TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE N° 7466
DEMANDANTE(S): VÁSQUEZ NAVARRO JOSÉ LUÍS.-
DEMANDADO(S): SOCIEDAD MERCANTIL “CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES (DROLANCA, C.A.), en la persona de su Presidente ciudadano ÁNGEL DE JESÚS LEDEZMA NAVA.-
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Fecha de admisión: cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012).-

205º y 157º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda presentado por el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.853.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.372, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la empresa CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES (DROLAN, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, registro de comercio número 958, tomo II, de fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), con modificaciones en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), número 07, tomo A-14, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de su presidente ciudadano ÁNGEL DE JESÚS LEDEZMA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.448.302, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), fue recibida la presente demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha dieciséis (16) de abril del mencionado año, el precitado Tribunal dictó pronunciamiento declarando su incompetencia por razón de la materia, en consecuencia, la parte demandante formuló recurso de regulación de competencia, conociendo del mismo el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Seguidamente en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal Superior dictó sentencia mediante la cual declaró competente por la materia al los Tribunales de Municipio. En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), se recibió por distribución el presente expediente, tal y como consta al folio cincuenta y siete (57). La Secretaria del Tribunal dejó constancia al folio doscientos veintitrés (223), que en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), el actor consignó escrito contentivo de intimación de honorarios profesionales. Consta al folio doscientos veinticuatro (224), auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) admitiendo la demanda propuesta. Al folio doscientos treinta y uno (231), se dictó auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), por medio del cual se admitió la reforma de la demanda. Se lee al folio doscientos treinta y cinco (235), auto acordando comisionar al Tribunal competente para que proceda a la práctica de la citación de la parte accionada. Corren agregadas a los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos sesenta y ocho (268), resultas de la citación de la parte demandada proveniente del hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de las cuales se evidencia que fue agotada la vía cartelaria. Al folio doscientos sesenta y nueve (269) la Secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) que transcurrido el lapso para la comparecencia de la parte demandada conforme al artículo 223 de la Norma Civil Adjetiva no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. A través de auto dictado en fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), se acordó nombrar defensor judicial a la parte demandada. Consta al folio doscientos setenta y nueva (279), diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) suscrita por el abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO, titular de la cédula de identidad número V-13.014.669, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.604, de este domicilio y hábil, en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA DE LOS ANDES (DROLAN, C.A.), por medio de la cual se dio por citado en la presente causa. Riela a los folios doscientos ochenta y uno (281) al doscientos ochenta y cinco (285), poder especial otorgado por la parte demandada a los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO y ANDREA DANIELA ABREU CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.458.780, V-14.401.852, V-13.014.669 y V-16.934.357, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.345, 92.895, 81.604 y 127.793, en su orden y hábiles. La Secretaria del Tribunal dejó constancia al folio doscientos ochenta y seis (286) en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), que culminada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda no compareció la parte demandada ni por si ni a través de apoderado judicial. Seguidamente el Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), dictó sentencia interlocutoria ordenando aperturar una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), la parte actora promovió pruebas a través de diligencia inserta al folio doscientos ochenta y nueve (289). Se lee a los folios doscientos noventa (290) y doscientos noventa y uno (291), diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la reposición a la causa. En este estado el Tribunal dictó pronunciamiento en fecha primero (1º) de agosto del dos mil trece (2013), ordenado reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, tal como consta a los folios doscientos noventa y dos (292) al doscientos noventa y ocho (298), la cual fue apelada a través de escrito de fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), suscrito por el abogado actor, folios trescientos uno (301) al trescientos ocho (308), dicha apelación fue oída en ambos efectos a través de auto dictado en fecha ocho (08) de agosto del mencionado año, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior decidió la apelación intentada por la parte actora, la cual fue declarada sin lugar, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por este Tribunal en fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), lo cual se puede constatar a los folios trescientos cincuenta y uno (351) al trescientos setenta y cuatro (374). A través de auto dictado en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) inserto al folio trescientos noventa (390), se admitió nuevamente la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada para su comparecencia dentro de los diez (10) de despacho siguientes a que conste en autos su