apartamento G-2, Parroquia Antonio Spinetti Dinni, Municipio Libertador del estado Mérida.
Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes para la comunidad conyugal, por lo que no hay nada que liquidar.
Por razones que en este escrito me reservo expresar y que imposibilitaron la continuidad de la convivencia matrimonial, es que desde hace un poco mas de quince (15) años, no convivo con la ciudadana Janis Ruthmary Arellano Molero, ni existe entre nosotros, trato de marido y mujer, así como tampoco cumplimos recíprocamente entre si las obligaciones maritales propias del vínculo matrimonial, por haberse roto de hecho nuestra convivencia familiar.
Desde el año 2000 hasta la presente fecha establecí como mi único domicilio avenida las Américas, sector el Campito, residencias Doña Chepa, piso 2 apartamento G-2, Parroquia Antonio Spinetti Dinni, Municipio Libertador del estado Mérida.tal y como consta en constancia de residencia expedida por la parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida que se anexa marcada con la letra C.
Registro de información fiscal, (RIF) que se anexa en original marcado con la letra D.
Cuestión Jurídica
El ARTÍCULO 185 — A del Código Civil Venezolano vigente, establece: Art. 185-A "Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…", (omissis) (destacado Nuestro)
El referido artículo autoriza a cualquiera de los cónyuges a solicitar el divorcio, supedita dicha solicitud a la existencia de la ruptura prolongada en común, como ocurre en el presente caso.
El artículo 20 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, establece el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y el artículo 77 eiusdem protege la institución del matrimonio fundado en el principio de libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes del conyuge. Derechos constitucionales que hacen valida mi pretención de solicitar la declaración de disolución del vinculo matrimonial por la ruptura de la vida en común por un lapso mayor de cinco años.
La SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, QUINCE (15) DE MAYO de DOS MIL CATORCE, EXPEDIENTE N° 446/2014, determinó con carácter vinculante la apertura de articulación probatoria establecida en el artículo 607 del código de procedimiento civil en caso de oposición del conyuge demandado o por objeción del Ministerio público al establecer:
“si el otro conyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministero Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, efectúo interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185-A del código civil, y estableció que las causales de divorcio allí previstas, son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los conyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común incluyendo el mutuo consentimiento.
Ahora bien ciudadano (a) Juez, en virtud de haberse producido de hecho la ruptura de la vida en común por un lapso de mas de quince años, es por lo que acudo por ante el órgano jurisdiccional competente, para solicitar que sea declarada judicialmente la disolución del vinculo matrimonial.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137, ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, el ciudadano Carlos Alberto Avendaño Ramírez, adujo haber estado separado de hecho de la ciudadana Janis Ruthmary Arellano Molero, desde hace mas de 15 años, es decir, más de cinco (05) años; sin embargo, la aludida ciudadana no compareció en el término de tres (03) días a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a la acción incoada en su contra; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia n° 446 de fecha 15/05/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
…omissis…
a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.


…omissis…
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
…omissis…
para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
…omissis…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (omissis). (negritas y subrayado agregados).

Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, como ocurrió en el caso bajo estudio, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, por el tiempo que establece el legislador para esta clase de divorcio, no habiendo comparecido ninguna de las partes. En tal sentido, este Tribunal deberá decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO AVENDAÑO RAMIREZ, asistido por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, contra la ciudadana JANIS RUTHMARY ARELLANO MOLERO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y en aplicación al nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n° 446, del 15/05/2014. Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, este Tribunal declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que coste en autos la ultima notificación, al primer día hábil siguiente, comenzara a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estime convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los tres días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La…
… Secretaria


Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/jvmd.-