EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MÉRIDA.
Mérida, Primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

205º y 157°
EXPEDIENTE Nº 0261
DEMANDANTE: NANCY COROMOTO VERA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.778.856, Ama de casa, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.315, inscrito en el I.P.S.A. con matrícula Nº 48.262, de este domicilio y jurídicamente hábil.

DOMICILIO PROCESAL: Sector Santa Juana calle Principal entre veredas 2 y 3 , casa Nº 4 Parroquia Domingo Peña Avenida Municipio Libertador del estado Mérida.

DEMANDADOS: ciudadanos CESAR AUGUSTO ROJAS PAREDES, CARMEN TERESA ROJAS PAREDES, EMILIO ANTONIO ROJAS PAREDES y MARIA JUDITH ROJAS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.475.180, Nº V-8.032.617, V-10.712.358, V-14.400.303.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Los Próceres, Sector Puente La Pedregosa, Casa Nº 67-54, Parroquia Lasso de La vega Municipio Libertador del estado Mérida
Mérida.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES.

CAPITULO I
N A R R A T I V A

Se recibió por distribución en fecha 10 de marzo de 2015, constante de 15 folios útiles, demanda por MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES. Interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO VERA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la


cédula de identidad Nº V- 12.778.856, Ama de casa, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.315, inscrito en el I.P.S.A. con matrícula Nº 48.262, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Por auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil (2015), se admitió por cuanto la misma no es contraria al orden publico ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada bajo el Nº 0261 y en esta misma fecha se libraron boletas de citación a la parte demandada ciudadanos CESAR AUGUSTO ROJAS PAREDES, CARMEN TERESA ROJAS PAREDES, EMILIO ANTONIO ROJAS PAREDES y MARIA JUDITH ROJAS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.475.180, Nº V-8.032.617, V-10.712.358, V-14.400.303, a fin de dar contestación a la demanda NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES propuesta en sus contra. (Folio 16). La parte actora entre otras cosas Alegó en su escrito libelar: “En fecha Doce (12) de diciembre del 1.985, contraje matrimonio con el ciudadana JUAN VICENTE ROJAS UZCÁTEGUI, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.452.999; tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 201, correspondiente a uno de los Libros de Matrimonios del Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida. De esta unión matrimonial procreo con su cónyuge Juan Vicente Rojas Uzcátegui , tres (3) hijos que llevan por nombre DIEGO ANTONIO ROJAS VERA, VICTOR ALFONSO ROJAS VERA Y JOSE ENRIQUE ROJAS VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.123.000, V-25.152.247, V-23.722.202 , su conyugue Juan Vicente Rojas Uzcátegui, de unión matrimonial anterior con la ciudadana María Angelina Paredes de Rojas, (fallecida), procreó cuatro hijos, de nombres CESAR AUGUSTO ROJAS PAREDES, CARMEN TERESA ROJAS PAREDES, EMILIO ANTONIO ROJAS PAREDES y MARIA JUDITH ROJAS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.475.180, Nº V-8.032.617, V-10.712.358, V-14.400.303, respectivamente. De de esa unión matrimonial adquirió un inmueble consistente celebro contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno ubicado en el sitio antes denominado Aldea La cañada Los Curos, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, actualmente sector Puente La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual posee los siguientes linderos: FRENTE: En una extensión de Seis Metros (6.00Mts.) con la Carretera Panamericana; POR EL FONDO: Escaleras de la Loma Los Maitines; POR UN COSTADO: Con Isarero Urbina; POR EL OTRO COSTADO: Con Nerio Pérez; adquisición que hizo conforme a documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.977, inserto bajo el Nº 51, Folio 127, Tomo 12, Protocolo 1º, Trimestre 3º del referido año. Sobre el bien antes descrito, el su cónyuge Juan Vicente Rojas Uzcátegui, al fallecer su primera esposa, correspondiéndole por gananciales del matrimonio el cincuenta por ciento (50%) más una parte igual a la de los hijos por herencia, como consta en Certificado de Liberación de Sucesiones correspondiente al Expediente Nº 00461 de fecha 14 de Junio de 1979, expedido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes. La demandante alega que una vez casada realizó junto con
su esposo mejoras sobre el lote de terreno, consistente en una casa de habitación constante de : Una