intimación más un (01) día como término de la distancia a fin de que proceda a dar contestación a la demanda en su contra, pudiendo impugnar el cobro de los honorarios intimados o acogerse al derecho de retasa. En fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015) se libró comisión a fines de que el Tribunal competente practique la citación de la parte demandada, correspondiendo la misma al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta en las resultas insertas a los folios trescientos noventa y siete (397) al cuatrocientos cinco (405). A través de escrito de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), la parte demandada impugnó lo honorarios profesionales intimados y solicitó la compensación de las costas procesales, tal y como se evidencia en la constancia suscrita por la Secretaria del Tribunal inserta al folio cuatrocientos veintitrés (423). El abogado actor a través de diligencia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), solicitó se declare sin lugar la impugnación e inexistente la compensación. Al folio cuatrocientos treinta (430) la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha la parte actora consignó escrito solicitando sea desestimada la impugnación y compensación realizada por la parte demandada, inserto a los folios cuatrocientos treinta y uno (431) al cuatrocientos treinta y tres (433). Este Tribunal en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), dictó sentencia interlocutoria ordenando aperturar una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, folio cuatrocientos treinta y ocho (438). Consta a los folios cuatrocientos cuarenta (440) y cuatrocientos cuarenta y dos (442), que el demandante consignó escritos de promoción de pruebas en las fechas trece (13) y veintitrés (23) de noviembre del dos mil quince (2015). Se lee a los folios cuatrocientos cuarenta y cinco (445) al cuatrocientos cuarenta y siete (447), escrito de promoción de pruebas suscrito por el co-apoderado judicial de la parte demandada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). A través de auto dictado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), inserto al folio cuatrocientos cincuenta y seis (456), este Tribunal admitió las pruebas aportadas por las partes.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que intentó de manera oportuna en la causa principal aún en ejecución de fallo su fase actual constando en autos la representación judicial que ha venido ejerciendo la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, en juicio de Estabilidad Laboral contra la empresa CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES (DROLAN, C.A.), anteriormente identificada. Que la mencionada empresa ha resultado totalmente vencida por su defendido; es por esta razón que comparece ante este Tribunal para estimar judicialmente las costas, costos y honorarios profesionales que le son debidas por las actuaciones en el juicio, en el cuaderno principal y en actuaciones en segunda instancia. Que en sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), confirmó la condena en costas y costos a la empresa demandada. Que es por lo expuesto que solicita la intimación de la empresa CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES (DROLAN, C.A.). Que formula la estimación e intimación en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 72.000,00), monto que dividida entre la unidad tributaria para la fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), equivaldría a ochocientas unidades tributarias (800 U.T.). Que todas las actuaciones estimadas e intimadas reposan en el expediente sustanciado y actualmente en estado de ejecución de sentencia definitivamente firme, número LP21-L-2010-00001 del correlativo numérico llevado por ese Tribunal donde consignó el escrito de intimación. Que por no haber finalizado el juicio continúa sus actuaciones tratando de impulsar la ejecución del fallo definitivo y firme. Solicita que para la fecha de la terminación del presente juicio se decrete la indexación de ley conforme a los cálculos establecidos por el Banco Central de Venezuela. Finalmente solicita se declare con lugar la presente acción por ser procedente con arreglo de derecho.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL IMPUGNÓ LA INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE LO HONORARIOS PROFESIONALES EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que en aplicación del artículo 286 de la Normal Civil Adjetiva si la condenatoria en costas decididas por el Juzgado Primero Superior Laboral del Estado Bolivariano de Mérida, fue la que se le pagara al trabajador, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.491,28), y aplicando la normal legal en referencia al monto de los honorarios profesionales sería DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.747,38), cantidad que sería reclamable de acuerdo a esta norma legal, porque nunca podría ser mayor al treinta por ciento (30 %) de la cantidad en dinero ordenada a pagar. Que impugna específicamente las siguientes actuaciones indicadas por el actor: las realizadas en primera instancia: las descritas en los numerales 3º, 13º, 15º, 21º y 22º; en cuanto a las realizadas en segunda instancia: las indicadas en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º. Que opone la compensación de las costas procesales a la pretensión de la parte actora intentada en este juicio de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil. Que por todas las actuaciones realizadas por su representada con motivo del presente procedimiento estiman sus honorarios profesionales por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), cantidad esta que se opone en compensación a los honorarios profesionales estimados e intimados por la parte demandante. Finalmente solicita a este Tribunal lo siguiente: primero: declare con lugar la impugnación opuesta y en consecuencia determine que las costas demandadas no pueden superar el límite establecido; segundo: declare con lugar la impugnación de los honorarios profesionales opuesta considerando la improcedencia de algunos de ellos, por las razones especificas que se determinan; tercero: declare con lugar la compensación de costas procesales formulada.

