TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE CIVIL Nº 7459
DEMANDANTE(S): ROJAS GUILLÉN JOSÉ ORLANDO, a través de sus Apoderadas Judiciales Abgs. MARLY ALTUVE y MARVIS ALBORNOZ.-
DEMANDADO(S): RIVAS MEDRANO JOSÉ FÉLIX y JOSÉ HILDEMARO RIVAS.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.-
ADMISIÓN: nueve (09) de julio de dos mil doce (2012).-

205º y 157º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.267.045 y V-11.959.604, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976, en su orden, domiciliadas en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-685.826, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos JOSÉ HILDEMARO RIVAS MEDRANO y JOSÉ FÉLIX RIVAS MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.901.009 y V-10.838.974, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. A los folios 03 al 05, consta poder especial otorgado por el ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS GUILLÉN, a las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO. Se lee al folio 14, auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), emplazando a la parte accionada para su comparecencia al segundo día hábil siguiente a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda. Riela a los folios 23 y 25, diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal, consignando recibos y recaudos de citación sin firmar librados a la parte demandada de autos. Al folio 27, se dictó auto acordando la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se lee al folio 33, diligencia suscrita por la parte actora consignando periódicos donde aparece publicado el cartel de citación librado. La Secretaria del Tribunal dejó constancia al folio 36 que en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) fijó en el domicilio de la parte accionada el cartel de citación librado. Al folio 38, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), que transcurrido el lapso para la comparecencia de la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no se presentaron ni por sí ni a través de apoderados judiciales. Riela a los folios 41 al 43 poder especial otorgado por los ciudadanos demandados JOSÉ HILDEMARO RIVAS MEDRANO y JOSÉ FÉLIX RIVAS MEDRANO al abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-8.006.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.289 y jurídicamente hábil. A través de diligencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012) el apoderado judicial de la parte accionada se dio por citado en la presente causa. Corre inserto a los folios 49 al 54, escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda suscrito por la parte demandada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012). En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), la co-apoderada judicial de la parte demandante a través de diligencia inserta al folio 58, impugnó los documento anexos suscritos por la parte accionada, insertos a los folios 41 al 45 y 55 al 57. A través de diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), la parte actora se opuso a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. El apoderado judicial de la parte accionada, a través de escrito de fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013) promovió pruebas en la presente causa, lo cual consta a los folios 62 al 65. Seguidamente en fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, el cual riela al folio 98 del presente expediente. Se lee a los folios 105 al 109 escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), del mismo modo promovió pruebas a través de diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015) inserta al folio 169, las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en la misma fecha, el cual riela al folio 170. A través de diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada. Corre inserta al folio 180, diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por la parte demandada mediante la cual promueve pruebas en la presente causa, las cuales no fueron admitidas por el Tribunal por cuanto las mismas fueron promovidas de manera extemporánea, lo cual consta a los folios 187 y 188. La co-apoderada judicial de la parte demandante consignó en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), escrito contentivo de alegatos insistiendo hacer valer las pruebas, agregado a los folios 191 y 192. Corre inserto al folio 213, diligencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ROJAS GAONA, RICARDO JAVIER ROJAS GAONA, RAFAEL ÁNGEL ROJAS GAONA y CARLOS EDUARDO ROJAS GAONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.021.145, V-8.039.373, V-12.352.373, V-12.352.595 y V-14.401.689, respectivamente, de este domicilio y hábiles, mediante la cual otorgaron poder apud acta a las abogadas en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, anteriormente identificadas. Por cuanto las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron acta de defunción del ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS GUILLÉN, este Tribunal suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), hasta tanto conste en autos las citaciones de los herederos del prenombrado causante, lo cual consta al folio 223. Al folio 225, consta auto de avocamiento dictado por la Abg. Claudia Cristina Sánchez D’Alessandro, se ordenó notificar a las partes. A través de auto inserto al folio 232 se libró edicto a los herederos desconocidos del causante JOSÉ ORLANDO ROJAS GUILLÉN. En fecha veinticuatro (24) de febrero y siete (07) de abril de dos mil quince (2015) la co-apoderada judicial de la parte actora consignó periódicos donde aparecen publicados los edictos librados, folios 236 y 240. Al folio 248, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), fijó en la cartelera del Tribunal el edicto librado. A través de auto dictado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), se reanudó la presente causa. Consta a los folios 259 al 263, revocatoria del poder otorgado por los ciudadanos JOSÉ FÉLIX RIVAS MEDRANO y JOSÉ HILDEMARO RIVAS al abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR. A través de diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), el ciudadano demandados JOSÉ HILDEMARO RIVAS, otorgó poder apud acta al abogado JUAN ABELINO PEROZA PLANA, titular de la cédula de identidad número V-8.186.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.058, de este domicilio y hábil.