habitación ; Un baño, convertido posteriormente en el año 1.999 en un local comercial, donde actualmente funciona un ciber, con servicio de navegación informática, impresiones y fotocopias, adicionalmente una Planta Alta o Primer piso, constante de un apartamento con las siguientes dependencias: Cuatro(4) habitaciones, Un (1) baño, sala, comedor, cocina y oficios; una Segunda Planta, constante de Cuatro (4) habitaciones, Un (1) baño, sala-comedor, cocina y oficios; y una Tercera Planta, constante de una habitación y platabanda, Al averiguar la demandante si existía alguna venta de los hijos mayores de su conyugue , que en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2013, inscrito bajo el Nº 36, Folio 284 del Tomo 56 del Protocolo de transcripción del año 2013; protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida donde vende el ciudadano Juan Vicente Rojas Uzcátegui, en el cual efectivamente mi esposo vende los derechos y acciones, tanto de sus gananciales matrimoniales como los que correspondieron por herencia de su difunta primera esposa; por un precio de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000ºº) que nunca recibió; conteniendo su identificación en un estado civil que no poseía, pues señala el documento que su estado civil, para el momento del otorgamiento del referido documento era VIUDO, cuando lo real y cierto, acorde, a nuestra acta de matrimonio era CASADO.SAu pretención la basa en los artículos en los Artículos 1.142 y 1.148 del Código Civil venezolano; pues en el documento de venta en cuestión existen vicio de consentimiento, y en consecuencia de ello presenta o adolece el documento un error de hecho, alega que cuando sorprendieron en su buena fe, tanto a su esposo Juan Vicente Rojas Uzcátegui y al Registrador Civil, funcionario competente para la protocolización de la venta de derechos y acciones, cuando identificaron al vendedor como viudo, valiéndose presumiblemente del acta de defunción de su primera esposa, todo como ya alegué en perjuicio mío y de mis hijos para excluirlos de la participación en la herencia de mi difunto esposo, Juan Vicente Rojas Uzcátegui. Es por lo que solicitan en su petitorio NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2013, inscrito bajo el Nº 36, Folio 284 del Tomo 56 del Protocolo de transcripción del año 2013.
En fecha 24 de marzo de 2015, la demandante NANCY COROMOTO VERA DE ROJAS, confiere poder Apud Acta al Abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO (Folio 22).
En fecha 10 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna al expediente las boletas de citación debidamente firmada por los ciudadanos CARMEN TERESA ROJAS PAREDES, MARIA JUDITH ROJAS PAREDES Y CESAR AUGUSTO ROJAS PAREDES (Folios 23,25 y 27).
En fecha 22 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna al expediente la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EMILIO ANTONIO ROJAS PAREDES (Folios 29).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2015, se exhortó a las partes a un acto conciliatorio para el martes 12 día martes 12 de mayo de 2015, a las 9:00 de la mañana. A tales fines se notifico a las partes (Folio 31).
En fecha 12 de mayo de 2015, los demandados CESAR AUGUSTO, CARMEN TERESA, EMILIO ANTONIO Y MARIA JUDITH ROJAS PAREDES, confiere poder Apud Acta a los Abogados ANTONIO D` JESUS M. y AIDEE RODRIGUEZ DIAZ (Folio 43 y su vuelto).
En fecha 22 de mayo de 2015 el Abogado ANTONIO D`JESUS M., Apoderado Judicial de las partes demandadas en el cual consigno escrito contentivo de CONTESTACION A LA DEMANDA, constante de


cinco (05) folios útiles, con sus anexos constante de veinticinco (25) folios útiles. (Folios 50 al 74 ).
Por auto en fecha 10 de Junio de 2015, folio 29 del expediente, por auto se consigno las pruebas documentales presentada por la parte demandada.
Por auto en fecha 25 de mayo de 2015, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esta para que las partes promovieran pruebas en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Juzgado (Folio 77).
En fecha 10 de junio de 2015 los Abogados ANTONIO D` JESUS M. y AIDEE RODRIGUEZ DIAZ, Apoderados Judiciales de las partes demandadas consignaron escrito de promoción de pruebas, juntos con anexos constante de veintinueve (29). (Folio 78 al 110).
En fecha 15 de junio de 2015 el Abogado LEONEL JOSE. ALTUVE LOBO, Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito por medio de diligencia de promoción de pruebas, constante de 02 folios útiles. (Folio 112 al 114).
Por auto en fecha 17 de junio de 2015, este Tribunal realizo el cómputo para verificar el vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (Folio 116).
En fecha 06 de julio de 2015, el Abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando copia certificada de todo el expediente. (Folio 124 ).
En fecha 03 de julio de 2015, sustituye el Abogado ANTONIO D` JESUS M, Apoderado Judicial de la parte demandada, en la abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero. (Folio 117 ).
Por auto de fecha 01 de Junio de 2015, se admitieron las pruebas las pruebas promovidas por ambas partes riela en el expediente en el folio 118 al 119.
En fecha 06 de julio de 2015, se evacuó la prueba testimonial solicitada por la parte demandada a las ciudadanas CARMEN OMAIRA PEREIRA, ADRIANA MARQUEZ y BERTHA EULALIA PEÑA UZCATEGUI, en esta misma fecha no se evacuaron la declaraciones de las ciudadanas MARIA EVANGELINA PEÑA SALAZAR y CARMEN AURORA ALMEDIA DE ALBARAN. (folio 125 al 132).
En fecha 07 de julio de 2015, se evacuó la prueba testimonial solicitada por la parte demandada a los ciudadanos MARISELA DEL C. ROJAS UZCATEGUI, IRMA DE LAS MERCEDES SANCHEZ DE URBINA, YSAURO ANTONIO URBABINA RAMOS y JOSE ELPIDIO PAREDES. (folio 133 al 138).
Por Diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal de devuelve Boleta de Citación del ciudadano José Benito Guillen (folio 139).
En fecha 09 de julio de 2015, se evacuó la prueba testimonial solicitada por la parte demandada a los ciudadanos AUSPICIO BUITRAGO MARQUEZ, NICOLASA RIVAS CONTRERAS, JOSE BENITO GUILLEN, DIOMIRA QUINTERO VERA, JUANA MARQUEZ, MARIA ERNESTINA MARQUEZ, en esta misma fecha no se evacuaron la declaración de la ciudadana JULIA MARQUEZ DE VIELMA. (folio 141 al 147).
En el folio 150 del expediente de fecha 22 de julio de 2015, el Abogado ANTONIO D` JESUS M. por diligencia solicita al Tribunal la suspensión de la evacuación de la prueba de experticia del inmueble, dictado en el auto de admisión y se fije una nueva oportunidad para oír los testigos MARIA EVANGELINA PEÑA, CARMEN AURORA ALMEIDA DE ALBARRAN, BERTA EULALIA PEÑA Y JULIA MARQUEZ.