Por cuanto este Tribunal en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), ordenó aperturar una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que pasa a providenciar las pruebas promovidas por las partes intervinientes de la siguiente manera:

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas del asunto principal LP21-L-2010-000001, donde constan todas las actuaciones de la parte demandante y que rielan como documentos fundamentales de la acción. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de las copias en cuestión se evidencian las actuaciones ejercidas por el aquí demandante, abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en la causa llevada a cabo en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (DROLANCA), y que curso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de informes, solicitando se oficie al Departamento de Contabilidad del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que informe sobre las cantidades de dinero pagadas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (DROLANCA), al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, en la causa LP21-L-2010-000001, esto a los efectos que probar la estimación de los honorarios profesionales. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia al folio cuatrocientos sesenta y dos (462) constancia de recibo de oficio número CJT-2016-08 de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), proveniente de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por medio del cual informan sobre las cantidades de dinero acreditadas al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Inspección Judicial, solicitando al Tribunal su traslado y constitución en el Departamento de Contabilidad del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de dejar constancia de las cantidades de dinero acreditadas al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, por parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (DROLANCA). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia al folio cuatrocientos cincuenta y ocho (458), auto de fecha treinta de noviembre de dos mil quince (2015), por medio del cual se deja constancia que siendo la oportunidad para la evacuación de la prueba indicada, la parte promovente no se hizo presente, por lo cual se abstuvo de practicar la misma. En razón de lo expuesto, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de las actuaciones procesales contenidas en el expediente laboral número LP21-L-2010-000001, con el objeto de demostrar que el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia señalando que en segunda instancia no había condenatoria en costas, así mismo que el Recurso de Control de Legalidad fue declarado inadmisible. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), donde se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, condenándolo en el pago de las costas procesales, ante lo cual procede la compensación de las costas procesales. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, solo en lo que respecta a la decisión proferida; en cuanto a la COMPENSACIÓN argüida, esta Juzgadora resolverá en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PUNTO PREVIO: Tal y como se indicó en el auto de admisión de la presente demanda, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) y que obra agregado al folio trescientos noventa (390) del expediente, el trámite procedimental previsto para la acción incoada es el establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), expediente número 11-0670, caso Jesús Alberto Méndez Martínez y otros en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; en dicha sentencia se estableció lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no solo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces Retasadores”.

PRIMERO: De las actas procesales se desprende que el actor fundamenta su demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, en atención a la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), por medio de la cual se CONDENÓ EN EL PAGO DE LAS COSTAS a la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente se evidencia de libelo de demanda cabeza de autos y su reforma, que el actor pretende el pago de las costas producidas por las actuaciones llevadas a cabo tanto en primera instancia, causa número LP21-L-2010-000001, como ante el tribunal de alzada, causa número LP21-R-2011-000067, desglosadas de la siguiente manera:
Nº Concepto Monto
ACTUACIONES PRIMERA INSTANCIA
1 Redacción libelo demanda asunto LP21-L-2010-00001 Bs.5000
2 Redacción poder Apud Acta de fecha 13 enero 2009 Bs.1000
3 Diligencia consigna subsanación Bs.1000
4 Diligencia improcedencia declinatoria Bs.1000
5 Diligencia impugnación Oferta Real de Pago Bs.1000
6 Diligencia notificación Bs.1000
7 Asistencia audiencia preliminar 23 junio 2010 Bs.2000
8 Escrito de Promoción de Pruebas Bs.5000
9 Asistencia prolongación audiencia preliminar 30 junio 2010 Bs.2000
10 Asistencia prolongación audiencia preliminar 12 julio 2010 Bs.2000
11 Asistencia prolongación audiencia preliminar 04 agosto 2010 Bs.2000
12 Diligencia impugna actuación demandada 09 agosto 2010 Bs.1000
13 Diligencia impugna actuación demandada (actuación ya incluida en particular anterior) -
14 Diligencia impugna actuación demandada Bs.1000
15 Asistencia Audiencia Preliminar 04 octubre 2010 Bs.2000
16 Diligencia consigna copias certificadas Bs.1000
17 Asistencia Audiencia de Juicio Oral 01 octubre 2010 Bs.5000
18 Escrito promoción de pruebas en incidencia Bs.3000
19 Asistencia Audiencia Oral de Juicio 01 febrero 2011 Bs.3000
20 Escrito observación informe pericial Bs.3000
21 Asistencia Audiencia Oral de Juicio 09 mayo 2011 Bs.3000
