Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016).-
205º y 157º

Sentencia Nº S-011-2016.-
Causa Nº C-2013-017.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO por vía principal o procedimiento ordinario, fue recibido por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor y a quien le correspondió conocer luego del sorteo de Ley en Fecha Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada en fecha Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), bajo el Nº C-2013-017, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, además no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbre y la Ley.-

DEMANDANTE: Aparece como demandante la ciudadana: DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-15.235.952, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por los abogados en ejercicio y apoderados judiciales: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA e ISMAEL EUGENÍO GUTIERREZ RUIZ, provistos de las cédulas de identidad Nº V-8.082.325 y V-3.070.668 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 31.831 y 6.752, respectivamente, hábiles civil y jurídicamente.-

DEMANDADO: Aparece como demandado el ciudadano: JESÚS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-2.287.056, con domicilio en el Ramal de Libertad, ultima casa del Camellón Caño Hondo, del Municipio Rojas del Estado Barinas, hábil civil y jurídicamente, asistido por la abogada en ejercicio y defensora judicial Ad Litem la ciudadana: CARIBAY SOFÍA MEDINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-15.075.386, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.981, domiciliada en la población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-


CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

En fecha dos (02) de octubre del año dos mil trece (2.013), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), siendo admitida dentro del lapso que tipifica el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil trece (2.013), bajo el Nº C-2013-017, mediante la cual la ciudadana: DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, ya identificada, asistida por la Abogada: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.082.326, inscrita en el Instituto de Previsión Socia del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 39.900, manifiesta entre otras cosas: “…que en fecha 14 de Agosto de Dos Mil Once (2.011), suscribí contrato privado de compra venta con el ciudadano: JESUS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO…(Omissis)… habiendo sido redactado dicho instrumento en los siguientes términos…(Omissis)… Vistas así las cosas podemos observar que en base a los hechos en referencia y al contrato señalado ut supra, estamos en presencia de un contrato de compra venta de los denominados en nuestro ordenamiento jurídico como “bilaterales” en donde el ciudadano JESUS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, antes identificado, me dio en venta el lote de terreno anteriormente descrito y determinado y yo como contraprestación de lo recibido le pagué a su entera y cabal satisfacción el precio o cantidad dineraria mencionada como recibida por él, en el contenido del citado instrumento legal. Ahora bien, por cuanto han resultado infructuosas las innumerables diligencias extrajudiciales a los fines de que el referido vendedor me otorgue el documento definitivo de compra venta o lo que es lo mismo me haga la tradición legal por ante la respectiva oficina de Registro Público e igualmente me ponga en posesión del lote de terreno descrito no me ha quedado otra alternativa que solicitar la tutela del Jurisdicente y proceder a demandar como en efecto formalmente demando en este acto el RECONOCIMIENTO del citado instrumento privado por VÍA PRINCIPAL de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano: JESUS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO…(Omissis)… por RECONOCIMINETO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL CITADO INSTRUMENTO LEGAL, para cuyo efecto solicito se de cumplimiento a lo pautado en los artículos 444 al 448 ejusdem, todo a los fines de que tanto el contenido del instrumento privado como la firma que aparece al pie del mismo queden legalmente reconocidos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al tres (03) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Libelo de demanda y documento privado. La parte demandante sustenta la acción en los Artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1923 del Código Civil.-

ESCRITO DE TERCERO

El Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), se hizo presente por ante éste despacho el ciudadano: HENRY HERNÁN RANGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.108.911, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 145.513, hábil civil y jurídicamente, quien manifestó ser apoderado de la ciudadana: ADA TERESITA RAMÍREZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.082.590, tal como consta en documento Autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), bajo el Nº 390, folios 1.293 al 1.295, Tomo IV de los libros de Autenticaciones llevados por el mencionado Registro, quien manifestó entre otras cosas que el demandado, el ya referido ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, realizó disposición fraudulenta de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal sin el consentimiento de su cónyuge, la ciudadana ADA TERESITA RAMÍREZ DE GUTIERREZ; que el documento que se pretende reconocer debe cumplir con ciertas formalidades y solemnidades para su validez pretendiendo de forma no adecuada por ante éste tribunal validar un hecho irreversible; que los mencionados lotes de terreno se encuentran incursos en un litigio por ante otro juzgado competente del estado Mérida obteniendo sentencia a favor de la ciudadana ADA TERESITA RAMÍREZ DE GUTIERREZ, poseyendo prohibición de cualquier negocio o disposición; solicita además el tercero la no admisión de la solicitud y en consecuencia se desconozca el contenido, puesto que la acción mancilla los derechos que le asisten a su representada por mala administración de su cónyuge JESÚS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO poniendo en riesgo la comunidad de gananciales. Escrito y sus anexos que rielan al expediente del folio cinco (05) al diez (10) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, agregado efectivamente el diez (10) de octubre del año dos mil trece (2.013), folio once (11) Vto.-