En fecha 28 de julio de 2015, se recibió oficio Nº 3047 emanada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Mérida ( folio 151).
Por auto que riela en el folio 153 de fecha 11 de Agosto del año 2015, se fija nueva fecha para evacuar los la declaración de los testigos MARIA EVANGELINA PEÑA, CARMEN AURORA ALMEIDA DE ALBARRAN, BERTA EULALIA PEÑA Y JULIA MARQUEZ.
Por auto que riela en el folio 154 al 170 de fecha 12 de Agosto de 2015, se recibieron oficios Nros 7170-354 y Nº 7170-355, junto con anexos de Diez (10) y seis (06) folios provenientes del Registro Público ambos con fecha 03 de Agosto de 2015.
Por auto que riela del folio 174 al 175 con su vuelto del expediente escrito de informes presentado por la parte demandada a través de su Apoderado judicial ANTONIO D` JESUS M.
Por diligencia de fecha 20 de octubre del año 2015, Apoderado Judicial Abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO presente escrito de informes. (folio 177 al 182) .
CAPITULO II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBASPRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Promovió el mérito jurídico del contrato de compra venta realizado por JUAN VICENTE ROJAS UZCATEGUI, del lote de terreno, ubicado en el sitio antes denominado Aldea La cañada - Los Curos, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, actualmente sector Puente La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual posee los siguientes linderos: FRENTE: En una extensión de Seis Metros (6.00Mts.) con la Carretera Panamericana; POR EL FONDO: Escaleras de la Loma Los Maitines; POR UN COSTADO: Con Isarero Urbina; POR EL OTRO COSTADO: Con Nerio Pérez; adquisición que hizo conforme a documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.977, inserto bajo el Nº 51, Folio 127, Tomo 12, Protocolo 1º, Trimestre 3º del referido año. La pertinencia de esta prueba es demostrar que el citado lote de terreno, lo adquirió en vida conjuntamente con su esposa MARIA ANGELINA PAREDES DE ROJAS hoy también fallecida en la fecha descrita, lo cual quedo demostrado al no haber sido impugnado el
documento por la parte demandante dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor y merito probatorio.
2. Promovió el mérito jurídico de la declaración Sucesoral Nº 00461 de fecha 14 de Julio de 1991 y del Certificado de liberación Nº 10-A del 10 de Enero de 1992, donde se declaró, en el numeral 1 anexo 1 que el acervo hereditario dejado por la fallecida primera esposa MARIA ANGELINA PAREDES DE ROJAS, estuvo constituido por el 50% del valor del lote de terreno antes identificado con sus medidas y linderos además de las mejoras de una casa para


habitación familiar con todas sus anexidades, construidas sobre el lote de terreno antes mencionado ubicado en la aldea la cañada “Los Curos” del antes Municipio hoy Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida valorado, dicho el inmueble para ese momento en Bs. 500.000,00, y el 50% del mismo Bs.250.000,00. la parte promovente elega sobre la pertinencia de esta prueba, es demostrar que para el día del fallecimiento de la ciudadana: MARIA ANGELINA PAREDES DE ROJAS, ya existían las mejoras que dicen la demandante que fueron construidas por ella y el ciudadano JUAN VICENTE ROJAS UZCATEGUI, este Tribunal observa que la Declaración Sucesoral de MARIA ANGELINA PAREDES DE ROJAS la fecha de fallecimiento fue el 03 de Marzo de 1985 y que en el anexo 1 obra la descripción de unas mejoras construidas sobre un lote de terreno según documento protocolizado la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.977, inserto bajo el Nº 51, Folio 127, Tomo 12, Protocolo 1º, Trimestre 3º . El cual no fueron tachado de falso por la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil. Se le otorga valor y merito probatorio.
3. Promovió el mérito jurídico de la constancia de otorgamiento de Créditos Populares, suscrito por el instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) DE FECHA 26 DE Abril del año 193, donde le conceden el crédito al ciudadano JUAN VICENTE ROJAS UZCATEGUI.(CAUSANTE) para la ampliación de la casa, ubicada en al pedregosa, Loma Los Maitines,(llamada así anteriormente), hoy el sector puente la Pedregosa. Los demandados alegan que la pertinencia de la prueba es para demostrar que en el año 1983, con el otorgamiento de es crédito se realizaron mejoras al inmueble. Este Tribunal observa que en dicha constancia DE Otorgamiento de Créditos Populares por Inavi, cuya fecha Es Del 26-04-1983; Documento Se le otorga valor y merito probatorio al no haber sido impugnado o por la parte demandante dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil..
4. Promovió el mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito para el año 1993 por el padre de los co-demandados JUAN VICENTE ROJAS UZCATEGUI.(CAUSANTE)con el ciudadano RONDON JOSÉ BENJAMIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.470.425, conforme al documento público autenticado en la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el Nº 13, Tomo 89, de fecha 06 de Octubre del año 1993 (06/10/1993). El Apoderado Judicial de la
parte demandada alega la pertinencia de la prueba es para demostrar que para esa fecha ya se alquilaba el local comercial y no como lo falsamente afirma la parte demandante, NANCY COROMOTO VERA DE ROJAS. Se le otorga valor y merito probatorio el cual no fue tachado de falso por la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil , 444, 429 del Código Civil, en consecuencia.
5. Promovió el mérito probatorio del registro fotográfico que se anexó favorable con la contestación de la demanda (folio 70 al 74), la cual ratifica en todas y cada una de las partes de todas las fotos tomadas con la cámara fotográfica marca Mamiya/señor 500DT L, lente 1:1.8.F=55 mm.nº 90743 made in Japón=583599 por el ciudadano José Benito Guillen, titular

