REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
205º y 157º
SOLICITUD Nº 5.337
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: Carmen Marina Briceño de Meza, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.003.219, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogados Asistentes: Abg. Lorena Carrero de Villalobos y Urbina Dugarte de Plaza, venezolanas, titulares de la cédula de identidad números V-13.283.168, V-11.952.484, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 100.313 y 62.931, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: El Vigía Estado Bolivariano de Mérida .
Motivo: Únicos y Universales Herederos (Sentencia Mero Declarativa).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 14 de marzo de 2016 (f. 28), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, incoado por la ciudadana Carmen Marina Briceño de Meza, asistida por los abogados Lorena Carrero de Villalobos Urbina Dugarte de Plaza, presentado junto con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2016 (f. 29), se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo nº 3. Se fijó el tercer día de despacho, siguientes al auto de admisión de la solicitud, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 29 de marzo de 2016 (folios 30-32), rindieron declaración los testigos, ciudadanos Rita Irma Rondon Duarte, José Alipio Paredes Ramos y Tania Peña Sosa, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.898.178, 5.197.026 y 11.954.413 respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana Carmen Marina Briceño de Meza, en su carácter de cónyuge del causante PEDRO JOSE MEZA CASTILLO, quien falleció ab-intestado, en fecha 11 de julio de 2015, solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos Carmen Marina Briceño de Meza, Pedro Luis Meza Márquez, Juan Bautista Meza Marquez, Fany María Meza Marquez, Ramona del Carmen Meza Marquez, Belkis Mariela Meza Márquez, Henry Leonardo Meza Briceño, Yupselliz Coromoto Meza Briceño, Yovany Harvey Meza Briceño y Karina del Carmen Meza Briceño, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.048.245, V-8.048.246, V-9.471.951, V- 9471.906, V-10.101.252, V- 13.524.099, V-11.955.525, V- 12.777.375 y V- 22.986.579 respectivamente y civilmente hábiles, por ser esposa e hijos del causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).
De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1.- Copia certificada del Registro de Defunción del causante PEDRO JOSE MEZA CASTILLO, expedida en fecha 12 / 07 / 2015, por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida; ( fs. 07 y vto y 08 ); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que los descendiente vivos del causante PEDRO JOSE MEZA CASTILLO, son sus hijos y se evidencia que estuvo casado con la ciudadana CARMEN MARINA BRICEÑO DE MEZA, por tratarse de documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia certificada de la Acta de Matrimonio del causante PEDRO JOSE MEZA CASTILLO con la ciudadana CARMEN MARINA BRICEÑO DE MEZA; de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy de cujus, era esposo de la ciudadana CARMEN MARINA BRICEÑO DE MEZA. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Pedro Luis Meza Márquez, Juan Bautista Meza Márquez, Fany María Meza Márquez, Ramona del Carmen Meza Márquez, Belkis Mariela Meza Márquez, Henry Leonardo Meza Briceño, Yupselliz Coromoto Meza Briceño, Yovany Harvey Meza Briceño y Karina del Carmen Meza Briceño, de la revisión hecha a dichas actas, se pudo constatar que efectivamente el hoy de cujus, era el padre de los ciudadanos antes mencionados. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del causante, de su esposa e hijos distinguidas con los Nºs. V- 3.033.439, V-8.048.245, V-8.048.246, V-9.471.951, V- 9471.906, V-10.101.252, V- 13.524.099, V-11.955.525, V- 12.777.375 y V- 22.986.579 respectivamente; que al ser documentos públicos este juzgador les otorga valor probatorio, como prueba fidedigna de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Testimonial de los ciudadanos Rita Irma Rondon Duarte, José Alipio Paredes Ramos y Tania Peña Sosa, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.898.178, 5.197.026 y 11.954.413 respectivamente, al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las mismos, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación desde hace varios años al causante Pedro José Meza Castillo. En tal sentido se le otorga el valor probatorio, que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del análisis anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente del contenido del Acta Defunción del hoy de cujus PEDRO JOSE MEZA CASTILLO, se evidencia que la ciudadana CARMEN MARINA BRICEÑO DE MEZA era su esposa y los ciudadanos Pedro Luis Meza Márquez, Juan Bautista Meza Márquez, Fany María Meza Márquez, Ramona del Carmen Meza Márquez, Belkis Mariela Meza Márquez, Henry Leonardo Meza Briceño, Yupselliz Coromoto Meza Briceño, Yovany Harvey Meza Briceño y Karina del Carmen Meza Briceño, eran sus hijos. Evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto la cualidad de su cónyuge e hijos como herederos.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos CARMEN MARINA BRICEÑO DE MEZA , PEDRO LUIS MEZA MÁRQUEZ, JUAN BAUTISTA MEZA MÁRQUEZ, FANY MARÍA MEZA MÁRQUEZ, RAMONA DEL CARMEN MEZA MÁRQUEZ, BELKIS MARIELA MEZA MÁRQUEZ, HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO, YUPSELLIZ COROMOTO MEZA BRICEÑO, YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO Y KARINA DEL CARMEN MEZA BRICEÑO como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del causante PEDRO JOSE MEZA CASTILLO, por ser la primera cónyuge e hijos los demás, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos Carmen Marina Briceño de Meza, Pedro Luis Meza Márquez, Juan Bautista Meza Marquez, Fany María Meza Marquez, Ramona del Carmen Meza Marquez, Belkis Mariela Meza Márquez, Henry Leonardo Meza Briceño, Yupselliz Coromoto Meza Briceño, Yovany Harvey Meza Briceño y Karina del Carmen Meza Briceño, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.003.219, V-8.048.245, V-8.048.246, V-9.471.951, V- 9471.906, V-10.101.252, V- 13.524.099, V-11.955.525, V- 12.777.375 y V- 22.986.579 respectivamente y civilmente hábiles, por ser esposa e hijos del causante Pedro José Meza Castillo; Como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, del causante PEDRO JOSE MEZA CASTILLO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mérida, a los treinta días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federa
LA JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. BELINDA C. RIVAS
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