REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 157º
EXP. Nº 7.890
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Jhonny Osorio Charry, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-16.657.181, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Marcos Audon Díaz Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.995.595, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Carácter: Sentencia Interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 21 de enero de 2016 (f. 14), se recibió por distribución, escrito presentado por el ciudadano Jhonny Osorio Charry, asistido por el abogado en ejercicio Marcos Audon Díaz Peña, a través del cual solicitó la Rectificación de Acta de Nacimiento, ciudadano Darío Valencia Agudelo; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 29 de enero de 2016 (f. 15), se le dio entrada a la solicitud incoada y en cuanto al pronunciamiento de su admisibilidad, se acordó providenciarla por auto separado.
En fecha 17 de febrero de 2016 (fs. 16-22), este Tribunal dictó fallo interlocutorio en los siguientes términos:
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, incoada por el ciudadano Jhonny Osorio Charry, asistido por el abogado en ejercicio Marcos Audon Díaz Peña. Así se declara.

Obra al folio 23, diligencia estampada por el ciudadano Jhonny Osorio Charry, asistido por el abogado en ejercicio Marcos Audon Díaz Peña, mediante la cual APELÓ del fallo interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 17/02/2016.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el procedimiento de marras, en su artículo 298, dispone: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.” (subrayado y negritas agregados).
La referida norma consagra el lapso ordinario para ejercer el recurso de apelación.
Sobre el cómputo del precitado lapso, ha establecido la Sala Constitucional en un fallo de fecha 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, lo siguiente:
(…) Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache (…)

Así las cosas, queda claro que el lapso para interponer el recurso de apelación es por días de despacho, tal como quedó establecido ut supra.
En el caso que nos ocupa, se observa que este Tribunal declaró la INADMISIBILIDAD de la solicitud interpuesta por la parte interesada, en fecha 17 de febrero de 2016 (fs. 16-22), habiendo transcurrido en este Tribunal desde la referida fecha (17/02/2016) exclusive, hasta el día de interposición del recurso de apelación (25/02/2016), inclusive, SEIS (06) DÍAS DE DESPACHO, discriminados así: FEBRERO – 2016: jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25. Quedando demostrado, al momento de la interposición del mismo ya había precluído el lapso recursivo.
Sobre la extemporaneidad de la apelación, la Sala de Casación Civil en una vieja sentencia de fecha 18 de julio de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, señaló:

(…) Esta Sala haciendo una interpretación en un caso de apelación extemporánea, en fecha 10/08/1989, estableció la siguiente doctrina: “La apelación ejercida extemporáneamente configura un acto inexistente a la luz de nuestro sistema procesal y así lo ha sentado esta Sala en doctrina reciente que refiere a la inexistencia procesal del anuncio extemporáneo del Recurso de Casación y su posterior ratificación que se aplica en iguales términos, al ejercicio extemporáneo del Recurso ordinario de apelación y su posterior ratificación (…) (negritas agregadas).

Entonces, es evidente que en el caso de marras, la parte actora estando en la oportunidad (05 días de despacho) para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que declaró INADMISIBLE la solicitud, no lo hizo, interponiendo dicho recurso con posterioridad al lapso ordinario previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, evidentemente extemporáneo por tardío, lo que conduce forzosamente a esta sentenciadora a declarar INADMISIBLE por extemporáneo el precitado recurso y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA y en consecuencia INADMISIBLE la apelación formulada por la parte solicitante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2016 (fs. 16-22). Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:40 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-