de la cédula de identidad Nº2.149.652, domiciliado en los Llanito de Tabay, sector Capilla de las Mercedes, casa Nº 02-03, de este estado Mérida; El Apoderado Judicial de la parte demandada alega la pertinencia y objeto de este medio probatorio es demostrar que en el momento del velorio y del cortejo fúnebre de la fallecida ciudadana MARIA ANGELINA PAREDES DE ROJAS madre de los codemandados ya existían y se visualizaban las mejoras construidas por una casa de tres plantas como se puede evidenciar y apreciar en el registro fotográfico. Este Tribunal observa Se le otorga valor y merito probatorio y se tiene por cierto al no haber sido impugnado dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 444, 429 del Código Civil del Código de Procedimiento Civil.
6. Promovido el mérito probatorio, de la ficha catastral de la alcaldía del Municipio Libertador Estado Mérida y que se anexa en copia Certificada del Original en tres Folios útiles. ; El Apoderado Judicial de la parte demandada alega la pertinencia de la prueba y objeto es demostrar la identidad de y los aspectos físicos del inmueble. En el mismo se observa que los datos de ubicación del inmueble, el área de construcción de 134.38 m² el valor compra: 5.000,oo Bs, Tipo de Operación matricula Nº 51, Folio 127, Tomo 12, Protocolo 1, Fecha 21 de septiembre de 1977, y los linderos del mismo FRENTE: En una extensión (6.25Mts.) con la Carretera Panamericana; POR EL FONDO: Escaleras de la Loma Los Maitines(6.25Mts.); POR UN COSTADO: Con Isarero Urbina(6.25Mts.); POR EL OTRO COSTADO: Con Nerio Pérez(6.25Mts.), que los datos fueron tomados de la ficha catastral y documento de propiedad Número catastral 0801010400 y fecha 04 de mayo 2015. Este Tribunal Se le otorga valor y merito probatorio La cual no fue tachada de falso por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 1380, 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Promovido el mérito probatorio de la comunicación por escrito de un grupo de vecinos del Sector Puente La Pedregosa dirigida al Consejo Comunal “Simon Rodríguez” de fecha 29-04-2015, la cual se agrega en original. El Apoderado Judicial de la parte demandada alega la pertinencia y objeto de este medio probatorio es probar y demostrar el conocimiento que tienen los vecinos sobre la existencia del inmueble objeto de la discusión en autos y de los particulares que ellos describen en dicha comunicación. Se le otorga valor y merito probatorio de
conformidad con el artículo 1380 del Código Civil y el Art 429, 444 del Código de Procedimiento Civil. Se le otorga valor y merito probatorio.
8. Promovido el mérito probatorio de la comunicación por escrito del Consejo comunal “Simón Rodríguez” de fecha 17-05-2015, El Apoderado judicial de la parte demandada alega la pertinencia y objeto de este medio probatorio es probar y demostrar cumplimiento de los voceros del Consejo Comunal “Simón Rodríguez”en aras de ratificar e instrumentar por escrito el pedimento de un grupo de personas vecinos de los demandados. Se le otorga valor y merito probatorio 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: La referida Prueba fue admitida por el tribunal y visto que La parte promoverte en el folio 150 del expediente de fecha 22 de julio de 2015, el Abogado



ANTONIO D` JESUS M. solicito suspender la misma la cual no fue impulsada por la misma al momento de su evacuación se tiene por desistida la misma.
10. Promovido el mérito de la prueba testimonial de conformidad con el Título II, Capítulo IV de Procedimiento Civil Vigente, promoviendo los testimonios de laso ciudadanos CARMEN OMAIRA PEREIRA, ADRIANA MARQUEZ, BERTHA EULALIA PEÑA UZCATEGUI, MARIA EVANGELINA PEÑA SALAZAR, CARMEN AURORA ALMEDIA DE ALBARAN, MARISELA DEL C. ROJAS UZCATEGUI, IRMA DE LAS MERCEDES SANCHEZ DE URBINA, YSAURO ANTONIO URBABINA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-6.427.908, V-8.023.671, V-5.200.311, V-3.039.811, V-4.493.618, V-8.012.592, V-3.740.837, V3.804.693, V-6.427.908, V-6.427.908, a los fines de ratificar la solicitud formulada a los voceros del Consejo Comunal “Simón Rodríguez” en la comunicación de fecha 29-04-2015, e igualmente promovieron el mérito de la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE ELPIDIO PAREDES, AUSPICIO BUITRAGO MARQUEZ, NICOLASA RIVAS CONTRERAS, JOSE BENITO GUILLEN, DIOMIRA QUINTERO VERA, JUANA MARQUEZ, MARIA ERNESTINA MARQUEZ, JULIA MARQUEZ DE VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-4.485.483, V-5.205.523, V-8.023.671, V-4.492.117, V-8.035.595, V-8.023.761, V-8.032.797 para esclarecer hechos relacionados con el inmueble en discusión en el presente juicio, los mismos fueron evacuados oportunamente , en presencia de las partes al no obrar objeción alguna por el demandante este Tribunal le otorga valor y merito probatorio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante a través de su Apoderado Judicial Abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, por diligencia de fecha 15 de Junio promueve pruebas en el presente juicio :
1) Promovió el mérito probatorio de Acta de matrimonio Nº 210, correspondiente a uno de los Libros de matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida. El Apoderado Judicial de la parte demandante que el objeto de la prueba es para demostrar la existencia del vinculo matrimonial entre el ciudadano JUAN VICENTE ROJAS UZCATEGUI, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.452.999, con su representada NANCY COROMOTO VERA DE ROJAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.856, viuda, ama de casa, domiciliada también en Mérida. Este Tribunal se le otorga valor y merito probatorio, al no no haber sido impugnado el documento por la parte demandante dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Promovió el mérito probatorio del Registro de Defunción emitido por el Consejo nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, destinado a demostrar la desaparición Física del esposo de mi representada y en consecuencia el origen de su estado Civil como viuda del ciudadano JUAN VICENTE ROJAS UZCATEGUI. Este Tribunal se le otorga valor y merito probatorio, al no

