TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157°
Se recibe el presente expediente por Declinatoria de Competencia propuesta por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana DETHZY JOSEFINA VARELA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-15.516.571 domiciliada en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.992.735, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.109, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VERA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.103.107, domiciliado en el sector El Molino, avenida Principal, casa número 16-60, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. De la revisión de las actas contenidas en el expediente, se observa del folio veinticinco (25) al folio veintiocho (28), sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), a través de la cual la Juzgadora de ese Despacho dictaminó que la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, corresponde en conocimiento al Tribunal de Municipio, declarándose por ende INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo de la causa en cuestión.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales, se evidencia que la acción cabeza de autos se corresponde a demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, acción ésta de carácter CONTENCIOSO, estableciendo una cuantía por la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T.) y cuyos bienes se encuentran situados en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; en este sentido, el encabezado del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante”.
Así mismo, el encabezado del artículo 60 del texto civil adjetivo, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Finalmente, el artículo 70 de la norma civil adjetiva, indica:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
En consecuencia siendo que, tanto el domicilio del demandado como los inmuebles indicados en la partición se encuentran situados en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que resulta forzoso para ésta Juzgadora dictaminar su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO esto en aplicación de lo dispuesto en el encabezado del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declarando competente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y dada la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lo procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente acción de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Como consecuencia del anterior pronunciamiento y dada la declaratoria de INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para seguir conociendo de la presente acción, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado declara el CONFLICTO NEGATIVO PARA CONOCER, solicitando de oficio la correspondiente REGULACIÓN DE COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ordenando por ende remitir copia certificada de la presente decisión a dicho Juzgado. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, es por lo que se ordena la notificación de la parte demandante con el objeto de ponerle en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que considere convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03. Se libró boleta de notificación.-
Sria.
|