TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2.016).

205º y 157°

SOLICITANTES: ALEJANDRA MILENA GIRALDO BUENDÍA y CARLOS EDUARDO MARQUINA ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-16.509.799 y V-14.428.732, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada ANA KARINA RONDÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.964.851, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 160.398, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO (12°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folio 8), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio diez (10), escrito de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), suscrito por los aquí solicitantes, mediante el cual ratificaron la solicitud de divorcio. Del mismo modo, a través de diligencia de fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado FREDDY J. LUCENA RUÍZ, inserta al folio trece (13). Igualmente a través de diligencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2.016) y agregada al folio catorce (14), el ciudadano Abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida , quien en tal carácter y conforme a las atribuciones de ley expone lo siguiente: Analizadas como han sido las actas que conforman la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ALEJANDRA MILENA GIRALDO BUENDIA y CARLOS EDUARDO MARQUINA ALARCÓN, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: ALEJANDRA MILENA GIRALDO BUENDÍA y CARLOS EDUARDO MARQUINA ALARCÓN, anteriormente identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil nueve (2.009), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 113, correspondiente al año 2.009, que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Humboldt, Vereda N° 8, Casa N° 11, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión NO PROCREARON HIJOS. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el día ocho (08) de diciembre del dos mil diez (2.010), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.


LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos, CARLOS EDUARDO MARQUINA ALARCÓN y ALEJANDRA MILENA GIRALDO BUENDÍA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el número 113, correspondiente al año dos mil nueve (2.009), (folios 2 y 3 con sus respectivos vueltos).

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos, ALEJANDRA MILENA GIRALDO BUENDÍA y CARLOS EDUARDO MARQUINA ALARCÓN, (Folios 4 y 5).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil nueve (2.009), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 113, correspondiente al año 2.009. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2.010), hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos ALEJANDRA MILENA GIRALDO BUENDÍA y CARLOS EDUARDO MARQUINA ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-16.509.799 y V-14.428.732, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada ANA KARINA RONDÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.964.851, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 160.398, de este domicilio y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil nueve (2.009), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 113, correspondiente al año 2.009. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de La Independencia y 157º de La Federación.

LA……

JUEZ


ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO


EL SECRETARIO


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03.



Srio.