haber sido impugnado el documento por la parte demandante dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Promovió prueba de informe al Registro Público del Municipio Libertador del Municipio del estado Mérida, sobre el Documento de compra por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.977, inserto bajo el Nº 51, Folio 127, Tomo 12, Protocolo 1º, Trimestre 3º del referido año. El objeto de la prueba es que aporte la información sobre la existencia del instrumento descrito y si el mismo corresponde a la adquisición de un inmueble consistente de un lote de terreno, ubicado en el sitio antes denominado Aldea La cañada - Los Curos, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, actualmente sector Puente La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual posee los siguientes linderos: FRENTE: En una extensión de Seis Metros (6.00Mts.) con la Carretera Panamericana; POR EL FONDO: Escaleras de la Loma Los Maitines; POR UN COSTADO: Con Isarero Urbina; POR EL OTRO COSTADO: Con Nerio Pérez;. El objeto de la de esta prueba es demostrar que el citado lote de terreno, lo adquirió JUAN VICENTE ROJAS UZCATEGUI. Este Tribunal observa de los anexos recibidos por oficio Nº 7170-354, emitido por el Registro Público, (folio 155 al 160 ) hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, que los datos corresponde a una compra realizada por el ciudadano JUAN VICENTE ROJAS UZCATEGUI, consistente de un lote de terreno, ubicado en el sitio antes denominado Aldea La cañada - Los Curos, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, actualmente sector Puente La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual posee los siguientes linderos: FRENTE: En una extensión
de Seis Metros (6.00Mts.) con la Carretera Panamericana; POR EL FONDO: Escaleras de la Loma Los Maitines; POR UN COSTADO: Con Isarero Urbina; POR EL OTRO COSTADO: Con Nerio Pérez; adquisición que hizo conforme a documento protocolizado en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.977, inserto bajo el Nº 51, Folio 127, Tomo 12, Protocolo 1º, Trimestre 3º del referido año. Y los linderos y medidas corresponden al descrito por la parte promoverte; se le otorga valor y merito probatorio lo cual quedo demostrado al no haber sido impugnado el documento por la parte demandante dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Promovió prueba de informe al Registro Público del Municipio Libertador del Municipio del estado Mérida, sobre el Documento de Venta de los Derechos y Acciones protocolizado por ante Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2013, inserto bajo el Nº 36, Folio 284 , Tomo 56, del Protocolo de transcripción del año 2013,a los ciudadanos CESAR AUGUSTO ROJAS PAREDES, CARMEN TERESA ROJAS PAREDES, EMILIO ANTONIO ROJAS PAREDES y MARIA JUDITH ROJAS PAREDES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.475.180, Nº V-8.032.617, V-10.712.358, V-14.400.303, en el cual funge como vendedor el ciudadano JUAN VICENTE ROJAS UZCATEGUI, quien fuera venezolano, mayor de edad,


