TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157°

DEMANDANTE: MARY SOLEDAD GUERRRO DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.766.384, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.105.918, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 142.436, de este domicilio y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: FIGUERA HERNÁNDEZ PEDRO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.673.992, domiciliado en San Félix Municipio Caroní Estado Bolívar y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

EXPEDIENTE N° 8019
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), se admitió la presente solicitud, ordenándose la comparecencia al ciudadano PEDRO RAFAEL FIGUERA HERNÁNDEZ, ya identificado para que compareciera ante este tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público (folio 10). En diligencia de fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), comparece ante este Tribunal la ciudadana MARY SOLEDAD GUERRERO DE FIGUERA, acreditada en autos, asistida de abogado solicitando se libre exhorto al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que se practique la correspondiente citación. En fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2.015), se libró la correspondiente comisión (folio 15). En fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2.015), la demandante de autos, confiere poder Apud Acta a los abogados IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.103.567 y V- 10.105.918, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.786 y 142.436, respectivamente, de éste domicilio y jurídicamente hábiles. En fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2.016), se agregaron las resultas de la comisión en la cual consta la citación personal del demandado de autos. En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2.016), la secretaria de éste Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que el ciudadano PEDRO RAFAEL FIGUERA HERNÁNDEZ, exponga lo que a bien tenga respecto a la solicitud de divorcio hecha por su cónyuge y culminadas las horas de despacho no compareció el mismo, ni por sí ni por medio de apoderado. En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2.016), se dictó sentencia interlocutoria ordenando la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607. En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2.016), la secretaria de éste Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que el ciudadano PEDRO RAFAEL FIGUERA HERNÁNDEZ, exponga lo que a bien tenga respecto a la incidencia, culminaron las horas de despacho no habiendo comparecido el mismo, ni por sí ni por medio de apoderado. En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2.016), el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, apoderado judicial de la ciudadana MARY SOLEDAD GUERRERO DE FIGUERA, consigno ante la secretaría escrito contentivo de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, admitiéndose las mismas el dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Igualmente a través de diligencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogada EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio 39. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

DEMANDANTE: GUERRERO DE FIGUERA MARY SOLEDAD, ya identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano PEDRO RAFAEL FIGUERA HERNÁNDEZ, ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1.973), según consta en el acta de matrimonio número 113, folio N° 267 y 268, correspondiente a ese mismo año, que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Mónica, Bloque 5, Edificio 02, Apartamento 00-05, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres FIDEL ERNESTO FIGUERA GUERRERO y ROKONSKA MARIBY FIGUERA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.577.888, V- 11.469.842 respectivamente, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento. Indica que desde el día catorce (14) de junio del año dos mil cuatro (2.004), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LA SOLICITANTE PROMUEVE DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges PEDRO RAFAEL FIGUERA HERNÁNDEZ y MARY SOLEDAD GUERRERO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 113, folios N° 267 y 268, correspondiente al año mil novecientos setenta y tres (1.973). (Folio 5 con su vuelto).

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ROKONSKA MARIBY FIGUERA GUERRERO, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 3493, folio N° 422, correspondiente al año mil novecientos setenta y cuatro (1974). (Folio 6).

TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano FIDEL ERNESTO FIGUERA GUERRERO, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 350, correspondiente al año mil novecientos setenta y seis (1976). (Folio 7).

CUARTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARY SOLEDAD GUERRERO DE FIGUERA, PEDRO RAFAEL FIGUERA HERNÁNDEZ, FIDEL ERNESTO FIGUERA GUERRERO, ROKONSKA MARIBY FIGUERA GUERRERO. ( Folios 4 y 8).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los ciudadanos MARY SOLEDAD GUERRERO DE FIGUERA y PEDRO RAFAEL FIGUERA HERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1.973), según consta en el acta de matrimonio número 113, folio N° 267 y 268, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del requirente, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este juzgado declara el DIVORCIO de los cónyuges MARY SOLEDAD GUERRERO DE FIGUERA y PEDRO RAFAEL FIGUERA HERNÁNDEZ y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARY SOLEDAD GUERRERO DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.766.384, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.105.918, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 142.436, de este domicilio y jurídicamente hábil en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL FIGUERA HERNÁNDEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.673.992, domiciliado en San Félix Municipio Caroní Estado Bolívar y civilmente hábil. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1.973), según consta en el acta de matrimonio número 113, folio N° 267 y 268, correspondiente a ese mismo año. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de La Independencia y 157º de La Federación.
LA JUEZ


ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA


ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 02:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 03.
Sria.