TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE N° 7931
DEMANDANTE(S): EMPRESA MÓDULOS Y VIVIENDAS C.A. (MOVICA), a través de su apoderado judicial Abg. RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA.-
DEMANDADO(S): SÁNCHEZ AVENDAÑO EDGAR.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-
Fecha de admisión: SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015).-

205º y 157º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.835.214, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.114, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de la empresa MÓDULOS Y VIVIENDAS C.A. (MOVICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 40, tomo A-1, contra el ciudadano EDGAR SÁNCHEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.200.445, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA – VENTA.

Al folio 35, consta auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia al segundo día siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Consta a los folios 09 y 10, poder general otorgado por el ciudadano IVÁN ORLANDO CASTELLANOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.045.193, en su condición de presidente de la empresa MÓDULOS Y VIVIENDAS C.A. (MOVICA), a los abogados HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIÓN y RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.473.098 y V-9.835.214, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.244 y 58.114, respectivamente y hábiles. Riela al folio 37, diligencia de fecha tres (03) de junio de dos mil quince (2015), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo y recaudos de citación sin firmar librados a la parte accionada. Al folio 51, se dictó auto acordando la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se lee al folio 54, diligencia suscrita por la parte actora en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), consignando periódicos donde aparece publicado el cartel de citación librado. La Secretaria del Tribunal dejó constancia al folio 57, que en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015) fijó en el domicilio del accionado el cartel de citación librado. Al folio 58, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que transcurrido el lapso para la comparecencia de la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial. Consta al folio 60, se dictó auto acordando el nombramiento de defensor ad litem a la parte accionada. A través de diligencia inserta al folio 64, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648 aceptó su nombramiento como defensor judicial de la parte accionada. Consta al folio 67, diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), en la cual consignó recibo de citación debidamente firmado librado al defensor judicial de la parte demandada. Consta a los folios 71 al 73, escrito contentivo de contestación a la demanda, suscrito en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). A los folios 75 y 76, corre inserto escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015), el cual corre inserto al folio 78. Se lee al folio 81, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada en fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en esa misma fecha, el cual corre inserto al folio 82.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), suscribió un contrato de opción de compra venta por vía privada, con el ciudadano EDGAR SÁNCHEZ AVENDAÑO. Que es propietaria de un bien inmueble, consistente de un lote de terreno, ubicado en La Aldea Hacienda y Vega, Jurisdicción de la Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, cuya área, medidas y linderos lo describe en el escrito libelar, adquirido por ante el registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 1, protocolo primero, tomo sexto, del cuarto trimestre del citado año. Que desarrollarán sobre el mencionado terreno un parcelamiento para un complejo habitacional denominado conjunto residencial “Las Margaritas”, constituido por 95 viviendas. Que mediante el contrato la O.N.G. FUNPROCAVI como promotora dio en opción de compra venta al ciudadano EDGAR SÁNCHEZ AVENDAÑO, la parcela número 30 (en proyecto original la número 68). Que el precio fue la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00). Que deja expresa constancia que el optante canceló la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.500,00), por lo que resta del precio total la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00). Que en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), la Alcaldía de Tabay, otorgó la habitabilidad parcial del conjunto residencial para las casas identificadas con los números 03 a la 34; que en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010) se le notificó al ciudadano EDGAR SÁNCHEZ AVENDAÑO, que disponía de cinco (05) días para ponerse al día con sus obligaciones ya que para esa fecha había cancelado solo la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.500,00). Que posteriormente el obligado efectuó seis (06) depósitos entre el diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010) hasta el once (11) de abril de dos mil doce (2012), sumando la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00), para un total cancelado de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.500,00), restando por pagar la cantidad del precio del valor del inmueble, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 132.500,00). Que desde el veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) se le concedieron otros treinta (30) días para la cancelación total de la deuda, pero que desde la fecha no ha realizado ningun otro pago, ni ha presentado aprobación de un crédito bancario. Que debido a su incumplimiento se le han realizado diversas notificaciones por la prensa. Que en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), procedió a interponer formal solicitud de oferta real de pago ante el Juzgado Primero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, contenida en el expediente número 8796, con el fin de dar cumplimiento con lo establecido en la cláusula décima primera del contrato de opción de compra - venta del conjunto residencia Las Margaritas. Expone que desde el tres (03) de octubre de dos mil nueve (2009) hasta el dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que, el obligado procediera a cumplir con sus obligaciones. Que en fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), procedió a solicitar ante La Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat el Estado Bolivariano de Mérida, siendo el caso que dicho organismo hasta la presente fecha no ha dado respuesta a la solicitud. Que es por todo lo expuesto que procede a demandar al ciudadano EDGAR SÁNCHEZ AVENDAÑO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA para que convenga en la resolución del contrato celebrado entre las partes y a recibir el dinero entregado a la empresa menos la deducción de los daños y perjuicios como lo establece el mismo contrato o en su defecto sea obligado por el Tribunal a: primero: resolver el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), para lo cual la empresa reconoce el pago solamente hasta la fecha de la interposición de la demanda, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.000,00), los cuales la empresa devolverá, menos la cantidad calculada por los daños y perjuicios como lo establece el contrato, los cuales se encuentran consignados mediante la figura de oferta real de pago por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, expediente número 8796; segundo: al pago de los daños y perjuicios calculados a razón del diez por ciento (10 %) del dinero entregado como capital más los intereses generados hasta el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), para un total a devolver de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 58.933,98), los cuales se encuentran consignados en la oferta real de pago anteriormente mencionada; tercero: al pago de las costas del presente procedimiento. Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 58.933,98), equivalente a TRESCIENTAS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (392,89 U.T.).

EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que rechaza, contradice y niega las alegaciones expuestas por la parte actora ya que no son ciertos los hechos argüidos por el actor en cuanto a la celebración del contrato de opción de compra - venta realizado por la empresa mercantil MÓDULOS Y VIVIENDA C.A. (MOVICA), y el ciudadano EDGAR SANCHEZ AVENDAÑO, en virtud de que los contratos son unilaterales o bilaterales, en el primero de los casos son aquellos cuando sólo surgen obligaciones para una sola de las partes contratantes, en esta clase de contratos una sola parte es deudora y la otra parte es acreedora; y son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes, presentan la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra; son recíprocamente deudores, podría decirse que se caracteriza porque esta desdoblado en dos obligaciones reciprocas o en pluralidad de obligaciones distribuidas entre las dos partes. Pero su nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes. Que es claro establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la ejecución del contrato para la culminación del contrato; pues ésta es la llamada acción de cumplimiento. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo. Que una de las condiciones para que dicha acción prospere es que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. Que el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. En la norma transcrita el legislador contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, el cumplimiento en especie que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída; el cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación. En otras palabras, el deudor de la obligación siempre queda obligado a cumplirla, ejecutando la obligación tal como fue asumida, o pagando los daños y perjuicios por la no ejecución de aquélla. Que el fundamento de la acción depende del enfoque causalista o anticausalista; para aquéllos, la obligación de cada parte tiene su causa en el incumplimiento de la obligación recíproca, si esta no ha sido cumplida, no es posible exigir el cumplimiento de la otra. Para los anticausalistas, la acción nace de un contrato bilateral por la reciprocidad inherente a las obligaciones de cada parte. La parte que tiene derecho a esta acción, puede pedir la resolución del contrato, pero puede conformarse con solicitar se le permita no cumplir con su obligación, que se le libre de la carga contractual, hasta tanto su co-contratante cumpla con su encargo. El efecto fundamental de la excepción es el suspender la fuerza obligatoria de las respectivas obligaciones. Que el demandante de autos, la empresa mercantil MÓDULOS Y VIVIENDAS C.A. (MOVICA), no cumplió con su obligación, la cual era de entregar la cosa, no entregó el bien inmueble en el lapso estipulado y establecido a la firma del contrato, con lo cual se cae por su propio peso, la afirmación vertida. Que rechaza la pretensión de daños y perjuicios, hecha por la parte demandante, la cual no indica de donde provienen, la cual estima en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 58.933,98). Que se debe declarar que la pretensión de resolución no puede prosperar, en consecuencia, se debe declarar sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas, y así se debe decidir en la sentencia de mérito.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de opción a compra venta “Conjunto Residencial Las Margaritas”, suscrito por los justiciables vía privada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del documento en cuestión se desprende la relación contractual existente entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la comunicación dirigida por la Alcaldía de Tabay, de fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), donde consta que éste organismo otorga habitabilidad parcial del conjunto habitacional para las casas signadas con la numeración del 03 al 34 y donde se evidencia que el inmueble objeto del contrato suscrito ya tenía habitabilidad para su protocolización, con lo cual se demuestra que la empresa si cumplió con terminar la vivienda. En atención a la referida prueba, siendo la misma un documento de carácter administrativo, es preciso traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
En consecuencia, siendo que del documento en cuestión se desprende que la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, emitió comunicación de fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), a través de la cual otorgó CONSTANCIA DE HABITABILIDAD de las viviendas enumeradas del 3 al 34 del Conjunto Residencial Las Margaritas, esto con fines administrativos y de trámites financieros y crediticios, es por lo que esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de notificación realizada al ciudadano EDGAR SÁNCHEZ AVENDAÑO, de fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), por medio de la cual la empresa vendedora da oportunidad al demandado para que pague, indicándole que disponía de cinco (05) días para ponerse al día con sus obligaciones y, en caso contrario, asumiría la consecuencia prevista en la cláusula décima primera del contrato de opción a compra. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia que la parte promitente vendedora procedió a notificar a la promitente compradora de su incumplimiento en el pago de su obligación, esto conforme a lo establecido en la cláusula décima primera del contrato mencionado, aunado al hecho que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple de los comprobantes de depósitos realizados por el ciudadano EDGAR SÁNCHEZ AVENDAÑO, discriminados de la siguiente manera: 1) Depósito de fecha 17 de agosto de 2010 por Bs.4.000,00; 2) Depósito de fecha 08 de febrero de 2011 por Bs.2.000,00; 3) Depósito de fecha 29 de marzo de 2011 por Bs.2.000,00; 4) Depósito de fecha 03 de mayo de 2011 por Bs.2.000,00; 5) Depósito de fecha 08 de marzo de 2012 por Bs.3.000,00; 6) Depósito de fecha 11 abril de 2012 por Bs.3.000,00, que suman la cantidad de Bs.16.000,00, para un total pagado de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.37.500,00), a lo cual se le resta el valor del inmueble, valga decir la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,00), restando la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs.132.500,00). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora estima necesario efectuar las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
"Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".
Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Esto permite concluir, considerando la exposición realizada por el actor y el reconocimiento de dichos pagos, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero; por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dichos depósitos, por cuanto de los mismos se evidencia los pagos efectuados en ocasión de la obligación contraída con respecto a la relación contractual derivada del contrato de opción de compra suscrito entre los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de documento original del acta levantada de la reunión sostenida con el ciudadano EDGAR SÁNCHEZ AVENDAÑO, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), donde se evidencia que la empresa ya pasados más de dos años, otorga un último plazo de treinta (30) días para que el aquí demandado pagara la deuda pendiente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende el estado de mora en que se encontraba el demandado de autos, aunado al hecho que la instrumental promovida no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las publicaciones periódicas realizadas en el Diario Frontera en fecha nueve (09), doce (12) y dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), por medio de las cuales se le notificó al demandado de autos que el contrato celebrado en fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), se encontraba suficientemente vencido y que, por cuanto no había cumplido con el pago se procedería a solicitar la resolución del mismo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA: Promueve copia simple del expediente número 8796, contentivo de Oferta Real de Pago realizada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), ante el hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.58.933,98), con lo cual pretende demostrar la accionante que la empresa estuvo atenta de cumplir con su obligación, incluso la de devolver el dinero. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de realizar una detallada y minuciosa revisión de las actas contenidas en el presente expediente, constata que la parte demandante no aportó a la causa la documental que aquí pretende promover, por lo cual, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del original de solicitud de Resolución de Contrato interpuesta en fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida, para demostrar que la empresa agotó todos los canales legales para resolver la situación. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

