EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, 04 de Marzo de 2016.
205° y 157°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana LUISAPARRA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.945.617, domiciliada en la ciudad de Mérida, en su condición de vicepresidente de la Empresa FERLUI C.A., asistida de los Abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWINNG, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.879 y V- 16.535.156 inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 42.306 y 129.022, de este domicilio y hábiles Actuando en este acto su condición de representantes de la Empresa Mercantil FERLUI C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Mérida en fecha 23 de mayo de 2006, inserta bajo el Nº17, Tomo A-15.
DOMICILIO PROCESAL: en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, piso, 3, oficina C-3-18, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: La empresa FARMACIA SANTA JUANA C.A., a través de su representante Presidente LAURA BRICEÑO BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 13.577.262 y hábil. DOMICILIO PROCESAL: Residencia Mucuchíes, planta Baja, distinguido con el número 01-02, de la urbanización Santa Juana, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 0233
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal. Quien lo en fecha 26 de Noviembre del año 2014, por inhibición propuesta por la jueza del Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida constante de 248 folios, se le dio entrada por este tribunal en fecha primero de diciembre del año 2014, bajo el Nº0233, en fecha 04 de Diciembre del año 2014, se dicta un auto de despacho saneador, a los fines de subsanar el escrito libelar de conformidad con lo establecido con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en fecha 23 de Mayo de 2014, en Gaceta Oficial No.40.418 (del folio 250 al 254) en fecha 2 de marzo del año 2015, la ciudadana LAURA PARRA DE PEREZ, se da por notificada del despacho saneador dictado por este despacho y en el mismo acto otorga poder apud acta a los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWINNG, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.879 y V- 16.535.156 inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 42.306 y 129.022 del inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, fue interpuesta por la ciudadana LUISA PARRA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.945.617, domiciliada en la ciudad de Mérida, en su condición de vicepresidente de la Empresa FERLUI C.A., contra LAURA BRICEÑO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 13.577.262 y hábil. En fecha 06 de Marzo del año 2015, por diligencia suscrita por los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWINNG consigna escrito suscrito por los prenombrados abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWINNG, por el cual reforman la demanda en los siguientes términos:
… Omisis…“en fecha veinte (20) de Octubre de 2004, la ciudadana LUISA PARRA de PEREZ actuando en nombre personal como propietaria que era para ese entonces del inmueble objeto de este juicio, celebró contrato de arrendamiento a través de documento privado, con la ciudadana LAURA BRICEÑO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 13.577.262, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil actuando en su carácter de Presidente de la empresa Mercantil FARMACIA SATA JUANA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de Mayo de 1.991, inserta bajo el Nº 40, Tomo A-6, posteriormente reformada convertida en Compañía Anónima a través de Acta de Asamblea de fecha 31 de Octubre de 2006, inserta bajo el Nº 69, Tomo A-33, sobre un inmueble consistente de un local comercial, con su respectivo baño y depósito, ubicado en la Residencia Mucuchíes, planta Baja, distinguido con el número 01-02, de la urbanización Santa Juana, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida…omisis…Ahora bien, en vista que no se suscribió ningún otro contrato a partir del vencimiento del último (20-10-2010), y que la arrendataria venía ocupando el inmueble desde el año 2.004, comenzó a computarse la prorroga legal por dos (2) años, para vencerse dicho lapso en fecha 19 de Octubre de 2.012.
Durante este tiempo en que no se le renovó el contrato a la arrendataria, el mencionado inmueble cambió de propietario, a través de documento de cesión y traspaso que hizo la ciudadana LUISA PARRA de PERÉZ como persona natural y propietaria del inmueble a la empresa mercantil FERLUI C.A, anteriormente identificada, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de Julio de 2.012, inscrito bajo el Nº 2010.409, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.7.11, y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2.010, y de la cual es accionista y ostenta el cargo de Vicepresidenta la mencionada ciudadana. Una vez que el inmueble pasó a ser propietaria de la empresa mercantil FERLUI C.A., al día siguiente de la venta, se firmó una cesión de contrato entre LUISA PARRA de PEREZ y de la empresa FERLUI C.A., cediéndole todos los derechos sobre el contrato, por la cantidad de cincuenta (Bs.50,00), y que corre inserta en el presente expediente en el folio 61,…omisis..