CONSIGNACIÓN DE PODER APUD-ACTA PARTE DEMANDANTE

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil trece (2.013), la parte demandante ciudadana: DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, otorga y consigna en el expediente Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA y RAFAEL ISAURO CASTILLO VIVAS, provistos de la cedulas de identidad Nº V-8.082.326 y V-11.590.414, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 39.900 y 135.295, plenamente identificados, hábiles civil y jurídicamente. Actuación inserta al folio doce (12) vto.-

CONSIGNACIÓN DE EMOLUMENTOS PARA PRACTICAR CITACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil trece (2.013), la parte demandante ciudadana: DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, plenamente identificadas, consigna, de conformidad a la Ley, los emolumentos para la citación de la parte demandada. Actuación inserta al folio trece (13) vto.-

SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS

El quince (15) de octubre del año dos mil trece (2.013), el abogado en ejercicio HENRY HERNÁN RANGEL GÓMEZ, actuando como apoderado de la ciudadana: ADA TERESITA RAMÍREZ DE GUTIERREZ, ya identificados, solicitó copias certificadas de las actuaciones que reposan en el Tribunal en los expedientes Nº 2013-015, 2013-016, 2013-017 y 2013-018, copia simple de la solicitud inserta al folio catorce (14) vto, por cuanto la original reposa en el expediente Nº C-2013-015, folio catorce (14) vto, relacionada con procedimientos de la misma naturaleza en contra del mismo demandado, el ciudadano: JESÚS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, identificado.-

SOLICITUD PARTE DEMANDANTE

El veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2.013), la apoderada judicial de la parte demandante abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, identificada, solicitó al secretario del tribunal abstenerse de expedir las copias certificadas solicitadas, folio dieciséis (16); de la misma forma, en esa fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2.013), la citada apoderada solicita al alguacil diligenciar en el expediente haber recibido los emolumentos destinados a librar la citación del demandado, folio diecisiete (17).-

CITACIÓN DEL DEMANDADO

El veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2.013), se comisionó al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según oficio Nº 165-2013, a los fines de practicar la citación del demandado, siendo imposible ubicarlo personalmente según consta en las actuaciones realizadas por el referido juzgado y anexas al expediente, siendo devuelta la boleta y sus anexos a éste Tribunal, diligenció la apoderada judicial de la parte actora a los fines de proceder a la citación por carteles y cumplida como fue se remitió a éste Tribunal para fines legales consiguientes, no compareciendo el demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial a darse por citado, en consecuencia se procedió al nombramiento del defensor judicial de conformidad con la Ley, previa solicitud por escrito formulada por la parte actora y luego de notificados legalmente como lo fueron varios abogados no presentándose en la mayoría de los casos y en otros excusándose, tal cual consta de los folios cincuenta (50) al sesenta y seis (66), finalmente se procedió al nombramiento del defensor judicial ad litem de conformidad con la Ley. Se designó como defensora judicial ad litem a la abogada en ejercicio CARIBAY SOFIA MEDINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-15.075.386, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.981, domiciliada en la población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, quien impuesta del cargo lo aceptó, siendo juramentada y citada para dar contestación a la demanda, cumpliendo así todos los actos y formalidades de Ley. Actuaciones todas que van del folio dieciocho (18) al setenta y dos (72) ambos inclusive con sus respectivos Vueltos.-