titular de la cédula de identidad Nº V-2.452.999, El objeto de la prueba es que aporte la información sobre el estado civil de dicho ciudadano posee el estado civil de viudo y del mismo modo informe sobre la cédula de identidad que se presentó para evidenciar el estado civil de viudo, además que se incluya la información que persona fue la representante de dicho documento para su registro. Este Tribunal observa de los anexos recibidos por oficio Nº 7170-355, emitido por el Registro Público, (folio 160 ) hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, que el ciudadano JUAN VICENTE ROJAS UZCATEGUI, mayor de edad, venezolano, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-2.452.999, le vende los derechos y acciones a los ciudadanos CESAR AUGUSTO ROJAS PAREDES, CARMEN TERESA ROJAS PAREDES, EMILIO ANTONIO ROJAS PAREDES y MARIA JUDITH ROJAS PAREDES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.475.180, Nº V-8.032.617, V-10.712.358, V-14.400.303 y que el presentante según la nota de certificación fue CESAR AUGUSTO ROJAS PAREDES , se le otorga valor y merito probatorio lo cual quedo demostrado al no haber sido impugnado el documento por la parte demandante dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Promovió pruebas de informe al Juzgado Segundo de Primera Instancias de Mediación Y sustanciación del Circuito Judicial del estado Mérida, a los fines de que aporte información sobre la existencia del expediente de Divorcio identificado con el Nº04300 si la causa contenida en el mismo finalizó con Sentencia Definitivamente Firme que disolviera el vinculo matrimonial entre mi representada, ciudadana NANCY COROMOTO VERA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.856 y el ciudadano JUAN VICENTE
ROJAS UZCATEGUI, mayor de edad, venezolano, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-2.452.999 con el objeto de determinar la existencia del vinculo matrimonial entre ambos ciudadanos para el momento del fallecimiento de este último. Este Tribunal observa de los anexos recibidos por oficio Nº 3047 de fecha 23 de julio de 2015, emitido por el Juzgado Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida sede en Mérida, agregada al expediente el 28 de Julio de 2015. el mismo informa de la existencia de la causa con el Nº 04300, Divorcio Ordinario, incoado por el JUAN VICENTE ROJAS UZCATEGUI, contra NANCY COROMOTO VERA DE ROJAS, en fecha 22 de enero de 2014 Homologa el desistimiento y en fecha 03 de Febrero de 2014 queda firme el mismo. (folio 151)
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora fundamenta la demanda de conformidad con el artículo 1142, 1146, 1148, 1346 del código civil venezolano, 338 y siguientes del código de procedimiento civil. En relación a la fundamentación en primer termino se debe tomar en consideración lo que estable en la doctrina clásica referente a la nulidad de los contratos, parte de que existen ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los


cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico.

Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.”(Subrayado nuestro). Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes. En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998): “(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”
En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil; Así mismo, Bonnecase J 997), considera que:
“La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)”.

De lo alegado y probado en autos en virtud del principio de quien tiene una pretensión en juicio ha de probar los hechos que la apoyen; y quien opone una excepción, tiene por su parte que probar los hechos de alega; se evidencia de las actas procesales que la parte actora presentó como argumentos que fundamentaban la acción dos elementos básicos: el primero como la materialización de la venta que hiciera el ciudadano JUAN VICENTE ROJAS UZCATEGUI, a los demandados CESAR AUGUSTO ROJAS PAREDES, CARMEN TERESA ROJAS PAREDES, EMILIO ANTONIO ROJAS PAREDES y MARIA JUDITH ROJAS PAREDES , en la cual señala el documento de su estado civil que estado aparece viudo cuando lo real era casado de acuerdo al acta de Matrimonio Nº 210, correspondiente al año 1985, de los Libros de matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida y que el precio de la venta de ochenta mil Bolívares (Bs.80.000,00) nunca lo recibió revisada las acta no se puedo encontrar prueba alguna que respalde dicha afirmación además de una serie de argumentos que esgrime al momento interponer la demanda , además alega en el documento de venta en cuestión …omisis…existen vicios de consentimiento, y en consecuencia de ello presenta o adolece el documento un error de hecho, cuando sorprendieron en su buena fe, tanto a mi difunto esposo como al Registrador Civil, funcionario competente para la protocolización de la venta de derechos y acciones , cuando identificaron al vendedor como viudo, valiéndose presumiblemente del acta de defunción de su primera esposa, todo como ya alegué en prejuicio mio y de mis hijos al ser excluidos de la participación de la herencia de mi difunto esposo, Juan Vicente Rojas Uzcategui …omisis…y de las pruebas promovidas demostró la existencia del su


vinculo como conyugue JUAN VICENTE ROJAS UZCATEGUI, mas no demostró que este no haya
recibido tal suma de dinero, el vinculo de sus hijos DIEGO ANTONIO ROJAS VERA, VICTOR ALFONSO ROJAS VERA Y ENRIQUE ROJAS VERA, con el antes referido ciudadano y /o algún otro elemento que le otorgara algún derecho o cualidad por tales alegatos por lo cual esta Juzgadora los desestima tales argumentos por no haber probado lo alegado , en virtud de que no existe dentro del proceso prueba alguna que lleve al convencimiento de que tales hechos no se materializaron como lo señalan la accionante; y sobre el estado senil del propietario al momento de realizar la venta la parte actora no presentó prueba alguna que demostrara tal argumento igualmente no demostró que la accionante haya contribuido en la ampliación o mejora del inmueble.
Finalmente en su informe presenta una serie de argumentos de los cuales es necesario realizar el siguiente señalamiento:
Se debe señalar lo siguiente y es que ‘la sucesión es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona’.
Por lo tanto, al fallecer cualquier individuo que deje algún bien u obligación los mismos se transmitirán a sus sucesores o herederos, los cuales se indican muy claramente en el Código Civil.
En este sentido, afirma Francisco López Herrera, que se define como ‘el conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deje una persona que fallece, a la persona o las personas que le suceden’ (López: 2006, 17). El Derecho de Sucesión es aquel que posee cualquier persona que sea ascendiente, descendiente o pariente en forma colateral de otra, por lo cual adquiere el Derecho de que le sea transmitido el patrimonio de su familiar al momento que este fallezca.
‘Sucesión universal es la transmisión del patrimonio de una persona que muere, a una o varias personas que sobreviven’ (Fornieles: 1958, 27), siendo oportuno señalar, no solamente se trasmite el patrimonio, sino que además se ceden los créditos y acciones correspondientes a la persona fallecida, conocida como el ‘de cujus’.
Lo expuesto encuentra base legal en el artículo 993 del Código Civil, el cual prevé que “…la sucesión se abre en el momento de la muerte…” y será a partir de ese instante que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del de cujus a sus causahabientes herederos o legatarios.
La demandante NANCY COROMOTO VERA DE ROJAS al alegar en el libelo (folio 4) “…omisis.. que en el documento de venta en cuestión existen vicios de consentimiento, y en consecuencia de ello presenta o adolece el documento un error de hecho, cuando sorprendieron en su buena fe, tanto a mi difunto esposo como al Registrador Civil, funcionario competente para la protocolización de la venta de derechos y acciones , cuando identificaron al vendedor como viudo, valiéndose presumiblemente del acta de defunción de su primera esposa, todo como ya alegué en prejuicio mio y de mis hijos al ser excluidos de la participación de la herencia de mi difunto esposo, Juan Vicente Rojas Uzcategui…omisis..”
La demandante al alegar que hubo un prejuicio en su contra y la de sus hijos al ser excluidos de la participación de la herencia se estaría atribuyendo una cualidad sin que el ciudadano Juan Vicente Rojas Uzcategui, al momento de realizar la venta este hubiera fallecido condición esta que al momento