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que la arrendataria hasta la fecha se encuentra adeudándose a mi representada los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.013 y los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.014, Enero, Febrero del año 2.015, a razón de Bs.1.456,00 cada mes, siendo éste el último momento por concepto de canon de arrendamiento que pagaba, y que arrojan la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (BS.84.448,00), mas el impuesto al valor agregado (IVA), y por más de numerosas gestiones de cobro que ha realizado mi representada a los fines de obtener los pagos de los alquileres, éstas han sido infructuosas, y es por ello que ocurro a su competente autoridad.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El decreto con rango y valor de fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece e su artículo 40 las causales taxativas de desalojo, específicamente la del ordinal A, que establece: “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2)canones de arrendamiento y/o dos(2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”…omisis..
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por la razones expuestas acudo a su noble oficio en nombre de mi representada FERLUI C.A., para demandar como en efecto demando a la empresa FARMACIA SANTA JUANA C.A., a través de su representante Presidente Laura Briceño, ya identificada, en su condición de ARRENDATARIA, ya identificado, para que convengan o en su defecto así declare este Tribunal y en consecuencia lo obligue a: PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado ubicado en la Residencia Mucuchíes, planta Baja, distinguido con el número 01-02, de la urbanización Santa Juana, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.SEGUNDO: En cancelar la cantidad, de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (BS.84.448,00), por concepto de pago de los canones de alquileres vencidos y no pagados de los meses de mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.013 y los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.014, Enero, Febrero del año 2.015,, a razón de Bs.1.456,00 cada mes, más IVA, MÁS los que se siguieran causando hasta la entrega del inmueble.-TERCERO: Al Pago de las costas Procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal.
CUARTO: Estimo la acción en la cantidad de de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (BS.84.448,00), equivalentes a QUINIENTAS SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (UT562,98)…omisis”Por auto de fecha 11 de marzo del año 2015, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, y en la misma fecha ordenó la citación de la parte demandada Ciudadana LAURA BRICEÑO, para que compareciera por ante este Tribunal al VIGÉSIMO (20) DIA HÁBIL siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 277).-Mediante diligencia de fecha 29/04/2015, el Ciudadano Alexander Toro Alguacil de este Tribunal, no pudo realizar de citación de la demandada laura Briceño. (Folio 282).- Mediante diligencia de fecha 30/04/2015, el Ciudadano Alexander Toro Alguacil de este Tribunal, no pudo realizar de citación de la demandada laura Briceño. (Folio 283). Y en diligencia de fecha 04/05/2015, el Ciudadano Alexander Toro Alguacil de este Tribunal, devuelve l la Boleta de citación con las compulsas por que no pudo realizar de citación de la demandada laura Briceño. (Folio 284) Obran en el folio 292 diligencia suscrita por la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWINNG identificada en autos, de fecha 08 de mayo de 2015, en la cual solicita librar carteles de citación correspondientes. Y por auto de fecha trece de mayo de 2015, el tribunal acuerda librar los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 243).
Por de diligencia de fecha 04 de Junio de 2015, la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, consigna publicaciones del cartel de citación; (folio 298 y 299); la suscrita secretario por auto de fecha 15 de Junio de 2015 deja constancia de la Fijación del cartel en Residencia Mucuchíes, planta Baja, distinguido con el número 01-02, de la urbanización Santa Juana, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Por auto de fecha 15 de julio de 2015, se acuerda designar defensor ad litem a la demandada LAURA BRICEÑO representante de la empresa FARMACIA SANTA JUANA C.A., al Abogado BENJAMIN GOMEZ CARDENAS. (Folio 302).
Mediante diligencia de fecha 28/07/2015, el Ciudadano Alexander Toro Alguacil de este Tribunal, devuelve boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado BENJAMIN GOMEZ CARDENAS defensor ad litem designado de la demandada laura Briceño. (Folio 304).-
Por auto de fecha 30 de Julio de 2015, obra inserto auto en el cual acepta el cargo de defensor ad litem de la demandada Laura Briceño donde toma el juramento de Ley. (folio 306).