REVOCATORIA DE PODER APUD-ACTA Y OTORGAMIENTO DE NUEVO PODER APUD-ACTA, PARTE DEMANDANTE

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil quince (2.015), la parte demandante ciudadana: DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, revoca el poder Apud Acta conferido en fecha quince (15) de octubre del año dos mil trece (2.013), folio doce (12) vto, sustituyéndolo en los profesionales del derecho: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA e ISMAEL EUGENIO GUTIERREZ RUIZ, provistos de las cédulas de identidad Nº V-8.082.325 y V-3.070.668, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.831 y 6.752, respectivamente, hábiles civil y jurídicamente. Actuación agregada al expediente en esa misma fecha. Folios setenta y cinco (75) vto y setenta y seis (76).-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El catorce (14) de agosto del año dos mil quince (2.015), la abogada en ejercicio y defensora judicial designada y juramentada, CARIBAY SOFÍA MEDINA MOLINA, ya identificada, estando dentro de la oportunidad legal, procedió a contestar la demanda bajo los términos en ella expuestos. Folios del setenta y siete (77) al ochenta (80) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. En dicha contestación entre otras cosas destaca: -

“Pese a los esfuerzos realizados para contactar al demandado y procurar esclarecer los hechos alegados por la demandante, siendo tales esfuerzos infructuosos, es forzoso para esta representación judicial negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en lo hechos como en el derecho, por no ser ciertos los primeros e improcedente el derecho alegado, toda vez que en principio el llamado a reconocer la firma estampada sobre un documento privado es el propio autor de la misma, sus causahabientes que no es el caso, o su apoderado con mandato expreso por tratarse el presente caso del reconocimiento de un documento privado cuyo contenido afecta sus intereses patrimoniales, de allí que podría afirmarse que excede de la simple administración, de manera que mal podría esta representación judicial reconocer la firma del demandado en un documento privado que afecta no sólo sus derechos patrimoniales sino también los de su cónyuge, y en consecuencia podría configurarse como un acto de disposición que no le está permitido a los defensores ad litem, al revestir esta representación un mandato de ley concebido en términos generales, encontrándose vedada a exceder los límites fijados por el mismo, ello en consonancia con lo dispuesto en los artículos 1688 y 1689 del Código Civil; de allí que niego, rechazo y contradigo, que en fecha 14 de agosto de 2011, mi representado, el ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, antes identificado, haya suscrito documento de compra venta privado con la ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, sobre un lote de terreno con las características descritas en el libelo de la demanda …(Omissis)…”-
“Conviene mencionar que la porción de terreno reclamado por la accionante le pertenece al demandado y a su esposa la ciudadana Ada Teresita Ramírez como bien de la comunidad conyugal, en virtud de haber sido adquirido por el hoy demandado con posterioridad a su matrimonio con la precitada ciudadana, por compra de un lote de mayor extensión, según documento registrado…(Omissis)…”-
“Dicho esto y siendo que en nuestro ordenamiento jurídico, el reconocimiento de un instrumento privado implica la determinación de si la autoría del instrumento se corresponde con el llamado a su reconocimiento y a su vez con ello se presume salvo prueba en contrario, que las declaraciones contenidas en el documento del que forman parte son ciertas; cabe resaltar que la parte demandante es enfática en el petitorio de su escrito libelar al solicitar no solo el reconocimiento de la firma que aparece estampada en dicho instrumento, sino también, el reconocimiento del contenido del instrumento privado, de allí que es menester para esta representación judicial hacer las siguientes consideraciones tanto de forma, como de fondo, respecto al instrumento cuestionado:” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Destaca además la defensora judicial que las firmas se encuentran al dorso del documento sin que formen parte del texto del mismo, lo cual podría demostrarse incluso que no es la firma del demandado y el contenido del negocio jurídico, añade que existen otros procedimientos de igual naturaleza contra el demandado por ante este tribunal identificados, alude que a todas luces y de ser autentica la firma, el procedimiento debe ser ventilado por sede penal, en ese orden de ideas también expresa la defensora que en el documento privado la abogada que lo redacta deja sentado en el texto el estado civil del demandado y que lo identifica como casado, no apareciendo la firma de la cónyuge, siendo el bien patrimonio de la comunidad conyugal, sobre el cual recae una prohibición de enajenar y gravar mal pudiendo las partes celebrar un contrato de compra venta producto de una inapropiada asesorìa legal; señala adicionalmente que existen sentencias distinguiéndolas con sus numeraciones y tribunal, en la que cursaron acciones similares en contra del demandado y en razón de ello solicita declare sin lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma y que de declararse con lugar se le estaría atribuyendo legalidad y fuerza probatoria a un documento privado cuya ejecución posterior quedaría ilusoria.-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA

El día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil quince (2.015), el secretario titular de este tribunal dejó constancia en el expediente, de haber recibido el veinticinco (25) de septiembre del año dos mil quince (2.015), escrito de promoción de pruebas por la defensora judicial de la parte demandada la ciudadana: CARIBAY SOFIA MEDINA MOLINA, identificada en autos, estando dentro del plazo legal para ello, las cuales fueron publicadas el día de despacho siguiente a la finalización del lapso probatorio, es decir, el siete (07) de octubre de dos mil quince (2.015), actuaciones insertas a lo folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y seis (86), promoviendo las siguientes pruebas.-

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del Acta de Matrimonio del demandado. Folio ochenta y ocho (88) vto.-

SEGUNDO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de la copia simple del documento de venta mediante el cual el ciudadano demandado de autos: JESUS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, ya identificado, adquiere la propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Barbechos, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Folios ochenta y nueve (89) vto, noventa (90) vto y noventa y uno (91).-

TERCERO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de la copia simple del oficio emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Tovar, dirigido al Registrador Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, donde informa sobre el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones del demandado en un grupo de bienes inmuebles, incluido el bien donde se solicita el reconocimiento del contenido y firma. Folios noventa y dos (92) vto y noventa y tres (93) vto.-

CUARTO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de la copia simple de documento de compra venta suscrito por el demandante, objeto igualmente de demanda por reconocimiento de contenido y firma que cursa por ante este mismo tribunal. Folios del noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

El día siete (07) de octubre del año dos mil quince (2.015) el secretario titular de este tribunal dejó constancia en el expediente, de haber publicado en esa misma fecha el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante suscrito por la apoderada judicial abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, ya identificada, las cuales fueron presentadas dentro del lapso probatorio en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2.015), actuaciones insertas a los folios ochenta y cinco (85) y noventa y ocho (98); Promoviendo las siguientes pruebas.-

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del documento privado que dio origen a las actuaciones, en la solicitud de reconocimiento de contenido y firma. Folio tres (03) vto.-

SEGUNDO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del reconocimiento tácito del documento privado objeto del juicio, por parte de la defensora judicial, por no haber negado ni desconocido formalmente el documento, en términos claros y precisos de conformidad al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. -

TERCERO: INFORMES: Solicita oficiar a la Oficina del Banco Provincial agencia Bailadores, a los efectos de requerir información sobre el cobro de dos (02) cheques (identificados en el escrito), girados a favor del demandado como parte de pago del valor del lote de terreno de conformidad al articulo 433 Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio que se desprende de la copia de los cheques que fueron entregados al demandado, en los cuales consta la firma del mismo al momento de recibir los cheques, los cuales se encuentran certificados a los folios ciento siete (107) vto y ciento ocho (108).-

QUINTO: DOCUMENTAL: Solicita oficiar al Juez Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de informar sobre la existencia en los archivos de ese tribunal de acciones de reconocimiento judicial de contenido y firma de instrumentos privados cuya parte llamada en reconocimiento es el demandado de conformidad al articulo 443 Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO: TESTIFICALES: Promovió a los Testigos: LUIS CARLOS MEDINA SANCHEZ, ANDREINA GARCIA RINCON y DOUGLAS ALEXANDER CARVAJAL BECERRA, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-16.317.197, V-19.046.071 y V-13.230.849, respectivamente, todos domiciliados en esta población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, de conformidad al articulo 445 y 482 del Código de Procedimiento Civil.-

ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

El día nueve (09) de octubre del año dos mil quince (2.015) la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, identificada plenamente, estando dentro del lapso legal, consignó escrito de oposición a las pruebas aportadas por la contraparte, siendo agregado en esa misma fecha; actuaciones insertas a los folios ciento diez (110) vto y ciento once (111). -

Al folio ciento doce (112) vto corre auto donde éste tribunal ordena dejar constancia de la foliatura correcta llevada en el expediente. -

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por autos que constan a las actuaciones por separado de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil quince (2.015), estando dentro del plazo legal, éste tribunal admitió las pruebas proferidas por las partes, fijando día, hora y demás especificidades para ser evacuadas. Actuaciones insertas a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) vto.-

EVACUACIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

El día dieciséis (16) de octubre del año dos mil quince (2.015), se ofició a la entidad Banco Provincial con sede en la población de Bailadores de éste Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de solicitar la información requerida por la parte demandante; de igual manera en esa misma fecha se ofició al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con la finalidad de solicitar información sobre lo requerido; de la misma manera fueron evacuadas las testifícales promovidas el día, hora y fecha acordada en autos, pruebas que en el análisis probatorio siguiente se identificará con detalle. Folios del ciento quince (115) al ciento cuarenta y tres (143) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. -

EVACUACIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA

La defensora ad litem de la parte demandada promovió y evacuó en la oportunidad procesal correspondiente en su totalidad documentos públicos, ya identificados, pruebas que en el análisis probatorio siguiente se identificarán con detalle. Folios del ochenta y siete (87) al noventa y siete (97) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.