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil diez (2010), el ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS GUILLÉN, dio en arrendamiento mediante contrato privado a tiempo determinado a los ciudadanos JOSÉ FÉLIX RIVAS MEDRANO y JOSÉ HILDEMARO RIVAS, un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento para oficinas, distinguido con el número 3, ubicado en la calle 22, entre avenidas 3 y 4, edificio Sábado, número 3-51, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, destinado única y exclusivamente para oficinas. Que el tiempo de duración es de un (01) año prorrogable de forma automática por períodos iguales contados a partir del día veintiséis (26) de diciembre de dos mil diez (2010) hasta el veintiséis (26) de diciembre de dos mil once (2011), fecha esta en la que el contrato se ha venido prorrogando automáticamente por periodos iguales. Que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), que se obligan a pagar puntualmente por mensualidades vencidas al rededor de los días veintiséis (26) de cada mes. Que los arrendatarios han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año dos mil doce (2012), que suman a cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). Que por las razones expuestas es que ocurre a demandar a los ciudadanos arrendatarios, para que convengan o en su defecto sean condenados a: primero: dar por resuelto el contrato de arrendamiento; segundo: en la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente acción, totalmente desocupado en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron y solvente en el pago de los servicios generados por el inmueble arrendado; tercero: en pagar los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año dos mil doce (2012), a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, que suman la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), y los que sigan venciendo hasta el final del presente litigio. Solicitan se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Que estiman la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (555,55 U.T.), más las costas y costos del presente litigio calculadas prudencialmente por el Tribunal. Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que es cierto que en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil diez (2010), celebraron un contrato de arrendamiento vía privada sobre un bien inmueble (apartamento) ubicado en el segundo piso, identificado con el número 3, del edificio Sábado de esta ciudad de Mérida, el cual quedó prorrogado por un período igual en virtud de no haber manifestado ninguna de las partes su no voluntad de no prorrogar el mismo. Que no es cierto que se encuentren en estado de insolvencia para el momento de incoar la presente acción. Que ocuparon el inmueble tal como se había convenido destinándolo desde sus inicios como vivienda. Que la relación arrendaticia se desenvolvía normalmente, en las fechas de pago el arrendador acudía al apartamento y recibía el canon, entregando las doce (12) letras de cambio suscritas como comprobante del pago efectuado. Que mantenían una estrecha relación de amistad. Que en ocasión de renovar el contrato, el arrendador les manifestó que no era necesario, ya que el mismo contenía una cláusula que lo renovaría automáticamente, y que el pago de los cánones de arrendamiento podrían hacerlo mediante cheques, en efectivo o por medio de depósito en una entidad bancaría, siempre a su nombre, a cuyo efecto les suministró la cuenta corriente número 0108-2414-13-0100020774, del Banco Provincial. Que en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil once (2011), procedieron a depositar en la indicada cuenta la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto del pago de los meses diciembre de dos mil once (2011) y enero de dos mil doce (2012), ya que así se los había solicitado el arrendador. Que la relación arrendaticia siguió de buena manera y siguieron ocupando el apartamento como vivienda, pagando los cánones de arrendamiento, unas veces mediante cheques y otras mediante depósitos bancarios en dinero efectivo. Que al enterarse de la presente demanda mantuvieron una conversación una de las apoderadas del demandante a quien le manifestaron que nada debían por concepto de cánones de arrendamiento, quien les indicó que procedería a retirar la demanda y que le presentaran una relación de los pagos efectuados, pero que debían pagar los honorarios profesionales que hasta el momento había causado dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), así como el gasto del condominio del edificio, lo cual optaron por pagar, recibiendo un recibo suscrito por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI. Que desde la fecha veinticuatro (24) de agosto hasta el veinticuatro (24) de septiembre del dos mil doce (2012) no lograron comunicarse con las apoderadas de la parte actora para hacer entrega de la información requerida. Que días después encontraron en la puerta del apartamento un proyecto de convenimiento que desvirtuaba todo lo que habían conversado, ya que hasta ese momento ellos no eran deudores de cánones de arrendamiento. Es por lo todo lo expuesto que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora por tratarse de una demanda infundada, temeraria e ilegal, en vista de como se ha expuesto, que no es cierto que hayan dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de mazo, abril, mayo y junio del año dos mil doce (2012). Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Que se oponen a la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Que rechazan y contradicen la estimación de la demanda por ser exagerada, en virtud de que la parte actora no determina en forma precisa y específica a que se corresponde su estimación. Finalmente solicitan que la presente demanda no sea admitida ni sustancia conforme a derecho y declarada sin lugar en la decisión definitiva con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costas a la parte demandante.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil cinco (2005), con el objeto de probar que la relación arrendaticia data desde el mes de julio de dos mil cinco (2005) y que desde entonces el inmueble ha sido arrendado para uso exclusivo de oficinas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto”.
Por lo expuesto, dado que la accionada de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende el inicio de la relación contractual arrendaticia de carácter determinado existente entre los justiciables, la cual tiene por objeto un inmueble destinado a OFICINA, tal y como lo establece su cláusula primera, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil seis (2005), con el objeto de probar que posteriormente al inicio de la relación arrendaticia, ocurrida en el año dos mil cinco (2005), hasta los actuales momentos, el inmueble continúa arrendado para uso exclusivo de oficinas, tal y como lo establece su cláusula primera. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil siete (2007), con el objeto de probar que posteriormente al inicio de la relación arrendaticia ocurrida en el año dos mil cinco (2005), hasta los actuales momentos, el inmueble continúa arrendado para uso exclusivo de oficinas, tal y como lo establece su cláusula primera. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), con el objeto de probar que posteriormente al inicio de la relación arrendaticia ocurrida en el año dos mil cinco (2005), hasta los actuales momentos el inmueble continúa arrendado para uso exclusivo de oficinas, tal y como lo establece su cláusula primera. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil nueve (2009), con el objeto de probar que posteriormente al inicio de la relación arrendaticia ocurrida en el año dos mil cinco (2005), hasta los actuales momentos el inmueble continúa arrendado para uso exclusivo de oficinas, tal y como lo establece su cláusula primera. