TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2.016).-
205º y 157°
SOLICITANTE: MARÍA DUGARTE PEÑA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.739, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la ABG. LAURA ROSA ROMERO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.805.726, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.901, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

SOLICITUD N° 8.080.-
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2.015), se recibió escrito de solicitud presentado por la ciudadana MARÍA DUGARTE PEÑA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.739, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la ABG. LAURA ROSA ROMERO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.805.726, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.901, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de su hijo, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2.015), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. EDDYLEYBA BALZA (folio 17). Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2.016) la ABG. LAURA ROSA ROMERO SEIJAS, consigno por ante este Tribunal un ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2.016), donde aparece publicado el mencionado edicto ordenado por este Tribunal, el cual corre agregado al (folio 21). El secretario hace constar en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), que culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tenga o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud, folio (22). En fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), ABG. LAURA ROSA ROMERO SEIJAS, consigno diligencia ratificando las pruebas enunciadas en el escrito de solicitud, (folio 23).-
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que constan en el acta de defunción N° 16, folio 16, correspondiente al año dos mil quince (2.015), de los libros de defunciones llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al hijo de la solicitante ciudadana MARÍA DUGARTE PEÑA, antes identificada, que el nombre del padre del causante es (SOSIMO PEÑA) siendo lo correcto (JOSÉ ALBERTO PEÑA). A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que solicita la rectificación del acta de defunción citada, debido al error de fondo que tiene la misma, relacionado con el nombre del padre del causante anteriormente señalado. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha acta, pues le crea problema al solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano SOSIMO PEÑA DUGARTE, inserta por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 16, folio 16, correspondiente al año dos mil quince (2.015), (folio 3 y su vuelto).

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano SOSIMO PEÑA DUGARTE, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 316, folio 336, correspondiente al año mil novecientos ochenta (1.980), (folio 4).

TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE ALBERTO PEÑA, (folio 05).

CUARTO: Copia simple del Registro de Información Fiscal (Rif) del ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑA, (folio 05).

QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano SOSIMO PEÑA DUGARTE, (folio 07).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente existe un error en el acta de defunción del hijo de la solicitante en cuanto al nombre de su padre (SOSIMO PEÑA) siendo lo correcto (JOSÉ ALBERTO PEÑA), como aparece en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante ciudadana MARÍA DUGARTE PEÑA con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente el nombre correcto del padre del fallecido ab-intestato ciudadano SOSIMO PEÑA DUGARTE es (JOSÉ ALBERTO PEÑA), como aparece en los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente se encuentra en la mencionada acta de defunción, el cual aparece escrito como (SOSIMO PEÑA), aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada acta de defunción, en los términos que quede asentada en dicha acta de defunción inserta ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, la cual quedo inserta bajo el N° 16, folio 16, correspondientes al año dos mil quince (2.015). Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por la ciudadana MARÍA DUGARTE PEÑA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.739, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la ABG. LAURA ROSA ROMERO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.805.726, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.901, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, inserta ante la COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo el N° 16, folio 16 correspondiente al año dos mil quince (2.015), en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de defunción la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto del padre del fallecido ab-intestato ciudadano SOSIMO PEÑA DUGARTE es (JOSÉ ALBERTO PEÑA), como aparece en los documentos probatorios consignados y no como se encuentra erróneamente escrito (SOSIMO PEÑA). Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión a la COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

SRIO.