Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Primero (01) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016).-
205º y 157º

Sentencia Nº S-007-2016.-
Causa Nº C-2016-001.-


CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

El presente escrito de demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE COMPRA VENTA, fue recibido por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida actuando como distribuidor y quedando para su conocimiento, luego del sorteo de Ley, a éste mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2.016); en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotado bajo el Nº C-2016-001, en el Libro de Causas llevado en este despacho judicial por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, por la materia y cuantía, en cuanto ha lugar en derecho refiere.-

DEMANDANTE: Aparece como demandante la ciudadana: LIZMAR TERESA VARELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, provista de la cédula de identidad Nº V-17.456.964, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano venezolano: JOSÉ ANGEL MOLINA, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el numero 159.410, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADA: Aparece como parte demandada la ciudadana: MARIA DEL CARMEN MORENO DE MORA, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cedula de identidad Nº V-4.660.709, domiciliada en el sitio denominado Agua Azul en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por el abogado en ejercicio y apoderado judicial el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, domiciliado en la Carrera 2, Nº 10-22, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE COMPRA VENTA. -

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), éste sentenciador recibió demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE COMPRA VENTA, siendo admitida en el lapso que tipifica el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), bajo el Nº C-2016-001, mediante la cual, la ciudadana: LIZMAR TERESA VARELA ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, ambos plenamente identificados, manifiesta entre otras cosas que: “En fecha veintiséis del año 2013, según se evidencia en documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, el cual está Inscrito…(Omissis)… Realicé una compra de un lote de terreno a la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORENO DE MORA… (Omissis)… actuando en nombre y en representación de JACINTO FIGUERA MORA CEBALLOS… (Omissis)… Dicho lote de terreno se encuentra ubicado en el sitio denominado “AGUA AZUL” en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (285 MTS2), con los siguientes linderos y medidas: … (Omissis)… Es el caso Ciudadano Juez que dicha venta se materializó, como evidentemente lo demuestra el citado documento; Recientemente me enteré que el ciudadano JACINTO FIGUERA MORA CEBALLOS, ya identificado, había fallecido Ab-intestato, en fecha 29 de Octubre de 2011, y en consecuencia dicho poder había expirado, por ser el fallecimiento una de las causas de extinción de los poderes, la otorgante vendedora MARIA DEL CARMEN MORENO DE MORA, ya identificada, para ese momento no tenia cualidad para ejercer la venta, así mismo encontramos esta operación incursa en un vicio, que por desconocimiento de las partes se materializó. OBJETO DE LA PRETENSIÓN. El objeto de la presente acción, Ciudadano Juez, es la declaración de nulidad de venta, sobre el documento del inmueble antes descrito, ya que quien debería haber hecho la venta seria en este caso, todos los herederos del ciudadano JACINTO FIGUERA MORA CEBALLOS, ya identificado, es decir, sus sucesores y no solo la Ciudadana MARIA DEL CARMEN MORENO DE MORA, ya identificada como ocurrió; Tomando en cuenta que la sucesión, es un término comprensivo tanto de la sucesión testamentaria como de la intestada, a la vez, la sucesión es un conducto apto para la transferencia tanto del dominio como de los derechos reales, y de los derechos de crédito (y de las deudas) que integran el patrimonio del causante; en este caso por falta de consentimiento por una de las partes (la sucesión). PETITORIO. Por lo antes expuesto, ocurro ante su competente Autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORENO DE MORA, ya identificada para que convenga o en su defecto sean condenada por este Tribunal a: 1.- Declarar nula la venta realizada,…(Omissis)… 2- Se condene el pago de los costos y costas del presente proceso.- 3.-Una vez sea declarada con lugar la presente demanda sea oficiada a la oficina de Registro Público,…(Omissis)…” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). Demanda y sus anexos que riela de los folios uno (01) al cuarenta y cinco (45), ambos inclusive con sus respectivos vueltos dentro de los cuales se encuentra: PRIMERO: Original del documento de compra-venta objeto de la acción y sobre el cual se pide la nulidad, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2.013), inserto bajo el Nº 29, Folio 136, Tomo 2, Protocolo de Trascripción de ese mismo año, inscrito bajo el Nº 2013.76, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1868 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, otorgado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida. Folios tres (03) Vto., cuatro (04) Vto., cinco (05) Vto. y seis (06) Vto.; SEGUNDO: Original del documento poder donde funge como otorgante el Ciudadano: JACINTO FIGUERA MORA CEBALLOS, de fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), suscrito por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Vargas del Distrito Federal, Poder General Nº 5, anotado bajo el Nº 30, Tomo II, Nº Planilla 26.731. Folios siete (07) Vto., ocho (08) Vto., nueve (09) Vto., diez (10) Vto., y once (11) Vto.; TERCERO: Copia Simple del Documento de propiedad Registrado que acredita la propiedad del inmueble vendido al ciudadano JACINTO FIGUERA MORA CEBALLOS, identificado, de fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta (1.980), inserto bajo el Nº 116, Tomo 2, Protocolo Primero, otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida. Folios del doce (12) al cuarenta (40) ambos inclusive con sus respectivos vueltos; CUARTO: Copia certificada de la PARTIDA O CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 767, inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.011, llevado por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil once (2.011), perteneciente a la persona que en vida respondía al nombre de JACINTO FIGUERA MORA CEBALLOS, quien fuera venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-346.543, que en vida poseía su domicilio en la Población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Folio Cuarenta y uno (41) Vto., cuarenta y dos (42) Vto.; QUINTO: Copia simple de la cedula de identidad de las ciudadanas: LIZMAR TERESA VARELA ROJAS, MARIA DEL CARMEN MORENO DE MORA, ambas ya identificadas, y de la persona que en vida respondía al nombre de JACINTO FIGUERA MORA CEBALLOS, identificado. Folio cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45).-