Por auto de fecha 07 de Agosto del año 2015, se ordena librar boleta de notificación al defensor ad litem designado de la demandada Laura Briceño.(folio 308).
Mediante diligencia de fecha 14/10/2015, el Ciudadano Alexander Toro Alguacil de este Tribunal, devuelve boleta de citación debidamente firmada por el Abogado BENJAMIN GOMEZ CARDENAS defensor ad litem designado de la demandada laura Briceño. (Folio 310).
Por diligencia de fecha 30 de Septiembre del año 2015, suscrita por la ciudadana Laura Estela Briceño Balza, asistida de la Abogada Araceli Redondo Muiño, se da por citada y opone cuestiones previas (folio 312 y vto). Y en la misma fecha 30 de Septiembre del año 2015, otorga poder Apud acta a la abogada Araceli redondo Muiño (folio 313).
Obra inserto en el folio 314 del expediente diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2015, suscrita por los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWINNG, con el cual consignan escrito de oposición a las cuestiones previas (folio 315 al 316).
Por auto de fecha 07 de Diciembre del año 2015, se concede un plazo de ocho (08) días hábiles para que la partes instruyan pruebas de conformidad con el artículo 867 del
código de Procedimiento Civil. (folio 317).
Riela en el folio 318 diligencia de fecha 17 de Diciembre del año 2015, suscrita por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, por el cual por el cual consignan escrito de promoción de pruebas.(folios 319 al 320).
En auto de fecha 11 del mes de Enero del año 2016, suscrito por la secretaria de Tribunal, se deja constancia que la parte demandada, que no se presentó ni por si, ni por su Apoderado Judicial, para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 867del Código del Procedimiento Civil. (folio 321)
Obra en el folio trescientos veintidós (322), auto de admisión de las pruebas presentada por la parte actora.
Obra en el folio trescientos veintitrés (323), y trescientos veintitrés (324)auto de computo ordenado por la secretaria de este tribunal dejando constancia del vencimiento de conformidad con el artículo 867 del código de Procedimiento Civil.
En el folio trescientos veintitrés y trescientos veinticuatro (323 y 324) , del presente auto de fecha doce (12) de Enero del año 2016, se ordenó computo ordenado por la secretaria de este tribunal dejando constancia del vencimiento de los ocho días para que las partes de promovieran e instruyan pruebas en el procedimiento de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el articulo 867del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Enero del año 2016, fue declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y En fecha 02 de Febrero de 2016, declarada definitivamente Firme la sentencia Interlocutoria se Apertura el lapso de promover pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (Folio 325 al y vto 329).
En auto de En fecha 03 de Febrero de 2016, se apertura el lapso de cinco días para promover pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 330)
En el folio 331 del expediente por auto de fecha 18 de Marzo de 2016 obra constancia de la secretaria del Tribunal que la parte demandada no presentó escrito alguno ni por si ni por su apoderado Judicial.