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que conforme a diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) la parte accionada impugnó la misma, por cuanto dicha documental no se encuentra suscrita por la parte demandada. Por lo expuesto, es por lo que ésta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, por ser una documental elaborada y suscrita únicamente por la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil diez (2010), el cual riela a los folios seis, (06) siete (07) y ocho (08) del presente expediente, con el objeto de probar la relación arrendaticia existente entre el demandante y los ciudadanos JOSÉ FÉLIX RIVAS MEDRANO y JOSÉ HILDEMARO RIVAS MEDRANO; igualmente, que desde inicio de la relación arrendaticia ocurrida en el año dos mil cinco (2005), hasta los actuales momentos el inmueble continúa arrendado para uso exclusivo de oficinas, tal y como lo establece su cláusula primera, por lo que es falso el argumento esgrimido por los demandados que el inmueble haya sido alquilado para vivienda familiar. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del cheque número 09120051 de la cuenta corriente número 01750541640071150483 del Banco Bicentenario, emitido por la parte demandada sin provisión de fondos en treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), al cual se adjuntó nota de cargo por devolución por falta de fondos, con el objeto de demostrar la insolvencia de los arrendatarios respecto al pago de los cánones de arrendamiento demandados, incumpliendo así con sus obligaciones contractuales, prueba ésta que conforme a diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) fue impugnada por la parte accionada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del acta constitutiva del Registro de Comercio, propiedad del co-demandado JOSÉ HILDEMARO RIVAS MEDRANO, denominada “CONSTRUCCIONES METALMECÁNICAS SOTILLO, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el número 28, tomo A-9, con el objeto de demostrar que del contenido del acta constitutiva de dicha empresa, se evidencia que el domicilio de la empresa se estableció en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, quedando en evidencia que el inmueble se arrendó para oficina. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del expediente número 6060 que cursó en el año dos mil dos (2002), ante el hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de demostrar que el juicio allí contenido tuvo por objeto el mismo inmueble señalado en la presente causa, el cual siempre ha estado destinado para el uso de oficinas, prueba ésta que conforme a diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), fue impugnada por la parte accionada, al señalar que la misma no guarda relación con lo debatido en autos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del expediente número 5915 que cursó en el año dos mil seis (2006), ante el hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de demostrar que el juicio allí contenido también tuvo por objeto el mismo inmueble señalado en la presente causa, el cual siempre ha estado destinado para el uso de oficinas, prueba ésta que conforme a diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), fue impugnada por la parte accionada, al señalar que la misma no guarda relación con lo debatido en autos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática del expediente número 6284 que cursó en el año dos mil ocho (2008), ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de demostrar que el juicio allí contenido tuvo por objeto un apartamento que se encuentra en el edificio “Sábado”, en el cual igualmente se encuentra contenido el que constituye el objeto de la presente acción y que siempre ha estado destinado para el uso de oficinas y no para el uso de viviendas, prueba ésta que conforme a diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), fue impugnada por la parte accionada, al señalar que la misma no guarda relación con lo debatido en autos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil diez (2010), el cual riela a los folios seis, (06) siete (07) y ocho (08) del presente expediente y que en original fuera consignado por los demandados a los folios setenta y uno (71), setenta y dos (72) y setenta y tres (73), con el objeto de probar la relación arrendaticia existente entre el demandante y los ciudadanos JOSÉ FÉLIX RIVAS MEDRANO y JOSÉ HILDEMARO RIVAS MEDRANO; quienes tienen pleno conocimiento que el inmueble fue arrendado para uso exclusivo de oficinas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil diez (2010), el cual riela a los folios seis, (06) siete (07) y ocho (08) del presente expediente, con el objeto de probar la relación arrendaticia existente entre el demandante, ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS GUILLÉN y los ciudadanos JOSÉ FÉLIX RIVAS MEDRANO y JOSÉ HILDEMARO RIVAS MEDRANO, así como el monto del canon de arrendamiento por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato suscrito de forma privada entre el ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS GUILLÉN y los ciudadanos JOSÉ FÉLIX RIVAS MEDRANO y JOSÉ HILDEMARO RIVAS MEDRANO. De la revisión de las actas procesales, se constata que la presente documental fue promovida en el particular primero de las pruebas aportadas por la parte accionada, la cual fue apreciada y valorada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del PODER ESPECIAL otorgado ante la Notaría Pública de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el número 11, tomo 125 de los libros respectivos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia la representación que ostenta el abogado actor de la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del escrito dirigido a la Superintendencia Nacional para el Arrendamiento de Viviendas, el cual cursa en el expediente signado con el número 685/2012. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la documental promovida fue elaborada por la misma parte accionada sin la intervención del actor ni de terceros; por lo expuesto, esta Juzgadora no lo aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio recibo de depósito en cuenta número 0108-2414-13-0100020774 del Banco Provincial, en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil once (2011), de la que es titular el ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS GUILLÉN, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.000,00), correspondiente al pago de los meses de diciembre de dos mil once (2011) y enero de dos mil doce (2012), prueba ésta que conforme a diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), fue impugnada por la parte actora, al señalar que el arrendador no autorizó el pago de los cánones de arrendamiento a través de depósito bancario. En atención a la referida prueba, que riela al folio setenta y cinco (75), esta Juzgadora estima inexorablemente efectuar las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
"Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".
Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Esto permite concluir, considerando que el titular de la cuenta bancaria es el arrendador - demandante y el accionado de autos el depositante, que el depósito bancario que cursa en auto no es una documental propiamente emanada de un tercero; por el contrario, la misma encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:
"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dicho depósito, por cuanto del mismo se evidencia el pago efectuado en ocasión de la obligación contraída con respecto a la relación arrendaticia existente entre los justiciables, demostrando la solvencia respecto a los meses de diciembre de dos mil once (2011) y enero de dos mil doce (2012). Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de recibo de consulta de estado de cuenta, de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), donde consta que se le entregó al ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS GUILLÉN un cheque número 00020381013 de la entidad financiera Banesco, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), correspondiente al pago de canon de arrendamiento del mes de febrero de dos mil doce (2012), prueba ésta que conforme a diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), fue impugnada por la parte actora, al señalar que la misma es copia simple, aunado a que el arrendador no autorizó el pago de los cánones de arrendamiento a través de depósito bancario. En atención a la referida prueba, que riela al folio setenta y seis (76), se evidencia que dicha documental es una impresión o copia simple de un estado de cuenta, sin que del mismo se desprende a quien corresponde o código de verificación de su legitimidad, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de recibo de comprobante de transacción número 1013, de fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), donde consta depósito bancario en la cuenta número 0108-2414-13-0100020774 del Banco Provincial, de la cual es titular el ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS GUILLÉN, de cheque número 39546181 del Banco Banesco, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), correspondiente al pago de canon de arrendamiento del mes de marzo de dos mil doce (2012), prueba ésta que conforme a diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), fue impugnada por la parte actora, al señalar que la misma es copia simple, aunado a que el arrendador no autorizó el pago de los cánones de arrendamiento a través de depósito bancario. En atención a la referida prueba, que riela al folio setenta y siete (77), es preciso destacar que, conforme a las máximas de la experiencia, dichos comprobantes de depósito son emitidos por el cajero electrónico dispuesto para ello, por lo que mal se puede pretender que los mismos son copias simples o reproducciones de su original; en consecuencia, siendo que la parte demandante no atacó de falsedad dicho comprobante, aunado a que conforme a lo dispuesto en el particular quinto de las pruebas de la parte demandada, se estableció que considerando que el titular de la cuenta bancaria es el arrendador - demandante y el accionado de autos el depositante, dicho depósito bancario encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, incluidos en el género de prueba documental, conforme al artículo 1.383 y 1.363 del Código Civil, es por lo que ésta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la solvencia en lo que respecta al pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de dos mil doce (2012). Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de recibo de comprobante de transacción número 1262, de fecha treinta (04) [sic] de marzo de dos mil doce (2012), siendo lo correcto treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), donde consta depósito bancario en la cuenta número 0108-2414-13-0100020774 del Banco Provincial, de la cual es titular el ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS GUILLÉN, de cheque número 09120051 por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.1.500,00), cheque el cual no tenía fondos suficientes, para lo cual posteriormente los arrendatarios procedieron a depositarle en la cuenta número 0108-2414-13-0100020774 del Banco Provincial, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) en efectivo, esto en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), sin embargo el cheque en cuestión no fue devuelto. Dicho pago se corresponde al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de dos mil doce (2012), prueba ésta que conforme a diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), fue impugnada por la parte actora, al señalar que la misma es copia simple, aunado a que el arrendador no autorizó el pago de los cánones de arrendamiento a través de depósito bancario. En atención a la referida prueba, que riela al folio setenta y ocho (78) y conforme a lo establecido en los particulares previos, es por lo que la misma se aprecia y se le otorga valor probatorio, por cuanto del comprobante de cajero de pago en efectivo de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), se desprende la solvencia en lo que respecta al pago del canon de arrendamiento de los meses de abril y mayo de dos mil doce (2012). Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de recibo de comprobante de transacción número 1635, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), donde consta depósito bancario en la cuenta número 0108-2414-13-0100020774 del Banco Provincial, de la cual es titular el ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS GUILLÉN, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) en efectivo, correspondiente al pago de canon de arrendamiento del mes de junio de dos mil doce (2012), prueba ésta que conforme a diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), fue impugnada por la parte actora, al señalar que la misma es copia simple, aunado a que el arrendador no autorizó el pago de los cánones de arrendamiento a través de depósito bancario. En atención a la referida prueba, que riela al folio setenta y nueve (79) y tal como ya fue establecido, es preciso destacar que, conforme a las máximas de la experiencia, dichos comprobantes de depósito son emitidos por el cajero electrónico dispuesto para ello, por lo que mal se puede pretender que los mismos son copias simples o reproducciones de su original; en consecuencia, siendo que la parte demandante no atacó de falsedad dicho comprobante, aunado a que conforme a lo dispuesto en el particular quinto de las pruebas de la parte demandada, se estableció que considerando que el titular de la cuenta bancaria es el arrendador - demandante y el accionado de autos el depositante, dicho depósito bancario encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, incluidos en el género de prueba documental, conforme al artículo 1.383 y 1.363 del Código Civil, es por lo que ésta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la solvencia en lo que respecta al pago del canon de arrendamiento del mes de junio de dos mil doce (2012). Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de recibo de comprobante de transacción número 1763, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), donde consta depósito bancario en la cuenta número 0108-2414-13-0100020774 del Banco Provincial, de la cual es titular el ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS GUILLÉN, de cheque número 42524663, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), correspondiente al pago de canon de arrendamiento del mes de julio de dos mil doce (2012), prueba ésta que conforme a diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), fue impugnada por la parte actora, al señalar que la misma es copia simple, aunado a que el arrendador no autorizó el pago de los cánones de arrendamiento a través de depósito bancario. En atención a la referida prueba, que riela al folio ochenta (80) y tal como ya fue establecido, es preciso destacar que, conforme a las máximas de la experiencia, dichos comprobantes de depósito son emitidos por el cajero electrónico dispuesto para ello, por lo que mal se puede pretender que los mismos son copias simples o reproducciones de su original; en consecuencia, siendo que la parte demandante no atacó de falsedad dicho comprobante, aunado a que conforme a lo dispuesto en el particular quinto de las pruebas de la parte demandada, se estableció que considerando que el titular de la cuenta bancaria es el arrendador - demandante y el accionado de autos el depositante, dicho depósito bancario encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, incluidos en el género de prueba documental, conforme al artículo 1.383 y 1.363 del Código Civil, es por lo que ésta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la solvencia en lo que respecta al pago del canon de arrendamiento del mes de julio de dos mil doce (2012). Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de recibo de comprobante de transacción, de fecha treinta (30) de octubre y veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), donde consta depósito bancario en la cuenta número 0108-2414-13-0100020774 del Banco Provincial, de la cual es titular el ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS GUILLÉN, de cheques números 33524666 y 00004084, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), cada uno, para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), correspondiente al pago de canon de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de dos mil doce (2012), prueba ésta que conforme a diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), fue impugnada por la parte actora, al señalar que la misma es copia simple, aunado a que el arrendador no autorizó el pago de los cánones de arrendamiento a través de depósito bancario. En atención a la referida prueba, que riela al folio ochenta y uno (81) y tal como ya fue establecido, es preciso destacar que, conforme a las máximas de la experiencia, dichos comprobantes de depósito son emitidos por el cajero electrónico dispuesto para ello, por lo que mal se puede pretender que los mismos son copias simples o reproducciones de su original; en consecuencia, siendo que la parte demandante no atacó de falsedad dicho comprobante, aunado a que conforme a lo dispuesto en el particular quinto de las pruebas de la parte demandada, se estableció que considerando que el titular de la cuenta bancaria es el arrendador - demandante y el accionado de autos el depositante, dicho depósito bancario encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, incluidos en el género de prueba documental, conforme al artículo 1.383 y 1.363 del Código Civil, es por lo que ésta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la solvencia en lo que respecta al pago del canon de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de dos mil doce (2012). Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de recibo de comprobante de transacción, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), donde consta depósito bancario en la cuenta número 0108-2414-13-0100020774 del Banco Provincial, de la cual es titular el ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS GUILLÉN, de cheque número 00004097, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), correspondiente al pago de canon de arrendamiento del mes de octubre de dos mil doce (2012), prueba ésta que conforme a diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), fue impugnada por la parte actora, al señalar que la misma es copia simple, aunado a que el arrendador no autorizó el pago de los cánones de arrendamiento a través de depósito bancario. En atención a la referida prueba, que riela al folio ochenta y dos (82) y tal como ya fue establecido, es preciso destacar que, conforme a las máximas de la experiencia, dichos comprobantes de depósito son emitidos por el cajero electrónico dispuesto para ello, por lo que mal se puede pretender que los mismos son copias simples o reproducciones de su original; en consecuencia, siendo que la parte demandante no atacó de falsedad dicho comprobante, aunado a que conforme a lo dispuesto en el particular quinto de las pruebas de la parte demandada, se estableció que considerando que el titular de la cuenta bancaria es el arrendador - demandante y el accionado de autos el depositante, dicho depósito bancario encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, incluidos en el género de prueba documental, conforme al artículo 1.383 y 1.363 del Código Civil, es por lo que ésta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la solvencia en lo que respecta al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de dos mil doce (2012). Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de recibo de comprobante de transacción, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), donde consta depósito bancario en la cuenta número 0108-2414-13-0100020774 del Banco Provincial, de la cual es titular el ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS GUILLÉN, de cheque número 24524670 del Banco Banesco, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), correspondiente al pago de canon de arrendamiento del mes de noviembre de dos mil doce (2012), prueba ésta que conforme a diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), fue impugnada por la parte actora, al señalar que la misma es copia simple, aunado a que el arrendador no autorizó el pago de los cánones de arrendamiento a través de depósito bancario. En atención a la referida prueba, que riela al folio ochenta y tres (83) y tal como ya fue establecido, es preciso destacar que, conforme a las máximas de la experiencia, dichos comprobantes de depósito son emitidos por el cajero electrónico dispuesto para ello, por lo que mal se puede pretender que los mismos son copias simples o reproducciones de su original; en consecuencia, siendo que la parte demandante no atacó de falsedad dicho comprobante, aunado a que conforme a lo dispuesto en el particular quinto de las pruebas de la parte demandada, se estableció que considerando que el titular de la cuenta bancaria es el arrendador - demandante y el accionado de autos el depositante, dicho depósito bancario encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, incluidos en el género de prueba documental, conforme al artículo 1.383 y 1.363 del Código Civil, es por lo que ésta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la solvencia en lo que respecta al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de constancia de residencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), donde consta el ciudadano JOSÉ FÉLIX RIVAS MEDRANO, habita el inmueble arrendado, a saber el ubicado calle 22 entre avenidas 3 y 4, edificio “Sábado”, piso 2, apartamento 3-51, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, prueba ésta que conforme a diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), fue impugnada por la parte actora, al señalar que la misma fue elaborada en fecha posterior a la interposición de la presente demanda, aunado al hecho que no se encuentra suscrita por todas las personas que aparecen como firmantes. En atención a la referida prueba, que riela al folio ochenta y cuatro (84), esta Juzgadora evidencia que la misma se corresponde a Constancia de Residencia emitida en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) por el Consejo Comunal “Albarregas – Montoya”, quien es un tercero ajeno al presente proceso; ahora bien, a los efectos el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que tal documento haya sido ratificado mediante la prueba testimonial por el tercero de quien emana, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de Constancia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JOSÉ FÉLIX RIVAS MEDRANO, donde consta que dicho ciudadano habita el inmueble arrendado, suficientemente identificado en autos, prueba ésta que conforme a diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), fue impugnada por la parte actora. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de constancia de residencia veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), donde consta que el ciudadano JOSÉ HILDEMARO RIVAS MEDRANO, habita el inmueble arrendado desde el año dos mil diez (2010), prueba ésta que conforme a diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), fue impugnada por la parte actora, al señalar que la misma fue elaborada en fecha posterior a la interposición de la presente demanda, aunado al hecho que no se encuentra suscrita por todas las personas que aparecen como firmantes. En atención a la referida prueba, que riela al folio ochenta y seis (86), esta Juzgadora evidencia que la misma se corresponde a Constancia de Residencia emitida en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) por el Consejo Comunal “Albarregas – Montoya”, quien es un tercero ajeno al presente proceso; ahora bien, a los efectos el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que tal documento haya sido ratificado mediante la prueba testimonial por el tercero de quien emana, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de constancia de certificación de datos otorgado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Identificación, donde se identifica al ciudadano JOSÉ HILDEMARO RIVAS MEDRANO, de fecha treinta de agosto de dos mil doce (2012), prueba ésta que conforme a diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), fue impugnada por la parte actora. Ahora bien, de la revisión y análisis del instrumento promovido, que riela al folio ochenta y siete (87), no se genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de dos (02) recibos pago del mes de agosto de dos mil doce (2012), a nombre del ciudadano JOSÉ HILDEMARO RIVAS MEDRANO y suscritos por la apoderada judicial del aquí demandante, MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, uno por cobro de bolívares por concepto de condominio, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00), el cual fue engañoso, por cuanto en dicho inmueble no existe condominio y otro por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), por concepto de pago de honorarios profesionales a la referida abogada, para dejar el juicio sin efecto, prueba ésta que conforme a diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), fue impugnada por la parte actora, al desconocerla en su contenido y firma. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio ochenta y ocho (88), esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: El artículo 444 de la norma civil adjetiva, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Así mismo, el encabezado del artículo 445 ejusdem, señala:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo”.