ÚNICO CARTEL

El día de despacho veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), se publicó en la cartelera de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación, previamente acordado en el auto de admisión de la solicitud, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legitimo y directo en la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE COMPRA VENTA se presentara y expusiera todo cuanto sea de su interés, observando quien aquí decide que hasta la presente fecha no consta en las actuaciones, diligencia o actuación alguna que haga constatar la presencia de interesados o terceros en la presente solicitud.-

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

El día primero (01) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), el Alguacil Titular dio cuenta a éste Tribunal de haber citado personalmente a la parte demandada, la ciudadana: MARIA DEL CARMEN MORENO DE MORA, ya identificada, actuaciones estas consignadas efectivamente al expediente en fecha dos (02) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), y que rielan a los folios cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50).-

CONSIGNACIÓN DE PODER APUD-ACTA PARTE DEMANDADA

En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), la parte demandada ciudadana: MARIA DEL CARMEN MORENO DE MORA, ya identificada, otorga y consigna en el expediente Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.340, con domicilio Procesal en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11, Nº 10-22, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil. Actuación inserta al folio cincuenta y uno (51) Vto. y cincuenta y dos (52).-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No consta a las actuaciones contestación a la demanda por parte de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORENO DE MORA, ya identificada.-

CONVENIMIENTO

El veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2.016) la ciudadana: LIZMAR TERESA VARELA ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, y el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, todos identificados, consignaron escrito de convenimiento donde exponen entre cosas haber llegado a un acuerdo y convenir en la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto el documento objeto primordial de las actuaciones fue suscrito por parte de la demandada por error involuntario y no saber que una de las causas de extinción de los poderes es la muerte; a su vez la parte demandante acepta el convenimiento y renuncia al cobro de costos y costas del proceso y cualquier otra indemnización que diere lugar a ello, solicitando al juez homologue el escrito, además solicita oficiar a la Oficina de Registro Público lo conducente, se de por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente.-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE


Las partes en la etapa probatoria no promovieron pruebas, sin embargo consta a las actuaciones anexas a la demanda.-

PRIMERO: Original del documento de compra-venta objeto de la acción y sobre el cual se pide la nulidad, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2.013), inserto bajo el Nº 29, folio 136, Tomo 2, Protocolo de Trascripción de ese mismo año, inscrito bajo el Nº 2013.76, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1868 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida. Folios tres (03) Vto., cuatro (04) Vto., cinco (05) Vto. y seis (06) Vto.-

SEGUNDO: Original del documento poder donde funge como otorgante el Ciudadano: JACINTO FIGUERA MORA CEBALLOS, de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), suscrito por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Vargas, Poder General Nº 5, Nº 30, Tomo II, Nº Planilla 26.731. Folios siete (07) Vto., ocho (08) Vto., nueve (09) Vto., diez (10) Vto., y once (11) Vto.-

TERCERO: Copia Simple del Documento de propiedad Registrado que acredita la propiedad del inmueble vendido al ciudadano JACINTO FIGUERA MORA CEBALLOS, identificado, de fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), inserto bajo el Nº 116, tomo 2, protocolo primero, otorgado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida. Folios del doce (12) al cuarenta (40) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

