TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2.016).-
205º y 157°
SOLICITANTES: CARMEN ELENA ALBORNOZ DE JÍMENEZ y LUÍS ENRIQUE JÍMENEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.764.544 y V- 4.252.123 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KARILY LIZMERDY VERDI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.047.565, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 187.479, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 14).
Este tribunal, en la misma fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este tribunal para que los hiciera efectivos (folio 14). En fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2.016) los ciudadanos CARMEN ELENA ALBORNOZ DE JÍMENEZ y LUÍS ENRIQUE JÍMENEZ OROPEZA, consignaron escrito ratificando la solicitud de divorcio (folio 16). A través de diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el ABG. FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, inserta al (folio 19). Igualmente a través de diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2.016) y agregada al (folio 20), el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Encargado Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, expuso: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARMEN ELENA ALBORNOZ DE JÍMENEZ y LUÍS ENRIQUE JÍMENEZ OROPEZA, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia”.
CAPÍTULO II DE LA MOTIVA
Los solicitantes ciudadanos CARMEN ELENA ALBORNOZ DE JÍMENEZ y LUÍS ENRIQUE JÍMENEZ OROPEZA, anteriormente identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1.995) según consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 32, folios N° 032 su vuelto y 033, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1.995), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, Vereda 30, casa Nº 10, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión NO PROCREARON HIJOS. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el año dos mil nueve (2.009), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de siete (7) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges CARMEN ELENA ALBORNOZ DE JÍMENEZ y LUÍS ENRIQUE JÍMENEZ OROPEZA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 32, folios N° 032 su vuelto y 033, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1.995), (folio 4 con su vuelto).
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes: CARMEN ELENA ALBORNOZ DE JÍMENEZ y LUÍS ENRIQUE JÍMENEZ OROPEZA, (folios 2 y 3).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1.995) según consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 32, folios N° 032 su vuelto y 033, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1.995). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el año dos mil nueve (2.009), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de siete (7) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos CARMEN ELENA ALBORNOZ DE JÍMENEZ y LUÍS ENRIQUE JÍMENEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.764.544 y V- 4.252.123 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KARILY LIZMERDY VERDI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.047.565, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 187.479, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1.995) según consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 32, folios N° 032 su vuelto y 033, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1.995). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.
Sria.
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