ACTO CONCILIATORIO

El veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2.015) éste tribunal dicta auto mediante el cual ordena la citación de las partes para que comparecieran en la sede del tribunal a fin de celebrar acto conciliatorio y escuchar a las partes respecto al procedimiento, el cual no fue cumplido. Actuaciones que rielan de los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y nueve (149), ambos inclusive con sus respectivos vueltos y del folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cinco (155), ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

INFORMES

El día viernes quince (15) de de enero del año dos mil dieciséis (2.016), la apoderada judicial de la parte demandante, la ciudadana MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, identificada, consignó dentro del lapso respectivo, los informes. Del mismo modo fueron consignados en esa misma fecha los informes por parte de la defensora ad litem del demandado la abogada CARIBAY SOFÍA MEDINA MOLINA, identificada. Consta en las actuaciones observaciones realizadas por las partes a los informes. Folios del ciento cincuenta y seis (156) al ciento setenta y cinco (175) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. -

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de las actuaciones encontramos: PRIMERA: DOCUMENTAL: Documento privado objeto de la presente demanda, en ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159 define los instrumentos o documentos privados como “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), de allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil once (2.011), anexo a las actuaciones al folio tres (03) vto. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Promueve la parte demandante el valor y merito probatorio del reconocimiento tácito del documento privado objeto del juicio, por parte de la defensora judicial ad litem, por no haber negado ni desconocido formalmente el documento, en términos claros y precisos de conformidad al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en análisis que posteriormente en el Capitulo III del dispositivo sentencial se realizará, no puede atribuirse reconocimiento tácito al defensor judicial, más aún cuando resulta irrebatible que negó en la contestación a la demanda en nombre y representación de su representado la firma. Por tanto este sentenciador no aprecia ni valora lo expuesto por la demandante.- ASI SE DECIDE.-

TERCERO: INFORMES: La parte demandante promueve la prueba de informes a que refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido solicitó oficiar a la Oficina del Banco Provincial agencia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de requerir información sobre el cobro de dos (02) cheques (identificados en el escrito, folios ciento cuatro “104”), ciento siete (107) y ciento ocho (108), girados a favor del demandado como parte de pago del valor del lote de terreno a que se contrae el documento privado y según indica la promovente el objeto de la misma es desvirtuar los alegatos formulados por la defensora ad litem; ahora bien, se observa que la prueba fue correctamente formulada y los oficios remitidos en la oportunidad procesal correspondiente: folio ciento quince (115), folio ciento cuarenta y tres (143) y folio ciento cincuenta (150); recibida dicha prueba el veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2.016), y agregada en esa misma fecha según consta de los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179), ambos inclusive, dentro del lapso de evacuación de pruebas; sin embargo a los folios ciento ochenta y uno (181), ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183), consta comunicado enviado por la Agencia Bancaria referidos a los mismos informes solicitados dentro del lapso para sentenciar, de allí que es preciso destacar, a manera ilustrativa, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 898, de fecha 30 de julio de 2008, Mag. Ponente Hadel Mostafá Paolini, estableció respecto a la prueba de informes lo siguiente: “.Librados los oficios respectivos y efectuadas las notificaciones pertinentes, la prueba se entenderá materializada a los efectos de su sustanciación, no resultando necesaria prórroga del lapso de evacuación para que se incorporen al proceso sus resultas, tal y como ha sucedido en este caso, pues tendría que extenderse de forma indeterminada dicho lapso, contrariándose los principios de preclusividad y celeridad procesal, así como los derechos al debido proceso e igualdad que asisten a las partes en el juicio. Siendo importante destacar que el lapso probatorio está destinado a garantizar que el proceso se lleve a cabo eficazmente, sin que su indiscriminada extensión llegue a convertirse en un obstáculo en la administración de justicia.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). -