CUARTO: Copia certificada de la PARTIDA O CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 767, inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2011, llevado por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil once (2.011), perteneciente a la persona que en vida respondía al nombre de JACINTO FIGUERA MORA CEBALLOS, quien fuera venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-346.543, que en vida poseía su domicilio en la Población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Folio Cuarenta y uno (41) Vto., cuarenta y dos (42) Vto.-

ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS QUE RIELAN AL EXPEDIENTE COMO ELEMENTOS PROBATORIOS

De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de las actuaciones encontramos: PRIMERO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del documento de documento de compra-venta objeto de la acción y sobre el cual se pide la nulidad, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2.013), inserto bajo el Nº 29, folio 136, Tomo 2, Protocolo de Trascripción de ese mismo año, inscrito bajo el Nº 2013.76, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1868 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida. Folios tres (03) Vto., cuatro (04) Vto., cinco (05) Vto. y seis (06). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Registrador Público o funcionario facultado para ello, constituyen plena prueba, en tanto que ha quedado probado que la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORENO DE MORA, ya identificada, mediante poder dio en venta a la ciudadana LIZMAR TERESA VARELA ROJAS, ya identificada, el lote de terreno a que se contraen las actuaciones. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del original del documento poder donde funge como otorgante el Ciudadano: JACINTO FIGUERA MORA CEBALLOS, de fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), suscrito por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Vargas, Poder General Nº 5, Nº 30, Tomo II, Nº Planilla 26.731. Folios siete (07) Vto., ocho (08) Vto., nueve (09) Vto., diez (10) Vto., y once (11) Vto. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Registrador Público o funcionario facultado para ello, constituyen plena prueba, en tanto que ha quedado probado que el ciudadano quien en vida respondía al nombre de JACINTO FIGUERA MORA CEBALLOS, identificado, otorgo poder a la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORENO DE MORA, identificada, para que realizara en su nombre todo acto en el indicado. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de la copia simple del documento de propiedad Registrado que acredita la propiedad del inmueble vendido al ciudadano JACINTO FIGUERA MORA CEBALLOS, identificado, de fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), inserto bajo el Nº 116, Tomo 2, Protocolo Primero, otorgado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida. Folios del doce (12) al cuarenta (40) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Registrador Público o funcionario facultado para ello, constituyen plena prueba, en tanto que ha quedado probada la tradición legal registral del lote de terreno a que se hace referencia en las actuaciones, propiedad del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JACINTO FIGUERA MORA CEBALLOS, identificado. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y jurídico a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: DOCUMENTAL: DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: Valor y merito probatorio de la copia certificada de la PARTIDA O CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 767, inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2011, llevado por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil once (2.011), perteneciente a la persona que en vida respondía al nombre de JACINTO FIGUERA MORA CEBALLOS, quien fuera venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-346.543, que en vida poseía su domicilio en la Población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Folio Cuarenta y uno (41) Vto., cuarenta y dos (42) Vto. Dicho documento comporta la condición de DOCUMENTO PUBLICO, reuniendo las condiciones señaladas en el Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, en virtud de haberse certificado su muerte. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En soporte a lo expresado en el capitulo anterior referido a los documentos públicos, los cuales fueron analizados y valorados, considera quien aquí decide citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, que establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los distintos medios probatorios.-

Con sustento a lo esgrimido con anterioridad y de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide bajo el precepto legal enunciado y que a continuación se cita, tiene como obligación lo siguiente: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que se impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y se le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso. Siendo así este sentenciador dio pleno valor probatorio a las prueba proferidas por la parte demandante, tal como fue expuesto en el capitulo anterior.-


Anteponiéndose éste sentenciador previo a la sentencia de merito, considera pertinente realizar las siguientes apreciaciones. La doctrina clásica y la patria, al hacer mención a la nulidad de los contratos, sostiene que existen elementos en el acto que conducen a la legalidad del mismo, como lo son el consentimiento, objeto y causa, requisitos estos indispensables en la formación del mismo, sin los cuales éste no puede existir en la vida jurídica y que la falta de uno de ellos conllevaría a su no existencia. Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


Tenemos entonces, que los contratos se consideran nulos cuando adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga, es decir; comportan vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión como circunstancias sobrevivientes. En este sentido el Diccionario Jurídico Universitario, Guillermo Cabanellas de Torres, Tomo I. (2000), Pagina 234, expresa “Dispone la ley civil que. No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratantes, (Omisiss)… Nadie puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por él, o sin tener por la ley su representación. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


De allí que se hace necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento o la capacidad del contratante, para que el contrato no tenga validez. El artículo 1142 del Código Civil tipifica: “El contrato puede ser anulado: 1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2-Por vicios en el consentimiento”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese orden de ideas Bonnecase J (1997), considera: “La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos,… (Omissis)… cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