22 Asistencia Audiencia Oral de Juicio 17 mayo 2011 Bs.3000
23 Diligencia ejerciendo recurso de apelación Bs.1000
SUB-TOTAL Bs.49.000
ACTUACIONES SEGUNDA INSTANCIA
24 Escrito de informes presentados en tribunal de alzada causa LP21-R-2011-000067 Bs.5000
25 Solicitud dictar dispositivo Bs.3000
26 Solicitud dictar dispositivo Bs.1000
27 Diligencia solicita aclaratoria Bs.2000
28 Diligencia solicita aclaratoria Bs.2000
29 Recurso Control de Legalidad Bs.10000
SUB-TOTAL SEGUNDA INSTANCIA Bs.23000
TOTAL COSTAS INTIMADAS Bs.72000

Sin embargo, de la revisión minuciosa y detallada de la sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), precisamente del particular sexto de su parte dispositiva, se desprende que:
“(…) En el mérito del asunto se condena en costas a la demandada; y en la Segunda Instancia no se condenan en costas a las partes recurrentes dada la naturaleza del presente fallo.”
Se debe concluir entonces, que conforme a la decisión proferida y que es el instrumento que faculta al actor el ejercicio de la presente acción, solo puede estimar sus honorarios en lo que respecta a las actuaciones llevadas a cabo en primera instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Igualmente, se evidencia que el accionado de autos impugnó las partidas siguientes:
• La número 3, referida a la subsanación del libelo de demanda, por cuanto manifiesta que tal hecho devino por error, omisión o desconocimiento de las exigencias procesales; se declara SIN LUGAR la impugnación, por cuanto es una actuación realizada en el expediente número LP21-L-2010-000001.
• La número 13, referida a diligencia de fecha nueve (09) de agosto de 2010, por cuanto la referida actuación ya se encuentra relacionada en la partida número 12; se declara CON LUGAR dicha impugnación por lo cual se ordena excluir la partida in comento.
• La número 15, referida a terminación de audiencia preliminar, por cuanto arguye el accionado que tal afirmación no es una actuación; se declara SIN LUGAR la impugnación, por cuanto la comparecencia del actor a dicha audiencia es una actuación susceptible de generar honorarios profesionales.
• Las números 21 y 22, referidas la continuación de audiencia oral de juicio, por cuanto arguye el accionado que tal afirmación no es una actuación; se declara SIN LUGAR la impugnación, por cuanto la comparecencia del actor a dicha audiencia es una actuación susceptible de generar honorarios profesionales.
• Las llevadas a cabo ante el tribunal de alzada; se declara CON LUGAR la impugnación, por cuanto en la sentencia proferida en dicha instancia no se condenó al pago de las costas.
Expuesto lo anterior, se tiene que el monto intimado correspondería a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.49.000,00). Ahora bien, siendo que la parte accionada impugnó la cuantía por exagerada, se precisa señalar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
En éste sentido, siendo que las actuaciones cuyos honorarios se reclaman derivan de un proceso laboral, es por lo que se debe hacer mención al contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30 %) del valor de lo demandado”
Así mismo, el encabezado del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
Igualmente, conforme a las reglas para la estimación de las demandas, el artículo 33 del texto adjetivo civil, prevé:
“Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.
Consecuentemente, para determinar la cuantía que rigió en el proceso del cual estriban los honorarios causados, se debe inexorablemente tomar en consideración los elementos motivacionales de la sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), de la cual se desprende que los conceptos reclamados y discutidos se corresponden a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.91.531,59); por lo expuesto, en atención a la normativa señalada, se debe concluir que el reclamo aquí previsto no debe exceder del treinta por ciento (30 %) del monto indicado, a saber la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.27.459,48). Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, se evidencian forzosa e inexorablemente las actuaciones judiciales realizadas por la parte aquí accionante actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, contenidas en el expediente número LP21-L-2010-00001, que cursó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: El artículo 23 de la Ley de Abogados, señala:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
El encabezado del artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
De las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el abogado actor de reclamar del perdidoso condenado el pago de las costas. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones en las cuales sustenta el monto a pagar por concepto de costas, es por lo que resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Finalmente, visto que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la acción incoada, opuso a su favor la COMPENSACIÓN, prevista en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, esto por haber sido el aquí demandante condenado en el pago de las costas procesales dada la declaratoria SIN LUGAR de la apelación ejercida contra el auto dictado por éste Tribunal en fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), que repuso la causa al estado de su nueva admisión, tal como se desprende de decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), es por lo que esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 284 del texto civil adjetivo, indica:
“Las costas que se causen en las incidencias, solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva”.