La prueba de informes para el caso que nos ocupa, tiene que ver con una prueba a la cual no tiene acceso la parte promovente por tanto solicita al tribunal sean realizadas todas las diligencias para obtener copias y todo cuanto en ella se solicita, así como suministrar datos o elementos de juicio sobre documentos cuya existencia tengan en su poder entre otras, de allí y con sustento en la disposición adjetiva 507 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe aplicar los principios de la sana critica para su valoración, evidenciándose entonces que la parte a quien pudo perjudicar el hecho a probar, en este caso la demandada, con la copia de los instrumentos cambiarios pudo ejercer la impugnación por falsedad e inexactitud solicitando en consecuencia la confrontación con el original de conformidad al artículo 1.385 del Código Civil aplicado por analogía para el caso de las entidades privadas; ahora bien, tal cual fue expresado por la parte demandante y promovente de la prueba al folio ciento cuatro (104) y en los informes, específicamente al folio ciento cincuenta y ocho (158) dice: “El objeto de la prueba era desvirtuar los alegatos formulados por la defensor ad liten quien excedió sus facultades al negar que tal cantidad hubiese sido pagada, no obstante es importe determinar a quién juzga que esa prueba es irrelevante en el presente juicio en virtud de que el motivo del mismo es Reconocimiento de Contenido y firma, y la prueba solicitada va más al fondo de la causa que se ventila” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Analizada como ha sido la prueba por éste tribunal de conformidad a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba presentada no se considera pertinente, por tratarse de hechos no controvertidos y no tiene relación con lo que se debate, por cuanto no existe correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, en consecuencia no aporta nada al proceso por la naturaleza del juicio que se sigue como lo es el Reconocimiento de Contenido y firma de un documento privado, no ejerce influencia alguna en el tema objeto de debate, es irrelevante, por tanto no es objeto de prueba y en corolario éste tribunal no la valora, desestima y desecha. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: DOCUMENTAL: La parte demandante promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la copia simple de dos (02) cheques que fueron entregados al demandado, en los cuales aparece la firma del mismo en la referida hoja u hojas que rielan a las actuaciones a los folios ciento siete (107) vto y ciento ocho (108) vto, quien alega que consta la firma del demandado al momento de recibir los cheques cuyo objeto primordial es determinar según la parte actora, que efectivamente la firma que aparece en las referidas copias es la del demandado, ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ, y que se corresponde con la que aparece en el documento privado llevado a reconocimiento (folio ciento cuatro “104”) y ciento cinco (105). Analizada como ha sido la prueba por éste tribunal de conformidad a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba presentada no es pertinente por cuanto no existe correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar; tampoco puede este jurisdiscente con la presentación en copia simple de una firma del demandado determinar si es efectivamente igual o no a la firma que aparece en el documento privado objeto principal de la acción, es decir, esta fuera del marco de las competencias del tribunal, para cuyo caso la ley adjetiva indica el procedimiento a seguir cuando se solicita legalmente comparar firmas estampadas por la misma persona en dos o mas documentos (documentos indubitados) denominada experticia, así lo dispone el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la prueba no aporta nada al proceso por la naturaleza del juicio que se sigue como lo es el Reconocimiento de Contenido y firma de un documento privado, objeto de debate, es irrelevante, por tanto no puede ser objeto de prueba y en consecuencia éste tribunal no la valora, desestima y desecha. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: INFORMES: Solicita oficiar al Juez Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de informar sobre la existencia en los archivos de ese tribunal de acciones de reconocimiento judicial de contenido y firma de instrumentos privados cuya parte llamada al reconocimiento sea el demandado JESÚS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, de conformidad al articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, manifestando el tribunal remitente que las causas cuya información se requirió, están en fase de designación de defensor judicial. Se observa que la prueba fue correctamente formulada y los oficios remitidos en la oportunidad procesal correspondiente (folio ciento dieciséis “116”); recibida dicha prueba el veinte (20) de octubre de dos mil quince (2.015), y agregada efectivamente el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2.015), dentro del lapso para la evacuación de pruebas, según consta de los folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta y seis (136) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. La prueba de informes para el caso que nos ocupa, tiene que ver con una prueba a la que no tiene acceso la parte promovente, por tanto solicita al tribunal sean realizadas todas las diligencias para obtener copias y todo cuanto en ella se solicita, así como suministrar datos o elementos de juicio sobre documentos cuya existencia tengan en su poder entre otras, de allí y con sustento en la disposición adjetiva 507 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe aplicar los principios de la sana critica para su valoración; ahora bien, tal cual fue expresado por la parte demandante promovente de la prueba al folio ciento cinco (105): “Objeto de la prueba demostrar a quien juzga que no fue una ni dos las ventas, sino más de seis ventas en las cuales aparece la misma letra en la firma y los documentos fueron elaborados al mismo tenor, ello determinaría que no existe la llamada firma en BLANCO a que alude como defensa la defensora ad liten.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Además en los informes manifiesta la parte demandante refiriéndose a esta prueba, que cursan tres juicios por ante el tribunal primero de municipio que versan sobre el mismo inmueble y en los que figura como parte demandada el ciudadano JESUS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, quien es el llamado a reconocimiento, para desvirtuar lo alegado por la defensora judicial ad litem donde expresa que las firmas fueron obtenidas de forma fraudulenta, señalando además: “Ahora bien que explicación debería darse en el caso in comento donde existen más documentos firmados por el ciudadano JESUS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO? Tal respuesta la tiene en sus manos quien decide esta causa. Pues los elementos probatorios que se traen al proceso refuerzan la tesis de que efectivamente los documentos Privados a cuyo Contenido y Firma se pide reconocimiento fueron producidos y firmados por el Ciudadano JESUS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO” (Negritas y Cursivas del Tribunal), folio vto al ciento cincuenta y ocho (158).-

