TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016).-

205º y 157º

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la defensora pública de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conjuntamente procedió a interponer cuestiones previas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, precisamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Arguye la parte accionada de autos que el libelo de demanda adolece de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, precisamente en su ordinal 4º, al no determinar el accionante en su libelo de demanda en detalle el objeto de la pretensión indicando la situación y linderos del inmueble. En atención a la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 350 del texto civil adjetivo, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(...)
En el ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.
En éste orden de ideas, se evidencia que la parte demandante a través de escrito de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), agregado a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) del presente expediente, procede a subsanar lo relacionado a la situación y los linderos del inmueble del cual se demanda su desalojo. Ahora bien, en atención a lo expuesto, esta Juzgadora luego de una revisión y estudio detallado y exhaustivo del escrito de subsanación aportado por la parte actora, dictamina que efectivamente dio cumplimiento a dicho requerimiento, es por lo que se debe tener como CORRECTAMENTE SUBSANADA la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Expuesto todo lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha dado cumplimiento a lo requerido en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem. De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión no es recurrible por vía de apelación. Consecuentemente y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal procederá por auto separado a fijar los puntos controvertidos y abrirá el lapso probatorio correspondiente. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.


Sria.