TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, Treinta (30) de Marzo de dos mil Dieciséis 2016
205º y 157 º
EXPEDIENTE Nº 0304
DISPOSITIVO DEL FALLO
I
DE LA NARRATIVA
Se recibió por distribución en fecha 18 de mayo del año 2015, demanda interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.532; asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.426, inpreabogado Nº 112.624, que se sustancia en el expediente signado con el Nº 0304, contra el ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.576; por motivo de DESALOJO, admitida por no ser contraria ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbre. En la misma fecha se libraron la boleta de citación al demandado. Previo cumplimiento del procedimiento Administrativo y vista la resolución emitida por la Superintendencia nacional de vivienda con sede la ciudad de Mérida, expediente Nº 0300128283-01484 que corre inserto en el expediente de la presente causa en los folios 15,16, 17, y 18. Seguidamente en fecha trece (13) de Agosto del año 2015 se celebra la audiencia de Mediación en la cual ambas partes solicitan al Tribunal la SUSPESIÒN de la audiencia hasta el día Diecisiete (17) de Septiembre de 2015. (folio 28). Mediante diligencia de fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2015 presente por ante este Tribunal el Ciudadano HILDE ALFONSO BELADRIA, asistido por el Abogado YOVANY ROJAS LACRUZ, para otorgar PODER APUD-ACTA, a los Abogados José Yovanny Rojas Lacruz, Beatriz Adriana Mora De Rojas Y José Yovanny Rojas Molina, por auto de fecha 24 de Septiembre de 2015, este Tribual acuerda reanuda la causa en el estado en que se encuentra y fija para el día jueves primero (01) de Octubre de 2015, a las nueve (9:00) de la mañana. En fecha primero de octubre de 2015 se abrió el acto, se hacen presentes el Ciudadano Pablo Antonio Rafael Zozzaro Orlachio, Apoderado Judicial Abg. José Gregorio Rojas Aranguren Parte Demandante Y por otra parte el Ciudadano Hilde Alfonso Belandria Asistido por el Abg. José Yovanny Rojas Lacruz, vista la infructuosidad de la audiencia de mediación
sin llegar a acuerdo alguno este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se apertura el lapso dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes para dar contestación a la demanda, en consecuencia, se abre el lapso para la contestación de la demanda. (folio 31) . En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2015, el Ciudadano JOSE YOVANNY ROJAS MOLINA, Apoderado Judicial del Ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, estando en la oportunidad para la Contestación de la Demanda (folio 33) lo hago. En fecha veintidós (22) de Octubre de 2015 el Tribunal ordena computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 01-10-2015 (exclusive) fecha de apertura el lapso para contestar la demanda hasta el día veintiuno (21) de Octubre de 2015 (inclusive). De conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En el folio 35 riela auto de fecha 29 de Octubre de 2015 el Tribunal procede a dictar los puntos Controvertidos en el presente juicio, se apertura el lapso de ocho (08) días siguientes de despacho para promover pruebas que consideren pertinentes. El día 24 de noviembre de 2015 se recibió escrito de promoción de prueba por el Abogado José YOVANNY ROJAS LACRUZ,(folio 36 al 47) en el cual solicita al Tribunal se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, Solicitando copias de el expediente Administrativo previo a la demanda identificado con el Nº 0301128283-01484; al Registro Nacional de Contratistas, a los fines de que informe sobre la existencia o no del registro de la empresa Inversiones ZYV C.A. RIF. J400706173; Registro Mercantil Primero de Mérida, a los fines que informe la existencia del registro de la empresa. Al Registro Mercantil Primero de Mérida, a los fines de que informen si el ciudadano Rafael Ernesto Zozzaro Acosta de manera separada o conjunta con la Ciudadana Isabella Valecillos Felice de Zozzaro tienen constituida una empresa C.A. S:R:L: o Firma Personal en el área de construcción de vivienda en este Registro del Estado Bolivariano de Mérida; se oficie a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informe si la empresa Inversiones ZYV C:A. posee permiso de construcción y/o desarrollando un proyecto de su propiedad, así mismo si se encuentran otras obras o inmuebles con fines de vivienda dentro del área o jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, que informen si el Edificio nuevo de apartamentos con fines de vivienda, es propiedad o construido por una de estas empresas Inversiones ZYV C.A. cuyo socio son: Rafael Ernesto Zozzaro Acosta y la Ciudadana Isabella