TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE N° 7896
DEMANDANTE(S): PEÑA PUERTA NEY ENRIQUE.-
DEMANDADO(S): PULEO MORALES FELIPE JAVIER y ARITSEL PULEO ARTIGAS.-
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).-
Fecha de admisión: cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015).-

205º y 157º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano NEY ENRIQUE PEÑA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.368.017, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por su apoderada judicial, la abogada ANAGABRIELA CENTENO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.374.432, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.844, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO (Vivienda) a los ciudadanos FELIPE JAVIER PULEO MORALES y ARITSEL PULEO ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.095.657 y V-16.443.756, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al folio 154, consta auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia al quinto día siguiente al que conste en autos la última de las citaciones, para celebrar la correspondiente audiencia de mediación. Riela a los folios 158 y 166, diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal en fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), mediante las cuales consignó recibos y recaudos de citación sin firmar, librados a los ciudadanos demandados. Al folio 175, se dictó auto acordando la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se lee al folio 178, diligencia suscrita por la parte actora consignando periódicos donde aparece publicado el cartel de citación librado. La Secretaria del Tribunal dejó constancia al folio 181, que en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015) fijó en el domicilio de la parte accionada el cartel de citación librado. Al folio 182, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015) que transcurrido el lapso para la comparecencia de la parte demandada conforme al artículo 223 de la Norma Civil Adjetiva no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), se dictó auto a través del cual se acordó oficiar al Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que le sea nombrado defensor judicial a los ciudadanos demandados. Consta al folio 187, diligencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015) suscrita por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369 y hábil, mediante la cual aceptó su designación como defensora de los ciudadanos accionados. En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora pública de la parte demandada. Riela a los folios 193 y 194, acta de audiencia de mediación celebrada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), la cual fue prorrogada para el día seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), acta la cual corre agregada a los folios 195 y 196, siendo nuevamente prorrogada para el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), del mismo modo consta a los folios 198 y 199, que resultando infructuosa la oportunidad de conciliar en la audiencia de mediación, se le ordenó a la parte accionada dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Al folio 200, se lee escrito de contestación a la demanda suscrito en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015). En fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016) se dictó sentencia interlocutoria fijando los puntos controvertidos en la presente causa, igualmente se ordenó abrir un lapso de ocho (08) días para la promoción de pruebas, lo cual consta a los folios 205 al 207. Al folio 208, riela escrito de promoción de pruebas suscrito por la defensa pública de la parte demandada en fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Al folio 212, la Secretaria dejó constancia que en fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) se dictó auto de admisión de pruebas el cual corre inserto al folio 215. Riela a los folios 219 al 222 acta de audiencia de juicio celebrada en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que es propietario de un inmueble ubicado en la urbanización Campo de Oro, residencias Los Andes, bloque 12, apartamento 02-04, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual estaba bajo el cargo de su hijo el ciudadano OSNEY ENRIQUE PEÑA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.649.413, de este domicilio y hábil. Que desde el mes de mayo del año dos mil nueve (2009), su prenombrado hijo bajo su consentimiento dio en calidad de arrendamiento el inmueble en cuestión totalmente equipado al ciudadano FELIPE JAVIER PULEO MORALES, ya identificado, para que lo habitara junto a su familia. Que dicha contratación se celebró vía privada en fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), por un lapso de seis (06) meses, es decir hasta el día quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), pudiendo el mismo prorrogarse en períodos iguales a menos que una de las partes manifestara por escrito y con por lo menos sesenta (60) días de anticipación. Que la relación arrendaticia venía desenvolviéndose de manera normal hasta el mes de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que a su hijo, le nació la justificada y urgente necesidad de ocupar el inmueble para vivir junto a su familia. Que en fecha quince (15) de febrero de dos mil diez (2010), se le manifestó al arrendatario por escrito de la no renovación del contrato por lo que requería el desalojo del inmueble. Que se acordó una prorroga de manera verbal la cual se prolongó por más tiempo de la fecha pautada. Que el arrendatario le manifestó que no desocuparía el inmueble pero le solicitó un tiempo más de lo acordado para buscar donde alquilar un nuevo inmueble. Que a través de la administración del edificio tuvo conocimiento que el arrendatario había subarrendado algunas habitaciones sin su consentimiento ni autorización, beneficiándose así económicamente del mismo. Que no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, adquiriendo una deuda desde el año dos mil diez (2010). Que tramitó el procedimiento previo por la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se acordó la entrega del inmueble, pero es el caso que los ciudadanos demandados no cumplieron con dicha obligación, habilitando así la vía judicial. Es por todo lo expuesto que procede a demandar como en efecto demanda por desalojo del bien inmueble arrendado y de su propiedad, a los ciudadanos FELIPE JAVIER PULEO MORALES y ARITSEL PULEO ARTIGAS, plenamente identificados, en su condición de arrendatario e inquilina, y que los mismos sean condenados en costas. Que estima la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), equivalentes a la cantidad de SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (787 U.T.).

LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el petitorio de demanda interpuesta en contra de sus defendidos. Que solicita que la presente demanda de desalojo sea declarada sin lugar.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado ante el hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), inscrito bajo el número 18, protocolo primero, tomo 20, correspondiente al primer trimestre del referido año, con el objeto de demostrar la propiedad del inmueble arrendado y objeto de la presente acción, que riela a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la titularidad en la propiedad que ostenta el demandante sobre el bien inmueble arrendado y objeto del presente litigio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del expediente número 891/13, en el cual se tramitó el procedimiento administrativo previo a la demanda, requerido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que riela del folio siete (07) al ciento cincuenta (150), con el objeto de demostrar que la parte aquí accionante dio cumplimiento a lo exigido por dichos instrumentos legales. En atención a la referida prueba, siendo la misma un documento de carácter administrativo, es preciso traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
En consecuencia, siendo que del documento en cuestión se desprende fehacientemente que el actor dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo al ejercicio de la presente demanda, es por lo que ésta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la partida de nacimiento del ciudadano OSNEY ENRIQUE PEÑA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.649.413, de este domicilio y hábil, que riela al folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 03, folio 04, correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1978), con el objeto de demostrar que dicho ciudadano es hijo legítimo del demandante. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la relación filiatoria entre el ciudadano OSNEY ENRIQUE PEÑA NUÑEZ, y el aquí demandante ciudadano NEY ENRIQUE PEÑA PUERTA. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento celebrado vía privada por los ciudadanos OSNEY ENRIQUE PEÑA NUÑEZ y FELIPE JAVIER PULEO MORALES, que riela a los folios ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, con el objeto de demostrar la relación contractual arrendaticia existente entre las partes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Por lo expuesto, dado que la parte demandada no impugnó ni desconoció el contrato en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual existente entre las partes, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la notificación de resolución del contrato privado de arrendamiento y solicitud de desalojo del inmueble una vez terminada la prórroga legal, inserta al folio ciento cincuenta (150) del presente expediente. En atención a la referida prueba, ese Tribunal a los fines de valorar tal documento privado observa que el mismo no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las notificaciones emitidas por la administración del edificio donde se encuentra el inmueble en cuestión. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que dicha documental se encuentra suscrita por un tercero ajeno al presente procedimiento, por lo que para la validez de la misma se requiere la ratificación del tercero de quien emana a través de la prueba testimonial, esto conforme a lo indicado en el artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva; sin esto, la referida prueba es sólo una documental elaborada por la parte promovente que no surte valor ni efecto alguno. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la misma no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LUÍS MANUEL AMESTY, en su carácter de arrendador y el ciudadano OSNEY ENRIQUE PEÑA NÚÑEZ, en su carácter de arrendatario, sobre una habitación que ocupa ubicada en la avenida principal de El Salado, residencias Parque El Salado, torre B, planta baja, apartamento P-B-3, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que dicha documental se encuentra suscrita por un tercero ajeno al presente procedimiento, por lo que para la validez de la misma se requiere la ratificación del tercero de quien emana a través de la prueba testimonial, esto conforme a lo indicado en el artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva; sin esto, la referida prueba es sólo una documental elaborada por la parte promovente que no surte valor ni efecto alguno. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la misma no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la JUSTIFICADA NECESIDAD que tiene de disponer el inmueble arrendado de su propiedad para que lo ocupe su hijo legítimo OSNEY ENRIQUE PEÑA NÚÑEZ, plenamente identificado en autos, esto de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Ahora bien, esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en decisión del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Finalmente, respecto a la necesidad de ocupación del inmueble por parte de su propietario, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pagina 218, cuando examina los requisitos de procedencia de acciones, afirma que:
“(…) específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, si no de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular (…)”.
En consecuencia, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene el hijo legítimo del demandante, ciudadano OSNEY ENRIQUE PEÑA NÚÑEZ, de ocupar el bien inmueble arrendado, esto por no tener una vivienda propia que satisfaga las mínimas necesidades, esto en atención a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que, en el caso de marras, resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, referida al DESALOJO POR NECESIDAD, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NEY ENRIQUE PEÑA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.368.017, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por su apoderada judicial, la abogada ANAGABRIELA CENTENO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.374.432, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.844, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos FELIPE JAVIER PULEO MORALES y ARITSEL PULEO ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.095.657 y V-16.443.756, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, representados por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, de este domicilio y jurídicamente hábil, por DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer entrega formal a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber el constituido por un inmueble ubicado en la urbanización Campo de Oro, residencias Los Andes, bloque 12, piso 2, apartamento 02-04, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI. B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-

Sria.