En éste sentido, siendo que la parte promovente, no promovió la prueba de cotejo para probar la autenticidad de las documentales promovidas, es por lo que resulta forzoso para ésta Juzgadora desechar las mismas y no apreciarlas ni otorgarles valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de acta de recepción de denuncia número 2012/032, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), al S.E.N.I.A.T., donde el ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS GUILLÉN, no daba recibos, sino que a cambio los arrendatarios tuvieron que firmarle durante un año doce (12) letras de cambio, de los cuales no ha devuelto ninguna y un cheque devuelto del mes de diciembre del año dos mil once (2011), prueba ésta que conforme a diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), fue impugnada por la parte actora. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio ochenta y nueve (89), esta Juzgadora evidencia que la documental promovida fue elaborada por la misma parte accionada posteriormente a la fecha de interposición de la presente demanda, sin la intervención del actor; por lo expuesto, esta Juzgadora no lo aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

VIGÉSIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de solvencia de pago del teléfono número 0274-2512246, número telefónico CANTV que es propiedad del ciudadano JOSÉ HILDEMARO RIVAS MEDRANO, prueba ésta que conforme a diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), fue impugnada por la parte actora, por haberse elaborado posteriormente a la fecha de la interposición de la presente demanda. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio noventa (90) y noventa y uno (91), esta Juzgadora luego de su estudio y análisis evidencia que la misma no genera o aporta elemento de convicción alguno que contribuya a la resolución del conflicto planteado y que se encuentra referido a la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

VIGÉSIMA PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de solvencia de pago CORPOELEC de fecha seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), a nombre de Hugo Enrique Pernalete Prado, servicio pagado por el ciudadano JOSÉ HILDEMARO RIVAS MEDRANO, prueba ésta que conforme a diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), fue impugnada por la parte actora, por haberse elaborado posteriormente a la fecha de la interposición de la presente demanda. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio noventa y dos (92), noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94), esta Juzgadora luego de su estudio y análisis evidencia que la misma no genera o aporta elemento de convicción alguno que contribuya a la resolución del conflicto planteado y que se encuentra referido a la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

VIGÉSIMA SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de solvencia de pago del servicio de agua, a nombre de Noel Rodríguez, servicio pagado por el ciudadano JOSÉ HILDEMARO RIVAS MEDRANO, prueba ésta que conforme a diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), fue impugnada por la parte actora, por haberse elaborado posteriormente a la fecha de la interposición de la presente demanda. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio noventa y cinco (95), esta Juzgadora luego de su estudio y análisis evidencia que la misma no genera o aporta elemento de convicción alguno que contribuya a la resolución del conflicto planteado y que se encuentra referido a la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

VIGÉSIMA TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del escrito en original elaborado por la apoderada judicial del aquí demandante, MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, contentivo de propuesta realizada en nombre del ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS GUILLÉN, donde se iba a consignar escrito de desistimiento, convenimiento de pago, donde se requería la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento demandados de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de dos mil doce (2012), lo cual es totalmente falso, por cuanto los mismos se encuentran solventes, prueba ésta que conforme a diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), fue impugnada por la parte actora, al desconocerla en su contenido y firma. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio noventa y seis (96), esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: El artículo 444 de la norma civil adjetiva, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Así mismo, el encabezado del artículo 445 ejusdem, señala:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo”.
En éste sentido, siendo que la parte promovente, no promovió la prueba de cotejo para probar la autenticidad de las documentales promovidas, es por lo que resulta forzoso para ésta Juzgadora desechar la misma y no apreciarla ni otorgarle valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

VIGÉSIMA CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de escrito de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil doce (2012), donde la parte aquí accionada le envió un cronograma de pago a la apoderada judicial del aquí demandante, MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, indicándole que no se le adeuda monto alguno por éste ni por ningún otro concepto, prueba ésta que conforme a diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), fue impugnada por la parte actora, al desconocerla en su contenido y firma. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio noventa y siete (97), siendo que la parte promovente no promovió la prueba de cotejo para probar la autenticidad de las documentales promovidas, es por lo que resulta forzoso para ésta Juzgadora desechar la misma y no apreciarla ni otorgarle valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

VIGÉSIMA QUINTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, solicitando se aperciba al demandante para que exhiba los recibos de pago y la última letra de cambio correspondiente al mes de diciembre de dos mil once (2011). En atención a la referida prueba y tal como consta en diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), agregada al folio ciento setenta y cuatro (174), no se logró la intimación del actor; por lo expuesto, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

VIGÉSIMA SEXTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitando al Tribunal su traslado y constitución en el inmueble objeto del presente juicio, a fin de dejar constancia de los particulares que en su escrito de promoción de pruebas indica. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora constata que al folio ciento dos (102), riela agregada acta de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), levantada por éste Tribunal en ocasión de llevarse a cabo la evacuación de la prueba de inspección promovida. En consecuencia, luego de su examen y estudio, es por lo que se aprecia y se le otorga valor probatorio a la misma, evidenciando que en el inmueble se encuentran tanto muebles y artículos de oficina, como enseres del hogar, aunque de éstos últimos algunos se encuentran dispuestos de manera improvisada. Y ASÍ SE DECLARA.