CAPITULO II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEMANDADA:
Vista la diligencia la parte demandada se hizo parte en el presente Juicio de DESALOJO de local comercia l y se verificó que estando dentro del lapso legal para contestar la
demanda y revisada como fue la demandada LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA , asistida por la Abogada Araceli Redondo Muiño identificadas en auto, consignó diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2015, se dio por citada y en el misma opuso Cuestiones Previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales
2º,3, y 6º, únicamente y de acuerdo al procedimiento Oral establecido en el artículo 43 Del Decreto Con Rango , Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se observó que la parte demandada no consignó en el mismo acto dio oportunamente contestación a la demanda ni por si, ni por su Apoderado judicial en el mismo acto, siendo este un requisito dispensable de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento civil.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA Obra en el folio cuatro (44), del presente auto de fecha doce 12) de Agosto del año 2015, se deja constancia que no se presentó las parte demandante que no se presento ni por si, ni por su Apoderado Judicial, en la cual se apertura el lapso de cinco días hábiles de despacho para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código del Procedimiento Civil. Con el libelo de la demanda produjo los siguientes documentos:
1. Documento de cesión y Aporte del Local Comercial a la Empresa FERLUI C.A., protocolizado por ante el registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 30 de Julio de 2010, anotado bajo el Nº 2010.409, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 373.12.8.7.77, para demostrar la propiedad de la empresa, y que corre inserto (53 y 54). Se le concede valor probatorio por cuanto fue otorgado, al quedar demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Contratos de Arrendamiento de los años 2005, 2006, 2008 y 2009 para demostrar la relación arrendaticia en los folio 22 al 36 marcadas con la letra letras “B, C, D, y F”. Se le concede valor probatorio y el cual quedo demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Último contrato de arrendamiento suscrito de fecha 20 de octubre de 2009, donde se demuestra bajo qué condiciones fue arrendado el local comercial, marcado con la fecha “F” y que el plazo fijado para la vigencia de la relación arrendaticia fue a término fijo. Se le concede valor probatorio el cual quedo demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Cesión de contrato de arrendamiento, para demostrar la facultad que posee mi representada para intentar la presente demanda, y que corre inserta en el presente expediente en el folio 61, marcada con la letra “G”. Se le concede valor probatorio el cual quedo demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Se consigna Acta de Asamblea de Sociedad Mercantil FARMACIA SANTA JUANA C.A., para demostrar la existencia de la Arrendaticia y el carácter de su representante presidente ciudadana Laura Briceño, marcado con la letra “I”. Se le concede valor probatorio el cual quedo demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que no se presentó las parte demandante ni por si, ni por su Apoderado Judicial, en la cual se apertura el lapso de cinco días hábiles de despacho para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. No existe materia a valorar.
CAPITULO III
D E L A M O T I V A
Revisadas las actas procesales, y visto como fue la parte demandada no dio contestación a la demanda junto con al Oposición de las cuestiones previas en la diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2015 , examinada y valorada los documentos presentados por parte actora junto con el libelo de la demanda y observándose que la parte demandada en su oportunidad prevista por la Ley , no produjo prueba alguna que le favoreciera y desvirtuara los alegatos de la parte actora y evacuadas las documentales por la misma, se observa:
En primer lugar, el tribunal deja sentado como base para su estudio 1º) que ciertamente existe un Documento de cesión y Aporte del Local Comercial a la Empresa FERLUI C.A., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 30 de Julio de 2010, anotado bajo el Nº 2010.409, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 373.12.8.7.77, para demostrar la propiedad de la empresa, y que corre inserto (53 y 54), igualmente también quedó demostrado que la relación arrendaticia según los Contratos de Arrendamiento de los años 2005, 2006, 2008 y un último contrato de arrendamiento suscrito de fecha 20 de octubre de 2009, otorgados y firmados por vía privada donde se demuestra bajo qué condiciones fue arrendado el local comercial y que el plazo fijado para la vigencia de la relación arrendaticia fue a
término fijo se prorrogo hasta de dos años para vencerse el 19 de Octubre de Dos mil
doce (2012) al vencimiento de la misma y por cuanto no demostró lo contrario la parte demandada no ha realizado la entrega del local comercial objeto del presente juicio en consecuencia motivó a la parte actora a solicitar el desalojo del referido local en consecuencia se deberá acordarse en la presente demanda . Así se decide.
Observa este Tribunal; que una vez vencido el periodo para realizar la entrega del inmueble al arrendador, de acuerdo a los términos previstos en el contrato, este tribunal considera debe prosperar la demanda .Así se decide.
Igualmente es necesario indicar que según revisión minuciosa se pudo constatar que la parte demandada no contestó ni presentó carga procesal que le pudiera favorecer. Quedando confesos en el presente juicio, de esta manera se configura la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en fecha 19 de Julio de 2005 en el expediente Nº 03-0661, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero ha dejado sentado que:
“(...) El citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a interponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho (...)”