según la fecha del otorgamiento de la venta de los derechos y acciones de dicho inmueble, no estaba dada y por lo tanto no se le violentó ningún derecho y no había nacido el mismo, ya que de lo anteriormente explanado se pues dicho argumento es contradictoria a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil, que puntualiza claramente la propiedad como “…el derecho de usar; gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”; disposición esta que pone de manifiesto la posibilidad de toda persona de sustituir los elementos activos patrimoniales por otros, así como la libertad de administrar, donar e hipotecar entre otros. No existe prueba alguna que demuestre los elemento esenciales de vicio de consentimiento como es la violencia o dolo en tal sentido, ante la situación planteada resulta oportuno y necesario traer a colación lo de nuestra doctrina y ordenamiento jurídico señala a respecto como es la violencia y el dolo en tal sentido se define como la violencia como vicio de consentimiento, la han definido como “toda coacción de tipo físico o moral, destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que se celebre un determinado contrato. La violencia física reduce a la persona a un estado puramente pasivo. Pero la violencia moral en cambio, como vicio de consentimiento, es una fuerza moral , una amenaza dirigida contra una persona para que nazca en su espíritu un temor insuperable. Para que la violencia pueda ser un vicio de consentimiento debe ser injusta y grave o determinante. Produciendo la anulidad del contrato a solicitud de la parte que haya sido la victima de la misma. Por su parte , el dolo en el consentimiento lo han definido como: “…el conjunto de maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes con el fin de lograr que la otra parte otorgue un contrato. Se entiende que esas “maquinaciones “ incluyen “el ardid, el engaño, la astucia o confabulación”, por que priva el ánimo de causar perjuicio a otro y determinarla a dar su consentimiento en la celebración de un acto jurídico. Según el autor Guillermo Cabanellas citado por Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil
venezolano”, pag.663, señala: “…que en los contratos o actos jurídicos, el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquellos, y también la infracción maliciosa en el cumplimiento de las obligaciones contraídas.” En este caso se revisadas como fueron las actas procesales, la pruebas presentadas por las partes la parte actora no probó ni manifestó en que consistía, el vicio del consentimiento y la manera en que fue supuestamente engañado su conyuge. Igualmente del caso en marras es de observarse que la parte actora solicita la NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES otorgado por el ciudadano a los ciudadanos JUAN VICENTE ROJAS UZCATEGUI, mayor de edad, venezolano, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-2.452.999, en fecha en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.977, inserto bajo el Nº 51, Folio 127, Tomo 12, Protocolo 1º, Trimestre 3º del referido año., dos año antes de que este ciudadano falleciera, 10 de Diciembre de 2013, según consta acta de defunción Nº 771 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo peña del Municipio Libertador estado Mérida la cual obra inserta en el expediente al folio 11 presentada por la parte actora junto con el libelo de la demanda, siendo este casado con la demandante ciudadana NANCY COROMOTO VERA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.856 , según consta copia certificada del acta de Matrimonio Nº 210, correspondiente al año 1985, de los Libros de matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, producida por la parte actora junto con el libelo de la demanda. Ahora bien, antes de entrar en materia para decidir es