VIGÉSIMA SÉPTIMA: De conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de POSICIONES JURADAS, solicitando la citación de la parte demandante para que absuelva las posiciones que a bien se tenga estampar, manifestando su reciprocidad. En atención a la referida prueba y tal como consta en diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), agregada al folio ciento setenta y dos (172), no se logró la citación del actor; por lo expuesto, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada solicita la reposición de la causa al estado en que se libren nuevas boletas de citación con sus respectivas compulsas, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 328, esto motivado al hecho que el actor indicó erradamente los datos de identificación de los demandados, precisamente en lo que se refiere al ciudadano JOSÉ FÉLIX RIVAS MEDRANO, indicó como número de cédula V-10.083.974, cuando lo correcto es V-10.838.974 y en lo que respecta al ciudadano JOSÉ HILDEMARO RIVAS, omite señalar su segundo apellido, a saber “MEDRANO”, hechos éstos que contravienen lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo expuesto esta Juzgadora luego de la revisión y estudio de las actas procesales, constata que efectivamente el actor en su libelo de demanda erró el señalar el número de cédula del co-demandado JOSÉ FÉLIX RIVAS MEDRANO, omitiendo igualmente indicar el segundo apellido del co-demandado JOSÉ HILDEMARO RIVAS MEDRANO. Ahora bien, es preciso destacar que las Normas de Procedimiento previstas en nuestro Código Adjetivo Civil tienen un carácter instrumental; son un medio para la realización del Derecho Material, por lo cual no podría aceptarse la nulidad de un acto por la nulidad misma, sin atender a la finalidad que persigue con el establecimiento de la formalidad. El artículo 206 del Texto Civil Adjetivo, establece un principio de economía procesal, pues la Justicia debe y tiene que ser administrada lo más brevemente posible. Resultaría ocioso e inútil ordenar la reposición de un acto que, a pesar de estar afectado por un vicio al no cumplir con los requisitos esenciales de validez, ha logrado efectivamente su fin u objetivo. La precitada norma ha mantenido su vigencia en el tiempo desde la época del derogado Código de Procedimiento Civil de mil novecientos dieciséis (1916), previsto en su artículo 229, incluyéndose de igual manera en la Norma Adjetiva Civil vigente en su artículo 206, lo cual refleja la importancia de la misma, a tal grado que su fundamento legal se encuentra inserto en nuestra Carta Magna, materializado en el primer aparte del artículo 26, que expresa:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES (…)” y en el artículo 257 (…omissis) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El Juez debe garantizar los Principios de Igualdad establecidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aras de la aplicación del Principio Finalista el Juzgador debe, en primer término, valorar la formalidad esencial que se denuncia haber omitido y, en segundo lugar determinar si el acto, aunque privado de formalidad, ha alcanzado su finalidad práctica. En cuanto al primer punto, se debe analizar el hecho si el Juez al omitir algún requisito esencial de validez del acto ha vulnerado algún Derecho Constitucional. En referencia al segundo punto, el Juez para lograr determinar si el acto ha cumplido su objetivo principal, debe tomar en consideración tres elementos de suma importancia:
1° Si existe perjuicio a causa de las inobservancias legales;
2° En caso que exista tal perjuicio, determinar si la parte contra quien obra convalida el acto; y
3° Si el vicio tiene origen en la actividad adjetiva del propio litigante infractor.

En este sentido, luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que, si bien es cierto el actor indicó erradamente el número de cédula de uno de los co-demandados y omitió señalar el segundo apellido del otro, tal hecho no vulneró Derecho Constitucional alguno, por cuanto efectivamente la parte requerida compareció oportunamente a través de su apoderado judicial a ejercer su derecho a exponer lo que a bien tuviera respecto a la acción interpuesta en su contra, tal y como consta a los folios cuarenta y nueve (49) y siguientes del expediente. Por lo expuesto, se debe concluir que el acto de emplazamiento alcanzó su finalidad práctica, que no es otra que el llamado a causa de la parte demandada, por lo cual resultaría contrario al Principio Finalista y demás derechos consagrados en nuestra Constitución acordar una reposición que, por el contrario, atentaría contra la brevedad en la administración de la Justicia. En razón de las consideraciones detalladas, es por lo que ésta Juzgadora NIEGA EL PEDIMENTO de reposición de la causa, solicitado por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, las siguientes cuestiones previas, las cuales pasa a conocer y dirimir este Juzgado en los siguientes términos:

PRIMERO: La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Señala la accionada de autos que la parte actora pretende acudir por vía jurisdiccional a solucionar un supuesto conflicto que en primera instancia corresponde a la esfera de la administración pública, tal como lo establece el decreto número 8.190 mediante el cual se dicta la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuyo artículo 5 señala:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Seguidamente señala que ésta es la vía que debía agotar la parte demandante antes de proceder por la vía judicial, indicando que el inmueble arrendado desde sus inicios se ha utilizado como vivienda principal, para lo cual hace referencia del artículo 58 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En éste sentido, luego de la revisión de las actas procesales, ésta Juzgadora constata que del contrato de arrendamiento, instrumento en el cual fundamenta su acción el actor y que riela agregado a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08), se desprende de su cláusula primera que se da en arrendamiento un inmueble consistente en un apartamento para oficinas, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte accionada la carga de la prueba de desvirtuar tal hecho; sin embargo, siendo el referido contrato el instrumento fundamental de la acción, es por lo que en prima facie se debe tener que el inmueble se encuentra destinado para oficina, por lo que se encuentra excluido del ámbito de aplicación de las leyes arrendaticias invocadas y, por ende, compete plenamente a éste Juzgado el conocimiento en primera instancia de la acción incoada. En consecuencia, por todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir,
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Señala la accionada de autos que el PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS GUILLÉN a las abogadas actoras, es insuficiente y no especifica para que causa o juicio es como tal, señalando que dichos poderes son otorgados para un asunto en específico; de igual manera señala que las abogadas aquí actuantes parecieran o ser las mismas personas nombradas en el referido poder especial, puesto que los nombres no coinciden. En éste sentido, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”
Así mismo, el artículo 154 del texto civil adjetivo, expresa:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y, más precisamente, del documento contentivo de poder especial, agregado a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del expediente, se desprende que el mismo se encuentra otorgado en forma legítima, confiriendo el otorgante facultades de representación judicial conforme a la norma indicada, por lo que es evidente la legitimidad de las abogadas MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.267.045 y V-11.959.604, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976, en su orden, para representar en juicio al ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS GUILLÉN. Por las razones expuestas, aunado al hecho que se constata la coincidencia en las identidades señaladas tanto en el poder indicado como en el libelo cabeza de autos, es por lo que ésta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir,
