REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 157º
SOLICITUD Nº 5.326
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: María Ilba Balza de Salas, Mayderlín Del Valle Salas Balza y Dagny Jhovanny Salas Balza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.994.256, V-18.620.534 y V-16.444.116, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados judiciales: Abgs. Norelby Andreína Balza y Orlando Rincón Sánchez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-16.444.071 y V-8.019.563, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 190.521 y 39.136, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Avenida 04 (Bolívar), edificio Oficentro, piso 05, oficina 56, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Únicos y Universales Herederos (Sentencia Mero Declarativa).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 02 de febrero de 2016 (f. 19), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, incoado por el abogado Orlando Rincón Sánchez, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos María IIba Balza de Salas, Mayderlín del Valle Salas Balza y Dagny Jhovanny Salas Balza, presentado junto con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2016 (f. 20), se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo nº 3. Se fijó el tercer día de despacho, siguientes al auto de admisión de la solicitud, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 23 de febrero de 2016 (fs. 25-26), comparecieron los ciudadanos Fares Jamil Haifa y Edelyn Cristina Carrero Valero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-18.796.048 y V-18.308.061, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles. Acto en el cual Tribunal les puso de manifiesto el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de enero de 2016, cursante a los folios 05-08; los referidos ciudadanos manifestaron en dicho acto que ratificaban en todas y cada una de sus partes las declaraciones rendidas por la citada notaría, asimismo, manifestaron que reconocían las firmas que aparecían al pie de dicho instrumento.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el abogado Orlando Rincón Sánchez, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos María Ilba Balza de Salas, Mayderlín del Valle Salas Balza y Dagny Jhovanny Salas Balza, solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Jerónimo Salas, a los ciudadanos María Ilba Balza de Salas, Mayderlin del Valle Salas Balza y Dagny Jhovanny Salas Balza, titulares de las cedulas de identidad Nº3.994.256, 18.620.534 y 16.444.116 respectivamente y civilmente hábiles, por ser esposa e hijos.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab- intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).

De la revisión hecha al escrito consignado por los solicitantes, se observa que los mismos acompañaron junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1º) Copia certificada del Acta de Defunción nº 544, de fecha 31 de julio de 2015 (fs. 09-10), expedida por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al causante Jerónimo Salas, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-4.149.302; del análisis hecho a dicha acta, quedó demostrado que en fecha 31/07/2015, siendo las 3:35 a.m., falleció en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) – Mérida, el ciudadano Jerónimo Salas, motivo: Insuficiencia respiratoria aguda taquicardia ventricular SCAJM Con; al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2º) Copia certificada del acta de matrimonio nº 239, de fecha 03/09/1981 (f. 11), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; con dicho documento quedó demostrado que el hoy de cujus Jerónimo Salas, celebró matrimonio civil en la fecha señalada (03/09/1981), con la ciudadana María Ilba Balza Suescún; al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3º) Copias certificadas de las actas de nacimiento números 605 y 2087, asentadas en fechas 13/04/1987 y 07/12/1987, respectivamente, (fs. 12-13), correspondientes a los ciudadanos “Mayderlín del Valle” y “Dagny Jhovanny”; con dichas actas quedó demostrado que los referidos ciudadanos son hijos del hoy de cujus Jerónimo Salas y de la ciudadana María Ilba Balza Suescún; al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4º) Copia fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y del causante, cursantes a los folios 14-17; de las mismas se infiere la identificación de los solicitantes; se les otorga valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Del análisis anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción que efectivamente del contenido del dossier acompañado por la parte interesada junto con la solicitud, quedó evidenciado que la ciudadana María Ilba Balza de Salas, era cónyuge del hoy occiso Jerónimo Salas, y que sus hijos son los ciudadanos Mayderlín del Valle Salas Balza y Dagny Jhovanny Salas Balza; evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto la cualidad de su cónyuge e hijos como herederos.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a la ciudadana María Ilba Balza de Salas, en su carácter de cónyuge y a los ciudadanos Mayderlin del Valle Salas Balza y Dagny Jhovanny Salas Balza, en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, como así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 822 del Código Civil Venezolano , en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos María Ilba Balza de Salas, Mayderlín del Valle Salas Balza y Dagny Jhovanny Salas Balza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad núemeros V-3.994.256, V-18.620.534 y V-16.444.116, mayores de edad y civilmente hábiles, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del causante Jerónimo Salas, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a la parte interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los nueve días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,


Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/nv.-