importante dilucidar varios aspectos sobre la comunidad de Bienes o Comunidad de gananciales que esta juzgadora se deben tomar en cuenta al momento de decidir.-
Al hablar de LA COMUNIDAD DE BIENES O CONYUGAL ES UN RÉGIMEN SUPLETORIO DE LA VOLUNTAD DE LOS CONTRAYENTES, recuérdese que el artículo 148 del Código Civil, señala a falta de convención, (a falta de Capitulaciones Matrimoniales), rige lo señalado en ese artículo (la Comunidad Conyugal), ser de ambos cónyuges, lo que adquieran durante el matrimonio por su actividad y sus ingresos, es decir los gananciales. Entendiéndose así que SON GANANCIALES, los muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que los esposos adquieran en el curso del matrimonio por medio distinto de donación o sucesión y el fruto del trabajo de los cónyuges. Entonces entendiéndose por ejemplo, sobre las declaraciones contenidas en el documento de adquisición del bien, durante el matrimonio, que textualmente señalan que el dinero proviene, de pequeños ahorros acumulados y el fruto personal del trabajo del legítimo cónyuge se convierte en afirmación que el dinero proviene de la comunidad conyugal, ello a tenor del artículo 152 y 156 supra citados. Salvo que se demostrara que los recursos (dinero) provienen de fecha anterior a la celebración del matrimonio. Igualmente NO basta la afirmación de los cónyuges de que están de acuerdo con la frase: “…hago constar que tales bienes son de su exclusiva propiedad y no ingresan a la sociedad conyugal”, puesto que no son válidas las convenciones en contrario de los cónyuges sobre la comunidad conyugal. Lo que nos lleva a establecer otro tipo de bienes que pudieran formar parte del acervo patrimonial propia de cada cónyuge y aun así no quiere decir que forme parte de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio pudieran formar parte de los Bienes que son propios de cada cónyuge y que NO vendría a formar parte del patrimonio de la comunidad de bienes o conyugales.
En el presente caso, la cónyuge demandante alega que su esposo vendió sin su consentimiento el bien inmueble que identifica en su escrito Libelar, Sin embargo, es necesario destacar, que el ciudadano Juan Vicente Rojas Uzcategui, no hace mención alguna en el negocio jurídico de venta suscribió con CESAR AUGUSTO ROJAS PAREDES, CARMEN TERESA ROJAS PAREDES, EMILIO ANTONIO ROJAS PAREDES y MARIA JUDITH ROJAS PAREDES, que era de estado civil casado. Al respecto, el Código Civil determina:
“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieren por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. (Negrillas mías).
Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: 1°. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge. 2°. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio. 3°. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios. 4°. Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento. 5°. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad. 6°. Por compra hecha con dinero proveniente de la


enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente. 7°. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí. En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar Judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.
Así las cosas, que el bien objeto de litigio, fue adquirido por el ciudadano JUAN VICENTE ROJAS UZCATEGUI antes de haber contraído matrimonio con lo reconoce la parte actora NANCY COROMOTO VERA DE ROJAS, motivo por el cual el inmueble le pertenece en propiedad solamente al referido ciudadano.
De manera que, el ciudadano JUAN VICENTE ROJAS UZCATEGUI al ser el único propietario del referido inmueble, podía disponer de ese bien que le era propio por haberlo adquirido en primeras nupcias, y sobre el cual tenía absoluta autonomía para vender sin que se requiriese la expresa autorización de la nueva cónyuge para el momento de efectuarse la negociación del inmueble, pues, el ciudadano JUAN VICENTE ROJAS UZCATEGUI contaba con un patrimonio propio con absoluta libertad para disponer del mismo. Y haciendo según lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil, que puntualiza que la propiedad como “…el derecho de usar; gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”; disposición esta que pone de manifiesto la posibilidad de toda persona de sustituir los elementos activos patrimoniales por otros, así como la libertad de administrar, donar e hipotecar entre otros.

Tal como se evidencia en el artículo 151 del Código Civil, señala cuáles son bienes que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieren por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo.

Ahora bien, el bien inmueble objeto de litis, tomando en consideración que esta comunidad esta limitada debe considerarse como a elección objetiva, en cuanto al tipo o clase de sistema que debe normar el régimen patrimonial del matrimonio en ausencia de una determinación particular de los cónyuges por medio de las capitulaciones matrimoniales. En este sentido, encontramos que la sociedad limitada de gananciales se encuentra constituida por los bienes comunes a los cónyuges, pero que, al mismo tiempo, dentro de la comunidad conyugal existen bienes que no pertenecen a la referida sociedad y que, por ende, son propios de cada cónyuge. En tal sentido el bien objeto del presente juicio fue adquirido por el ciudadano JUAN VICENTE ROJAS UZCATEGUI en el primer matrimonio, antes de haber contraído matrimonio con la parte actora ciudadana Nancy, motivo por el cual el inmueble le pertenece solamente al referido ciudadano y por ende, no es un bien de ambos cónyuges, y por ello, no hay razón jurídica por la cual la actora debía dar autorización expresa para que se perfeccionara la venta del inmueble celebrada entre su cónyuge y los codemandados. En este asunto al ver sido demostrado que el inmueble objeto de la compra venta era un bien propio del cónyuge vendedor, en conformidad con el artículo 151 del Código Civil, que no se requería del consentimiento de la cónyuge para la venta, por el cual el negocio jurídico estuve ajustado a derecho, razón por la cual se debe declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.




C A P I T U L O V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA : PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO VERA DE ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.856 asistida por el Abogado en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.315, inscrito en el I.P.S.A. con matrícula Nº 48.262, de este domicilio y jurídicamente hábil contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO ROJAS PAREDES, CARMEN TERESA ROJAS PAREDES, EMILIO ANTONIO ROJAS PAREDES y MARIA JUDITH ROJAS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.475.180, Nº V-8.032.617, V-10.712.358, V-14.400.303 domiciliados en la Avenida Los Próceres, Sector Puente La Pedregosa, Casa Nº 67-54, Parroquia Lasso de La vega Municipio Libertador del estado Mérida.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil , se ordena la notificación de las partes .--------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente proceso.---------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO
DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MÉRIDA, Mérida, Primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.--------------------------------------------------------------
La Jueza,

Abg. Mireya Flores Flores.
La Secretaria,

Abg. Thais A. Flores Moreno.

En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 2:30 p.m. y se dejó copia certificada de la decisión en el archivo del Tribunal. En la misma fecha se –cumplió con lo ordenado en el anterior auto se libró la respectiva boleta de notificación a las partes.-

La Secretaria

Abg. Thais A. Flores Moreno