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Como es el caso en marra llegado el lapso para la contestación de la demanda el cual concluyo el día 02-12-2.015, constatándose así que la parte demandada opuso cuestiones previas no produjo junto con dicho escrito la contestación de la demanda oportunamente de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil , y de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento de juicio Oral previsto en el artículo 43 del Decreto Con Rango , Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial tal como se dejó constancia del hecho en el expediente igualmente se fijó la oportunidad legal correspondiente al lapso probatorio, los demandados en autos no ejercieron tal derecho, por tal motivo se puede configurar la confesión ficta que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, los demandados no dieron cumplimiento a las cargas procesales, es por ello que, este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que han incurrido los demandados.
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Para el caso in comento era necesario que la demandada diere contestación conjuntamente con las cuestiones previas de conformidad con el procedimiento de juicio Oral el hecho de que la demandada no diere contestación a la demanda en la oportunidad indicada y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, en el caso bajo estudio, la demandada opuso cuestiones previas y no dio en ese mismo acto contestación a la demanda de acuerdo con el procedimiento oral establecido en el presente juicio de Desalojo de Local Comercial , igualmente no dio cumplimiento a las cargas procesales al no acudir al
producir al proceso medio probatorio alguno. Es por ello que, este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada. (...)”. Al respecto nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en fecha 19 de Julio de 2005 en el expediente Nº 03-0661, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero ha dejado sentado que: “(...) El citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a interponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho (...)”
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 43 del De Decreto Con Rango , Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el 1.264 del Código Civil, Artículos 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, CAPITULO VIII DE LOS DESALOJOS Y PROHIBICIONES, Artículo 40, literales a. Que el arrendamiento haya dejado de pagar dos (2) canones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos” y la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide. En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo 362 código de procedimiento civil , por cuanto la causa pretendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante
la secuela del proceso no probo nada que le favoreciera, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y con lo anteriormente expuesto quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264 del Código Civil, el artículo 40 Y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para Usos Comerciales Normativa Vigente, Artículos 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que DESALOJO interpuesta por la Ciudadana LUISA PARRA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.945.617, domiciliada en la ciudad de Mérida, en su condición de vicepresidente de la Empresa FERLUI C.A., asistida de los Abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWINNG, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.879 y V- 16.535.156 inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 42.306 y 129.022, de este domicilio y hábiles Actuando en este acto su condición de representantes de la Empresa Mercantil FERLUI C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Mérida en fecha 23 de mayo de 2006, inserta bajo el Nº17, Tomo A-15 ,con Domicilio Procesal en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, piso, 3, oficina C-3-18, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida contra la empresa FARMACIA SANTA JUANA C.A., a través de su representante Presidente LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 13.577.262 y hábil.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada a la empresa FARMACIA SANTA JUANA C.A., a través de su representante Presidente LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 13.577.262 y hábil, con Domicilio Procesal en Residencia Mucuchíes, planta Baja, distinguido con el número 01-02, de la urbanización Santa Juana, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el desalojo del inmueble consistente de un local comercial , ubicado en la Planta baja del inmueble, con su respectivo baño y depósito, ubicado en la Residencia Mucuchíes, planta Baja, distinguido con el número 01-02, de la urbanización Santa Juana, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,
libre de personas y cosas, a la ciudadana LUISA PARRA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.945.617, domiciliada en la ciudad de Mérida en su condición de parte actora totalmente desocupado libre de personas y cosas se le concede la posesión del inmueble; y se ordena a la demandada la empresa FARMACIA SANTA JUANA C.A., a través de su representante Presidente LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 13.577.262 y hábil, el pago de los cánones de arrendamiento no cancelados la cantidad, de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (BS.84.448,00), por concepto de pago de los cánones de alquileres vencidos y no pagados de los meses de mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.011, Enero, Febrero, Marzo,
Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año
2.012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.013 y los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.014, Enero, Febrero del año 2.015, a razón de Bs.1.456,00 cada mes, más IVA, MÁS los que se siguieran causando hasta la entrega del inmueble.-
TERCERO: Se condena en costas a la demandada LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, identificada en autos, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil Dieciséis. 205ºaños de la Independencia y 157º años de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MIREYA FLORES FLORES
LA SECRETARIA.
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
En esta misma fecha siendo las (3: 00) pm, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
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