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Señala la accionada de autos que el actor únicamente acompaña como fundamento de su pretensión el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, indicando que dicho instrumento por sí sólo no demuestra el estado de insolvencia de la parte demandada, siendo lo correcto la presentación de los recibos o facturas no pagadas por los arrendatarios. En éste sentido, es preciso traer a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
De la norma transcrita se infiere que, en casos como en el de marras, la parte accionante tiene la carga probatoria de demostrar la obligación existente, verbigracia, la relación arrendaticia que los vincula y por ende la obligación de pago de la merced conductiva por parte del arrendatario; a su vez, el obligado debe demostrar su solvencia o cualquier otro hecho que demuestre la extinción de la obligación. Consecuentemente, tener como cierto lo argumentado el accionado, referido a que el actor debe demostrar la insolvencia del arrendatario demandado sería desconocer las normas y principios procesales establecidos. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, precisamente en lo que se refiere a:
“(…) la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Señala la accionada de autos que el actor no determina con precisión el objeto de la misma, ya que demanda por resolución de contrato de arrendamiento, (…) la entrega del inmueble y (…) el pago de los cánones de arrendamiento. Señala el accionado que el actor sólo puede demandar la resolución de contrato por incumplimiento o demandar el cumplimiento para lograr el pago de los cánones de arrendamiento, de lo contrario sería pretender acciones que se excluyen mutuamente. Ahora bien, en éste sentido es preciso destacar que del libelo de demanda cabeza de autos, se desprende que el demandante pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los justiciables, esto como consecuencia directa de lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya consecuencia jurídica inmediata es la de hacer entrega del inmueble arrendado a su arrendador y accesoriamente pagar los cánones de arrendamiento insolutos, no a modo de cumplimiento, sino como compensación por uso del inmueble, hecho éste establecido pacíficamente en la jurisprudencia patria, pretensiones éstas plenamente compatibles entre sí. En consecuencia, de modo alguno el actor incurrió en inepta acumulación de pretensiones, por lo que resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir,
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Señala la accionada de autos que la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas debe dilucidar la denuncia interpuesta por los aquí demandados, para verificar si se trata de una oficina o por el contrario por una vivienda, por lo que es ésta instancia la que en primer lugar debe pronunciarse antes que el tribunal. En éste sentido, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000), señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al establecer:
“(…) La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…)”
Se infiere entonces, que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, no se desprende elemento de convicción alguno que evidencie la existencia de proceso judicial en el cual se esté debatiendo una cuestión vinculada con la pretendida en el caso de marras, no pudiendo tenerse una denuncia administrativa como un proceso judicial per se. Por lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Por aplicación analógica de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE, ESTE TRIBUNAL PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PUNTO PREVIO: Se evidencia del escrito de contestación a la demanda, que la parte accionada procedió a rechazar la estimación de la demanda por exagerada, aduciendo que el actor no determinó en forma precisa y específica lo correspondiente a su estimación. En éste sentido, el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
Consecuentemente, siendo que la acción cabeza de autos se encuentra referida a la resolución de la relación arrendaticia existente, es por lo que se precisa traer a colación el contenido del artículo 36 de la norma civil adjetiva, que establece:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”
Ahora bien, siendo que de autos se desprende que el canon de arrendamiento establecido es la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), argumentando el actor que son cuatro los meses insolutos, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 ejusdem, esta Juzgadora establece la cuantía de la presente acción en la cantidad SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia sobre un bien inmueble, consistente en un apartamento destinado para OFICINA, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.585, 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente, del mencionado contrato de arrendamiento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago oportuno del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012). Ahora bien, del exhaustivo estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que el arrendatario - demandado se encuentra solvente con su obligación contractual referida al pago de los cánones de arrendamiento indicados, tal y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo, pagos desglosados de la siguiente manera: 1) el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo 2012, fue pagado en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012); 2) el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril y mayo 2012, fue pagado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil doce (2012); 3) el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio 2012, fue pagado en fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012). Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (Negrilla de quien suscribe el presente fallo).
Ciertamente y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo, el arrendatario se encuentra solvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento exigidos, por lo que forzosamente se debe concluir que el arrendatario - demandado no ha incumplido su obligación contractual en cuanto al pago de su merced conductiva. En conclusión, dada la pretensión del actor, referida a la demanda de resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento e incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de los arrendatarios, esta Juzgadora luego del estudio de las actas contenidas en el expediente y del acervo probatorio aportado por los justiciables, dictamina que el accionado se encuentra solvente en lo que respecta a los cánones de arrendamiento exigidos por el accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto y dado que el accionado se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento señalados por el actor como insolutos, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS GUILLÉN, venezolano, viudo, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad número V-685.826, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien falleciera durante el íter procesal, asumiendo la acción sus causahabientes, ciudadanos ORLANDO JOSÉ ROJAS GAONA, RICARDO JAVIER ROJAS GAONA, RAFAEL ÁNGEL ROJAS GAONA y CARLOS EDUARDO ROJAS GAONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.021.145, V-8.039.373, V-12.352.595 y V-14.401.689, respectivamente, representados por las abogadas en ejercicio MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.267.045 y V-11.959.604, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976, en su orden, domiciliadas en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra los ciudadanos JOSÉ FÉLIX RIVAS MEDRANO y JOSÉ HILDEMARO RIVAS MEDRANO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.838.974 y V-9.901.009, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, representado el segundo de los nombrados por el abogado en ejercicio JUAN ABELINO PEROZA PLANA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.186.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.058, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada en lo que respecta a las cuestiones previas opuestas, por resultar perdidosa en dicha incidencia; igualmente, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa en el mérito de la causa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01. Se libraron las boletas de notificación.-


Srio.