REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
205º y 157º
EXP. Nº 7.901
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Pedro Jose Rivas Sosa, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.029.770, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Abg. Luzonia Avendaño de Arias , venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.034.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 77.424, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Còdigo de Procedimeitno Civil.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
-II-
BREVE RESEÑA
En fecha 23 de febrero de 2016 (f. 16), se recibió previa distribución del tribunal de turno, escrito contentivo de solitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano Pedro Jose Rivas Sosa, asistido por la abogada en ejercicio Luzonia Avedaño de Arias, , junto con anexos consante en 14 folios útiles.
A los fines de verificar si este tribunal es competente para conocer de la presente solicitud, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-III-
DE LA “RECTIFICACIÓN DE ACTA”
Se desprende de la revisión de las actas procesales que, en fecha 23 de febrero de 2016 (f.16), el ciudadano Pedro Jose Rivas Sosa, asistido por la abogada en ejercicio Luzonia Avedaño de Arias, supra identificadas, presentó solicitud de rectificación de partida de Nacimiento con fundamento en las siguientes razones:
(…) Ciudadana Juez, tengo la necesidad de RECTIFICAR MI PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual se encuentra inserta por ante la prefectura Civil del Municipio (sic) Zerpa, Distrito Campo Elías del Estado (sic) Mérida, del año 1958 inserta bajo el nº 223 (…)
(…) He resuelto ocurrir al noble oficio de usted a objeto de que rectifique mi Partida (sic) de Nacimiento (sic) (…)
-IV-
DE LA COMPETENCIA
De seguidas, se procede a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la solicitud realizada por el ciudadano Pedro Jose Rivas Sosa, asistido por la abogada en ejercicio Luzonia Avedaño de Arias, supra identificadas, mediante la cual solicita sea rectificada el acta de nacimiento, la cual se encuentra inscrita por ante la prefectura Civil del Municipio Zerpa, Distrito Campo Elías del estado Mérida.
Al respecto, es importante traer a colación la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial nº 39.152, de fecha 02/04/2009.
A tal efecto, conviene hacer mención que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación…” cuestión que debe ser revisada por este Juzgador a los fines de la determinación del Tribunal competente para conocer la presente acción.
Aunado a lo anterior, es necesario hacer mención a los artículos 1 y 3 de la Resolución nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, que prevén:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De lo anterior se colige que los Juzgados de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), con lo cual sin lugar a dudas quedaría sin efecto las competencias por la cuantía designadas por los textos preconstitucionales, según se estableció en los artículos citados.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se observa que ha sido solicitada la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano Pedro Jose Rivas Sosa, inscrita por ante la prefectura Civil del Municipio Zerpa, Distrito Campo Elías del estado Mérida.
En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, matrimonio y defunción, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, dispone lo que sigue:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. (negritas y subrayado del Tribunal).
De los artículos supra transcritos puede este Juzgador concluir, que los Tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De modo que, ante lo dispuesto en la referida Resolución y las normas traídas a colación, quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que este jurisdicente constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por inscrita por ante la prefectura Civil del Municipio Zerpa, Distrito Campo Elías del estado Mérida.
Por consiguiente, considera quien juzga que el tribunal competente para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricuagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Ejido. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal (distribuidor) Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricuagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Ejido. a los fines de la correspondiente distribución, tal y como, se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Conforme a lo antes citado, quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio Ordinario de la Jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento y siendo que se constata que dicha partida de nacimiento fue expedida prefectura Civil del Municipio Zerpa, Distrito Campo Elías del estado Mérida, el tribunal competente es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricuagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Ejido.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgado determinar que, es competente para conocer y decidir la presente solicitud un Tribunal de Municipio Ordinario de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, donde se encuentra ubicado el Registro Civil en el cual reposa el acta aludida. Así se decide.
Se ordena la remisión oportuna del presente asunto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricuagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Ejido, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Que le corresponde a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Ejido, para conocer la solicitud realizada por el ciudadano Pedro José Rivas Sosa, asistido por la abogada en ejercicio Luzona Avendaño de Arias, supra identificadas, mediante la cual peticiona la rectificación del acta de nacimiento de su representado, inscrita por ante la prefectura Civil del Municipio Zerpa, Distrito Campo Elías del estado Mérida. Así se establece.
TERCERO: Se ordena la remisión oportuna del presente asunto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Ejido, a los fines de su distribución, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho, previsto en artículo 69 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en esta ciudad de Mérida, a los tres (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se le dio entrada bajo el nº 7901, en el libro L-13; se publica la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas.

RMV/BCR/ceem.-