ÚNICA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato privado de opción a compra suscrito entre el ciudadano EDGAR SÁNCHEZ AVENDAÑO y la sociedad mercantil MÓDULOS Y VIVIENDA, C.A. (MOVICA). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del documento en cuestión se desprende la relación contractual existente entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que las parte intervinientes suscribieron por vía privada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), un Contrato de Opción de Compra Venta, el cual tiene por objeto un inmueble una parcela de terreno distinguida con el número treinta (30), con su correspondiente vivienda a ser construida, ubicada en el Conjunto Residencial “Las Margaritas”, Aldea Hacienda y Vega, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente, se desprende que la parte accionante pretende la resolución del referido contrato, en atención al incumplimiento del aquí demandado, materializado el mismo en la falta de pago conforme al cronograma suscrito y que forma parte del contrato en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Ahora bien, de las actas procesales y más precisamente del contrato indicado en su cláusula segunda, se desprende que el precio de venta establecido es la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,00), fijando una inicial de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.51.000,00), monto del cual la vendedora demandante declara tener recibida la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.19.500,00); el saldo restante sería pagado de la siguiente manera: la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS (Bs.31.500,00), en la fecha de protocolización del documento definitivo de venta y la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.119.000,00), a través de un crédito bancario. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En éste sentido, la cláusula sexta del contrato en cuestión, referida al tiempo de ejecución y entrega, señala:
“El plazo para la terminación de la obra y viviendas en general es de dieciséis (16) meses calendario contados a partir de la fecha de acta de inicio de obra respectiva (1 diciembre de 2008). Una vez llegado el plazo de culminación de la vivienda fijado en esta opción, EL OPTANTE tendrá inmediatamente sin necesidad de notificación un plazo de treinta (30) días continuos para presentar todos los documentos y recaudos necesarios, así como para realizar los pagos necesarios para hacer efectiva la protocolización y poder proceder una vez firmado a la entrega de la vivienda. En caso de no presentar la totalidad de los documentos requeridos y de no haber realizado todos los pagos pendientes en el plazo fijado, se procederá a resolver al Contrato entre las partes (…)”
En éste sentido, se desprende que la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, emitió comunicación de fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), a través de la cual otorgó CONSTANCIA DE HABITABILIDAD de las viviendas enumeradas del 3 al 34 del Conjunto Residencial Las Margaritas, esto con fines administrativos y de trámites financieros y crediticios, hecho éste que demuestra la terminación de la obra, en lo que se refiere al inmueble objeto del contrato. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Así mismo, la cláusula décima primera del referido contrato, establece:
“En caso de que EL OPTANTE incumpla con cualquiera de los pagos correspondientes, la empresa promotora o la propietaria mediante comunicación escrita (…) le hará saber a la optante de su mora en el pago, y pasados cinco días (5) continuos luego de recibida la comunicación sin que EL OPTANTE haya cumplido con su obligación, estas serán prueba suficiente a objeto de resolver el contrato por incumplimiento (…)”
En éste sentido, la vendedora procedió a notificar al ciudadano EDGAR SÁNCHEZ AVENDAÑO, indicándole que debía ponerse al día con su obligación; a tales efectos, el accionado realizó los siguientes abonos 1) Depósito de fecha 17 de agosto de 2010 por Bs.4.000,00; 2) Depósito de fecha 08 de febrero de 2011 por Bs.2.000,00; 3) Depósito de fecha 29 de marzo de 2011 por Bs.2.000,00; 4) Depósito de fecha 03 de mayo de 2011 por Bs.2.000,00; 5) Depósito de fecha 08 de marzo de 2012 por Bs.3.000,00; 6) Depósito de fecha 11 abril de 2012 por Bs.3.000,00, que suman la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,00); dicho monto más el que declara tener recibida la vendedora, suman un total de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.35.500,00), adeudando la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.15.500,00), por concepto de pago inicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte aquí accionada debía proceder en el plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha cierta en que se le notificó de su incumplimiento, a saber, desde el dos (02) de junio de dos mil diez (2010), presentar todos los documentos y recaudos necesarios, así como para realizar los pagos requeridos; sin embargo, tal y como quedó establecido, la parte accionada, sólo acreditó pagos por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.35.500,00), adeudando la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.15.500,00). Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte demandada incumplió su obligación contractual prevista en el tantas veces mencionado contrato de opción a compra. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: La cláusula SEXTA del contrato de OPCIÓN A COMPRA en cuestión, señala:
“El plazo para la terminación de la obra y viviendas en general es de Dieciséis (16) meses calendario contados a partir de la fecha de acta de inicio de obra respectiva (1 diciembre de 2008). Una vez llegado el plazo de culminación de la vivienda fijado en esta opción, EL OPTANTE tendrá inmediatamente sin necesidad de notificación un plazo de treinta (30) días continuos para presentar todos los documentos y recaudos necesarios, así como para realizar los pagos necesarios para hacer efectiva la protocolización y poder proceder una vez firmado a la entrega de la vivienda. En caso de no presentar la totalidad de los documentos requeridos y de no haber realizado todos los pagos pendientes en el plazo fijado, se procederá a resolver al Contrato entre las partes (…)”.