Valecillos Felice de Zozzaro o Sociedad Mercantil Desarrollo Alto de Santas María C.A. representada por los Ciudadanos Franklin Hildemaro Cabezas Picon; Solicitando al Registro Mercantil Primero de Mérida la existencia de una empresa denominada Sociedad Mercantil Desarrollo Altos de Santa María C.A. Por quien se encuentra representada, así mismo informe si el socio mayoritario de la empresa Inversiones 54 C.A. es el Ciudadano Pablo Antonio Zozzaro. Solicito se oficie a la Junta o Administrador de el Condominio del Edificio Tevere, si el Ciudadano Pablo Rafael Zozzaro Orlanchio y /o Rafael Ernesto Zozzaro Acosta tiene o tienen conjunta o separadamente en propiedad otros inmuebles o apartamentos con fines de vivienda del mismo Edificio. También solicito se oficie al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informen si el Ciudadano Pablo Antonio Rafael Zozzaro Orchio y/o Rafael Ernesto Zozzaro Acosta y /o Isabella Valecillos Felice conjunta o separadamente tienen propiedades de apartamentos, viviendas, quintas, edificios o cualquier otro inmueble. En fecha 25 de Noviembre de 2015, el Abogado José Gregorio Rojas Aranguren Apoderado Judicial de la parte actora consigno en un folio útil escrito de pruebas Primera: Acta de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Milla constante de un (01) folio útil, la cual es necesaria para demostrar el vínculo con mi hijo, y para solicitar el inmueble por necesidad de ocuparlo. Segundo: Acta de Matrimonio, dejando copia simple constante de un (01) folio útil, el cual es necesario porque consta la necesidad que tiene mi hijo de ocupar el inmueble Tercero Resolución emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda constante de cuatro (04) folios útiles, allí consta que dicha entidad dio el permiso para acudir a la vía jurídica y que se tramitó el procedimiento previo a la demanda en el cual se buscó llegar a un acuerdo amistoso que no se logró. Cuarto: Documento de propiedad del inmueble, en el cual se prueba y evidencia la cualidad de propietario de mi representado Quinta: Contrato de Arrendamiento. La cual es necesaria ya que allí consta la cualidad de arrendador de mi mandante.y fecha de inicio y vencimiento de dicho contrato. Testificales: Única: Solicita previa las formalidad legal tome declaración jurada a las Ciudadanas MARITZA COROMOTO QUINTERO MONSALVE, JADIN LINET ZERPA VIELMA y MARIANA VALENTINA DIAZ ACOSTA, esta prueba es necesaria, a lis fines de demostrar lo narrado por mis mandantes, ya que tienen conocimiento sobre los hechos ocurridos objeto de la presenta causa. De fecha cuatro (04) de Diciembre de 2015. vencido el lapso para las partes hicieran oposición a las pruebas promovidas este Tribunal procede a admitirlas estando dentro del lapso legal en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, para los fines de su evacuación la parte promoverte los debe presentar para el día que fije el Tribunal para la celebración de la Audiencia, se oficio bajo los números 499-2015, 497-2015, 500-2015,502 y 504, solicitados por la parte demandada. De fecha cinco (05) de Febrero de 2016 se acuerda agregar al presente expediente Oficio Nº 379/2016/005, constante de ochenta y tres (83) folios útiles, en copia fotostática certificada del documento constitutivo y sus respectivas modificaciones que pertenece a la Sociedad Mercantil Inversiones ZYC C:A., de fecha 12/04/2012 bajo el Nº 1, Tomo 69-A, procedente del Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, Bajo oficio 379/2016/006, constante de treinta y tres (33) folios útiles, en copia fotostática certificada del documento constitutivo y sus respectivas modificaciones que pertenece a la Sociedad Mercantil Desarrollos Altos de Santa María C.A., inscrita en este Registro Mercantil Primero el día 26/09/2003, bajo el Nº 3, Tomo 15-A,, donde figura como accionista la sociedad Mercantil los Ciudadanos Pablo Antonio Rafael Zozzaro Acosta y Fkanklin Hildemaro Cabezas Picon, procedente del Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida; así mismo con oficio Nº 379/2016/010, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, en copia fotostática certificada del documento constitutivo y sus respectivas modificaciones que pertenece a la Sociedad Mercantil Corporación ZP&AM Sucesores C.A.., en la que aparece el ciudadano Rafael Ernesto Zozzaro Acosta como accionista, procedente del Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, recibidos por este Tribunal el 04/02/2016. En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2016 se acuerda agregar al presente expediente oficio 7170-40, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, procedente del Registro Inmobiliario del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2016, se recibió oficio Nº 132-2016, constante de cuatro (04) folios útiles, procedente de la Alcaldía de Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, informe suscrito por el Jefe del Departamento de Permisería e Inspección.
