TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157º
EXPEDIENTE CIVIL Nº 7896
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
PARTE DEMANDANTE: NEY ENRIQUE PEÑA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.368.017, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representado por su apoderada judicial abogada ANAGABRIELA CENTENO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.374.432, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.844, de este domicilio y jurídicamente hábil.-
PARTE DEMANDADA: FELIPE JAVIER PULEO MORALES y ARITSEL PULEO ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.095.657 y V-16.443.756, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistido por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, de este domicilio y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).-
En el día de hoy lunes, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se da inicio a la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se deja constancia que se encuentra constituido este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Juez abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, la Secretaria abogada EILEEN CAROLINA UZCATEGUI BENAVIDES y el ciudadano Alguacil DIONNY ALBERTO SUÁREZ ARAQUE. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria procede a certificar la presencia de las partes, al efecto encuentra presente la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANAGABRIELA CENTENO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.374.432, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.844, de este domicilio y jurídicamente hábil, del mismo modo se encuentra presente la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, de este domicilio y jurídicamente hábil en representación de la parte demandada. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin, esto conforme al artículo 122 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. La Juez procede a establecer las normas bajo las cuáles se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, y de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda la observaciones que consideren pertinentes, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expuso: “La presente solicitud reside sobre la necesidad del hijo del demandante de ocupar el inmueble dado que no posee vivienda propia y en la actualidad se encuentra arrendando una habitación junto con su familia, todas estas circunstancias han sido suficientemente probadas, en el expediente consta la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo de mi mandante donde hace constar el vinculo consanguíneo que existe entre ellos, padre e hijo, así mismo se presentó el documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, así mismo, se incluyó el expediente administrativo llevado ante SUNAVI que una vez terminado dio lugar a la presente solicitud judicial y en el cual consta el contrato de arrendamiento llevado entre las partes, así como el aviso de resolución del mismo por el interés del demandante de ocupar el inmueble para su hijo, solicito se declare con lugar en la definitiva la presente acción, es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública de la parte demandada, quien expuso: “Estando presente en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 114 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda esta defensa pública quiere dejar constancia de todos los tramites realizados con la finalidad de localizar a las partes demandadas, con la finalidad de garantizar en todo momento y en cada grado del proceso del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional siendo infructuosas dichas diligencias, ya que no se pudieron ubicar, en consecuencia ratifica todos lo medios probatorios consignados en la promoción de pruebas, es por lo que se solicita se declare la presente demandada sin lugar en la definitiva, es todo”. Realizadas las exposiciones se procede a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, de conformidad con el artículo 118 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, es por lo tanto la parte demandante como la parte demandada ratifican todas y cada una de las pruebas aportadas, solicitando se les otorgue su respectivo valor probatorio. Oídas sus intervenciones, la ciudadana Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 120 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda se retira por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. De regreso a la sala la Juez pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la JUSTIFICADA NECESIDAD que tiene de disponer el inmueble arrendado de su propiedad para que lo ocupe su hijo legítimo OSNEY ENRIQUE PEÑA NUÑEZ, plenamente identificado en autos, esto de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Ahora bien, esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en decisión del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Finalmente, respecto a la necesidad de ocupación del inmueble por parte de su propietario, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pagina 218, cuando examina los requisitos de procedencia de acciones, afirma que:
“(…) específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, si no de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular (…)”.
En consecuencia, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene el hijo legítimo del demandante, ciudadano OSNEY ENRIQUE PEÑA NUÑEZ, de ocupar el bien inmueble arrendado, esto por no tener una vivienda propia que satisfaga las mínimas necesidades, esto en atención a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que, en el caso de marras, resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, referida al DESALOJO POR NECESIDAD, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NEY ENRIQUE PEÑA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.368.017, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por su apoderada judicial, la abogada ANAGABRIELA CENTENO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.374.432, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.844, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos FELIPE JAVIER PULEO MORALES y ARITSEL PULEO ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.095.657 y V-16.443.756, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, representados por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, de este domicilio y jurídicamente hábil, por DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer entrega formal a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber el constituido por un inmueble ubicado en la urbanización Campo de Oro, residencias Los Andes, bloque 12, piso 2, apartamento 02-04, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Consecuentemente y de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda esta Juzgadora procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA...
JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ABG. ANAGABRIELA CENTENO MARÍN
LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. ANDREINA PUENTES ANGULO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-
Sria.
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