A los efectos, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, expresó lo siguiente:
“Esta disposición acoge la doctrina de la Corte Suprema de Justicia expuesta en sentencia 25-2-70…La norma persigue un doble cometido: 1) Por razones de economía procesal su dispositivo impide que aquel litigante cuyo crédito frente al otro es relativamente menor, no active la jurisdicción para obtener el pago de algo que debe ser compensado. 2) Preservar la igualdad entre las partes (Art. 15) evitando que durante la sustanciación del juicio principal, cuando todavía no hay pase a cosa juzgada, un litigante no haga ejecutorias contra el otro. Cabe preguntarse si el principio es aplicable a los honorarios del abogado de la parte victoriosa en un incidente. Si nos atenemos a la razón de compensación de eventuales créditos por costas, la respuesta tendría que ser negativa, y el abogado podría cobrar inmediatamente sus honorarios. En efecto, el abogado de la parte victoriosa en un incidente tiene acción directa para el cobro de las costas (Art. 23 Ley de Abogados) al ser él titular de ese derecho de crédito…, por lo que no habría posibilidad de compensación al no podérsele considerar perdidoso a título personal.
Pero ya hemos dicho que son dos las razones que sustentan el cometido de la norma, y es menester salvaguardar la igualdad de las partes. Consideramos que la disposición no hace distingos, y razones de política judicial aconsejan sopesar ambos intereses: el del abogado que reclama ex iure proprio, y el interés público en la igualdad procesal, que pretende evitar cobros compulsivos que alteren la equiparación real de posibilidades durante el desarrollo de un proceso todavía no terminado.”
En consecuencia, las costas causadas en cualquier incidencia del proceso, solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva, pudiéndose en todo caso solicitar la compensación de estas con las impuestas en la definitiva. Esta norma, establece el momento en que se podrá exigir el pago de las costas procesales causadas en las incidencias que surgen durante el desarrollo del proceso, por lo que las mismas no son exigibles de inmediato, sino que es necesario esperar hasta el momento en que se produzca sentencia definitivamente firme, bien sea porque se agotaron los recursos, o como consecuencia de la falta de ejercicio de los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

En el caso de marras, la parte accionada propone la COMPENSACIÓN como consecuencia de la decisión del tribunal de alzada, actuación esta que se produjo en el desarrollo de la presente causa, por lo que es evidente que su requerimiento es totalmente INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

Sin perjuicio de lo expuesto, luego de la revisión de las copias certificadas contenidas en la presente causa y referidas a las actuaciones llevadas a cabo en el expediente número LP21-L-2010-00001, que cursó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no se evidencia decisión incidental que haya impuesto a la parte actora - victoriosa, en el pago de las costas. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.853.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.372, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (DROLANCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), con posterior modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), en la persona de su Presidente, ciudadano ÁNGEL DE JESÚS LEDEZMA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.448.302, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, representado por los abogados en ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO y ANDREA DANIELA ABREU CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.458.780, V-14.401.852, V-13.014.669 y V-16.934.357, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.345, 92.895, 81.604 y 127.793, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada - perdidosa en pagar a la parte actora la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.459,48), por concepto de Costas Procesales, esto conforme a lo establecido en el artículo 286 de la Norma Civil Adjetiva. Conforme al procedimiento que tutela la presente acción y que se encuentra establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), la parte demandada tiene derecho a la retasa del monto condenado a pagar, siempre y cuando la misma sea solicitada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que se declare firme la sentencia que aquí se profiere. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) de la cantidad ordenada a pagar o de aquella que resulte de la retasa, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el once (11) de abril del año dos mil doce (2012), hasta la fecha en que la presente sentencia sea declarada definitivamente firme. Dada la naturaleza del fallo y la materia decidida, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 607 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03. Se libraron las boletas de notificación.-

Srio.