Ing.Heddert J. García L, se acuerda agregar lo consignado al presente expediente. En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2016, se recibió escrito de informe de pruebas de la parte demandada, constante un (01) folio útil y sus anexos en sesenta (60) folios útiles, el cual fue agregado al presente expediente, En fecha ocho (08) de Marzo de 2016, se acuerda agregar las pruebas solicitadas por las partes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a esta causal, observa esta Juzgadora que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1º) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2º) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3ª) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
Asimismo el autor Gilberto Guerrero Quintero señala en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, página 194 y 195 lo siguiente: “En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitada, deben probarse tres (03) requisitos:
“La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así , sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación”.
“Si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá la acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras)”
“La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual”
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar: “.Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” , éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es
necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”
.(Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…” De lo antes explanado tenemos entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse:
1) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado
2) la propiedad sobre el inmueble
3) el vínculo consanguíneo aducido
4) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con
aportación de elementos probatorios de la necesidad
5) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad
En el caso sub lite, lo que pretendía el actor, era invocar la necesidad de ocupar el inmueble para su hijo. La causal segunda de desocupación (Artículo 91. Numeral “2”), se refiere a la “necesidad”, de ocupación del inmueble por parte del propietario o de algún pariente consanguíneo hasta el segundo grado, siendo que el Juez de la causa, en razón de las pruebas consignadas por el solicitante, debe considerar, o no, comprobada suficientemente dicha causal aducida, tal cual lo expresa el Doctor HERMES HARTING. El Arrendamiento. Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Librosca. Caracas, 1996. Pág. 38). En el caso sub lite, está probado plenamente el vinculo consanguíneo a través de partida de nacimiento, que es hijo del actor, partida esta de nacimiento que tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil;
Este Tribunal hace mención Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar: “.Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” , éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla” .(Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el
inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…” En este caso es necesario dejar claro el concepto de necesidad se entiende en este caso que esa necesidad de ocupación es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no en otro particular. (GILBERTO GUERRERO QUINTERO. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1. Editorial Libresca. Pág. 218. Caracas. 2000).
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-3.995.532 parte demandante asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.426, inpreabogado Nº 112.624, por motivo de DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO PARA UN FAMILIAR A QUIEN LO UNE UN VINCULO FAMILIAR DE PRIMER GRADO fundamentada en La causal segunda de desocupación Artículo 91. Numeral 2, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda Contra el ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.576.
SEGUNDO Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante Ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil Dieciséis 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez, LA SECRETARIA,
Abg. MIREYA FLORES FLORES Abg. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha se dicto y se público el presente dispositivo siendo las (02:30 p.m) LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
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