Así mismo, su cláusula DÉCIMA PRIMERA, indica:
“En caso de que EL OPTANTE incumpla con cualquiera de los pagos correspondientes, la empresa promotora o la propietaria mediante comunicación escrita (…) le hará saber a la optante de su mora en el pago, y pasados cinco días (5) continuos luego de recibida la comunicación sin que EL OPTANTE haya cumplido con su obligación, estas serán prueba suficiente a objeto de resolver el contrato por incumplimiento (…)”.

Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de OPCIÓN A COMPRA como de la norma transcrita, se materializa el Derecho que posee el promitente vendedor, en el caso de incumplimiento por parte del opcionante comprador, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte demandada, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil MÓDULOS Y VIVIENDAS, C.A. (MOVICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 40, tomo A-1, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, representada judicialmente por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO y RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.473.098 y V-9.835.214, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 48.244 y 58.114, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano EDGAR SÁNCHEZ AVENDAÑO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.200.445, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de OPCIÓN A COMPRA que fuera suscrito por los justiciables por vía privada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009). A los efectos y de conformidad con lo previsto en la cláusula décima primera del contrato en referencia, se ordena a la parte demandante reintegrar a la demandada la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.35.500,00), más los intereses devengados, calculados en base al promedio entre la tasa activa y pasiva de las seis principales entidades financieras del país, desde el once (11) de abril de dos mil doce (2012) hasta la fecha en que la presente decisión se declare definitivamente firme, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria, debiendo retener del monto total la cantidad de SIETE MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.100,00), que equivale al veinte por ciento (20 %) del capital recibido, por concepto de pago único por daños y perjuicios. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI. B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01. Se libraron boletas de notificación.-

Sria.