TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2.016).-
205º y 157°
Visto el escrito de contestación a la demanda, suscrito por la Abogada en ejercicio ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.498.782, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.524, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.043.104, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada en la presente causa incoada por la Abogada en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.044.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.049, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por medio del cual señala que la demandante está reclamando por VÍA PRINCIPAL el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones realizadas como apoderada judicial del aquí accionado, en el expediente 7871 que cursó ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas y que actualmente cursa ante el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida signado con el Nº LE41-G2009-000052. Señala la representante del demandado que dicho juicio no ha concluido y no se ha emitido sentencia, por lo que la presente acción debía intentarse por vía incidental en el mismo expediente, motivo por el cual éste Tribunal es incompetente para conocer y resolver la acción ejercida. Igualmente manifiesta que aunque éste procedimiento no encuadra en lo establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados, a todo evento se acoge al derecho de retasa.
Ahora bien, conforme a lo expuesto por la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
En la pretensión de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia patrio, a través de sentencia de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005), sentencia número 3325, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificada a través de sentencia número 1757 de fecha nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006),, estableció:
“(…) Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (...)”. (negrillas y subrayado de quien suscribe el presente fallo)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva y detallada de las actas procesales, se evidencia que la parte actora está reclamando el pago de los honorarios profesionales de abogado causados en el procedimiento incoado por QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta en contra de la Universidad de los Andes, conociendo en primera instancia el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas y que actualmente conoce el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el número LE41-G2009-000052; así mismo se evidencia al folio noventa y siete (97) que en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) el juzgado a quo emitió pronunciamiento al fondo de la controversia, declarando parcialmente con lugar la acción interpuesta, constando al folio noventa y ocho (98) del presente expediente que la Abogada MARÍA ALEJANDRA CASTILLO, identificada en autos y actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de los Andes, ejerció en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) RECURSO DE APELACIÓN del fallo in comento, el cual fue publicado en forma íntegra el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) (folios 108 al 118).
De los elementos expuestos, resulta forzoso concluir que, al momento en que el juzgado a quo dicta sentencia resolviendo la controversia, pierde toda competencia para seguir conociendo de la misma, máxime cuando la parte perdidosa recurrió ordinariamente de ella, todo lo cual hace concluir que en el caso de marras nos encontramos ante el tercer supuesto establecido en la decisión ut supra transcrita, por lo que evidente e inexorablemente el ejercicio de la pretendida acción de reclamo de pago de honorarios judiciales debe intentarse de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción a la parte que resulte perdidosa, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1.217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), caso Jesús Alberto Méndez Martínez y otros en Amparo, expediente número 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, respecto al procedimiento a seguir en las acciones por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, estableció lo siguiente:
“(…) Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique. (…)
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
<< El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces Retasadores >>.
Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
La referida decisión fue publicada en Gaceta Oficial número 39.766 de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
Respecto al carácter vinculante de la decisión señalada, el artículo 335 de nuestra Carta Magna, indica:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
En conclusión, por todas las consideraciones expuestas, es por lo que se debe declarar que la acción cabeza de autos se debe incoar de manera autónoma por vía principal, tal como efectivamente lo hizo la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, siendo que la parte demandada en su escrito de fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que riela a los folios 174 y 175, se acogió al derecho de retasa, es por lo que este tribunal procederá a abrir expresamente la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes y continuará el juicio en el estado en que se encontraba. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
Se libraron boletas de notificación.
Sria
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