EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, dieciocho (18) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)

205 ° y 157 °

EXPEDIENTE NRO. 0368


SOLICITANTES: RAUL MIJAILO RIVAS OSECHA Y SARAHY MARYORIE DIAZ CONTRERAS

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.



FECHA DE ADMISIÓN: 15 de Noviembre de 2015

VISTOS:

CAPITULO I


L A N A R R A T I V A

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Ciudadanos: RAUL MIJAILO RIVAS OSECHA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.060.325, domiciliado en, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y SARAHY MARYORIE DIAZ CONTRERAS venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.108.767 domiciliada Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida , y civilmente hábiles, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio PINEDA MENDOZA LEONARDO JOSE Y CARNEVALI GARCIA CARLOS ALONSO venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 14.781.833 y V- 16.445.106, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 123.878 y 169.099 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2015, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges RAUL MIJAILO RIVAS OSECHA y SARAHY MARYORIE DIAZ CONTRERAS, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso. En fecha 3 de diciembre del 2015 mediante diligencia donde los solicitantes consigna dirección de domicilios por separados

Este Tribunal, en la misma fecha 03 de diciembre de 2015 libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

A través de diligencia de fecha 25 de Febrero de 2016, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia. Observa este Juzgado que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.


CAPITULO II


L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

A)- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: RAUL MIJAILO RIVAS OSECHA y SARAHY MARYORIE DIAZ CONTRERAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Asentada bajo el Nº 89, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 2010 ( inserte en el folios 04 y 05).

B)- Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes RAUL MIJAILO RIVAS OSECHA y SARAHY MARYORIE DIAZ CONTRERAS (inserta en los Folios 06 y 07).

D)- Escrito de Ratificación de la solicitud de Divorcio-185-A suscrito por los Solicitantes RAUL MIJAILO RIVAS OSECHA y SARAHY MARYORIE DIAZ CONTRERAS inserta en el Folio 03).

Los cónyuges RAUL MIJAILO RIVAS OSECHA y SARAHY MARYORIE DIAZ CONTRERAS, anteriormente identificados, manifiestan que durante la unión conyugal NO procrearon hijos igualmente manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.
Así mismo, los cónyuges RAUL MIJAILO RIVAS OSECHA y SARAHY MARYORIE DIAZ CONTRERAS ya identificados manifestaron haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: RAUL MIJAILO RIVAS OSECHA y SARAHY MARYORIE DIAZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre

sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.060.325 y V- 11.108.767, civilmente hábiles según Matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Asentada bajo el Nº 89, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 2010. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos y no haber adquirido bienes durante el matrimonio en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).


LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.



LA SECRETARIA,


ABG. THAIS FLORES MORENO.


En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA,


ABG. THAIS FLORES MORENO.