Señalan los artículos 1146, 1147, 1148 del Código Civil, que la persona cuyo consentimiento fue dado como consecuencia de un error excusable, puede pedir la nulidad del contrato, siendo el error de derecho causa única o principal. El error de hecho produce la anulabilidad siendo también causa de anulabilidad la identidad o cualidades de las personas también cuando sean causa única o principal.-


Para que exista la venta deben confluir tres elementos esenciales, como los son: El consentimiento, entendido como elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan, la cosa es el objeto de compra-venta cuyo significado corresponde a todas las cosas que se encuentran dentro del comercio y sean susceptibles de negociación, con la excepciones que establece la ley entre ellas. Ej. Los monumentos históricos, etc. y el precio, entendida como la contraprestación o precio con valor en dinero objeto de cambio por la cosa cuyo monto lo determinan las partes. Elementos estos que se destacan en el artículo 1474 del Código Civil el cual establece “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


Ahora bien, consta a las actuaciones el convenimiento celebrado por las partes, en torno a ello resulta obligatorio para éste sentenciador pronunciarse al respecto, en ese sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese mismo orden el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, estipula: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas. En virtud de la disposición legal antes trascrita y de la revisión del libelo de la demanda se puede constatar que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre lo cual versa la controversia, de allí que el juez para que dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según sea el caso, requiere examinar dos condiciones dentro de las cuales destaca que la manifestación del demandante y demandado, como en efecto lo es en el presente caso, conste en forma autentica y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, tal como lo dispone el artículo 264 ejusdem. El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, (2.009), Pág. 304 expone “2. Convenimiento. Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación del autor se deja sentado que el convenimiento constituye la declaración de voluntad del demandado, donde manifiesta estar conforme con la pretensión del actor, tanto en estar de acuerdo y no hacer objeciones y en corolario coadyuvar a que se dicte sentencia según las pretensiones propuestas en el libelo en beneficio de la contraparte y siendo que en el presente convenimiento no se encuentra limitado por el orden público y que este sentenciador a velado porque ello se cumpla en torno a la voluntad manifiesta de las partes, en ese sentido este Tribunal HOMOLOGA el mismo impartiéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como así se hará en la dispositiva del fallo. ASI SE ACUERDA. -


En virtud del principio procesal de que quien propone una pretensión en juicio ha de probar los hechos que la apoyen; y quien opone una excepción, tiene por su parte que probar los hechos de los cuales resulte. Ahora bien, vistos los alegatos de la parte actora donde expone entre otras cosas y como fue previamente citado en el presente dispositivo sentencia y que consta al escrito de demanda se trata de una compra-venta de un lote de terreno la cual fue hecha por la vendedora-demandada, actuando en nombre y en representación del propietario con poder, pero que como consecuencia de la muerte del propietario dicho poder había expirado, en consecuencia, careciendo de cualidad para ejercer la venta, por ello demanda la nulidad de venta. Así las cosas, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, sobre quien pesaba la carga de demostrar sus afirmaciones entre ellas el vicio alegado y el convenimiento al cual llegaron las partes en el proceso, lo ajustado a derecho es decidir lo concerniente, ASI SE ACUERDA. En consecuencia.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el convenimiento realizado por las partes e imparte en la presente causa, el CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE. -

SEGUNDO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa, que por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE COMPRA VENTA intentara la ciudadana LIZMAR TERESA VARELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, provista de la cédula de identidad Nº V-17.456.964, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 159.410, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en contra de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN MORENO DE MORA, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cedula de identidad Nº V-4.660.709, domiciliada en el sitio denominado Agua Azul en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por el abogado en ejercicio y apoderado judicial HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, domiciliado en la Carrera 2, Nº 10-22, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se declara NULA la venta realizada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORENO DE MORA, a la ciudadana LIZMAR TERESA VARELA ROJAS, de acuerdo al documento de compra-venta, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2.013), inserto bajo el Nº 29, Folio 136, Tomo 2, Protocolo de Trascripción de ese mismo año, inscrito bajo el Nº 2013.76, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1868 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, otorgado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos, medidas y demás especificidades se encuentran suficientemente descritos en el referido documento. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Visto que a la presente fecha no consta en autos actuación alguna en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal en fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014).- ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Ofíciese a la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, lo conducente.- ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Por cuanto así fue acordado y solicitado por las partes, no se condena en costas. ASI SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, hoy martes primero (01) de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-


El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres horas con Veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se agregó original al Expediente Nº C-2016-001.-


El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-