TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2.016).-
205º y 157°
SOLICITANTES: AILDA DEL CARMEN MÉNDEZ DE MÁRQUEZ Y LUÍS EDGARDO MÁRQUEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.288.242 y V- 3.268.416, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización El Carrizal, núcleo B, calle Los Chaguaramos, casa N° 349, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la calle 1, casa N° 0-221, sector Alto Viento, Palmira, Municipio Zea, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. EDUARDO NOGUERA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.036.208, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.334 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 13).
Este Tribunal en la misma fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 13).
A través de diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio 16. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: AILDA DEL CARMEN MÉNDEZ DE MÁRQUEZ Y LUÍS EDGARDO MÁRQUEZ ROA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Zea, Distrito Tovar del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos sesenta y siete (1.967), según consta del acta de matrimonio N° 43, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1.967), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Carrizal, núcleo B, calle Los Chaguaramos, casa N° 349, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres LUÍS EDGARDO MÁRQUEZ MÉNDEZ, ZULMI CAROLINA MÁRQUEZ MÉNDEZ Y JUAN CARLOS MÁRQUEZ MÉNDEZ, actualmente mayores de edad, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento. Indican que desde el mes de diciembre del año mil novecientos noventa (1.990), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos AILDA DEL CARMEN MÉNDEZ DE MÁRQUEZ Y LUÍS EDGARDO MÁRQUEZ ROA, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nº 43, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1.967). (folios 03, 04 y su vuelto).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano LUÍS EDGARDO MÁRQUEZ MÉNDEZ, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 292, folio 150, correspondiente al año mil novecientos setenta y nueve (1.979). (folios 07, 08 y su vuelto).
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ZULMI CAROLINA MÁRQUEZ MÉNDEZ, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 776, correspondiente al año mil novecientos noventa setenta (1.970). (folios 09, 10 y su vuelto).
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ MÉNDEZ, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 1280, correspondiente al año mil novecientos setenta y dos (1.972). (folio 11 y su vuelto).
QUINTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos AILDA DEL CARMEN MÉNDEZ DE MÁRQUEZ, LUÍS EDGARDO MÁRQUEZ ROA, LUÍS EDGARDO MÁRQUEZ MÉNDEZ, ZULMI CAROLINA MÁRQUEZ MÉNDEZ Y JUAN CARLOS MÁRQUEZ MÉNDEZ. (folios 05 y 06).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Zea, Distrito Tovar del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos sesenta y siete (1.967), según consta del acta de matrimonio N° 43, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1.967). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requerientes, que desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa (1.990), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos AILDA DEL CARMEN MÉNDEZ DE MÁRQUEZ Y LUÍS EDGARDO MÁRQUEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.288.242 y V- 3.268.416, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización El Carrizal, núcleo B, calle Los Chaguaramos, casa N° 349, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la calle 1, casa N° 0-221, sector Alto Viento, Palmira, Municipio Zea, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. EDUARDO NOGUERA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.036.208, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.334 y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante la Prefectura del Municipio Zea, Distrito Tovar del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos sesenta y siete (1.967), según consta del acta de matrimonio N° 43, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1.967).-
Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ZEA, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA...........
SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA.
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