El tribunal al cual se le requirió la información manifestó la existencia de tres (03) causas en contra del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, ya identificado, que se le siguen por reconocimiento de contenido y firma las cuales se encuentran en fase de designación del defensor judicial. Analizada como ha sido la prueba por éste tribunal de conformidad a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba presentada no es idónea ni pertinente por cuanto no existe correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar; tampoco puede este jurisdiscente con la presentación en copia certificada proveniente del tribunal al cual se le requirió la información, determinar si la firma que aparece en dichos instrumentos es o no la rubrica de la parte demandada, es decir, esta fuera del marco de las competencias de este tribunal decisor, para cuyo caso la ley adjetiva indica el procedimiento a seguir cuando se solicita legalmente comparar firmas estampadas por la misma persona en dos o mas documentos denominada experticia, así lo dispone el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la prueba no aporta nada al proceso por la naturaleza del juicio que se sigue como lo es el Reconocimiento de Contenido y firma de documento privado, razón por la cual este tribunal no la valora, desestima y la desecha. ASI SE DECIDE.-

SEXTA: TESTIFICALES: De conformidad con lo preceptuado en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, promueve las Testifícales de los ciudadanos y ciudadana: LUIS CARLOS MEDINA SANCHEZ, ANDREINA GARCIA RINCON y DOUGLAS ALEXANDER CARVAJAL BECERRA, venezolanos, mayores de edad, provistos de cedulas de identidad Nros. V-16.317.197, V-19.046.071 y V-13.230.849, respectivamente y en su orden, todos ellos domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, para cuyo caso este sentenciador ha garantizado que se cumpla con todas las formalidades de ley para su evacuación, y en consecuencia, para su valoración, cumpliendo con varios requisitos como la existencia, validez y eficacia, destacando entre ellos, que dichos actos testifícales se hayan hecho en sede judicial con las debidas garantías tanto para los testigos como para las partes; que las testifícales versen sobre los hechos objeto de la acción y que las mismas sean representativas o reconstructivas de los hechos; que tengan significado probatorio; que sea legalmente propuesta y ordenada, legitimación tanto para promoverla, admitirla o recibirla y en consecuencia apreciarla; capacidad o habilidad jurídica del testigo; que el testimonio sea rendido de forma consciente y libre de coacción prestando además el juramento de Ley en el modo, lugar y tiempo decretado; que sea contundente e idónea; además de las formalidades y requisitos señaladas por la ley adjetiva y sustantiva, con el debido control y contradicción de la prueba por las partes, destacando que en su evacuación estuvieron presentes la parte demandante y la defensora ad litem del demandado, por cuanto se erige como el legitimo derecho a la defensa y debido proceso como garantías de carácter constitucional.-

El testimonio, como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-

Promovió la testifical del ciudadano: LUIS CARLOS MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-16.317.197, de profesión agricultor, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. En observancia a los principios que rigen la actividad probatoria y por ende la prueba, encontramos los principios de exhaustividad y el principio de integralidad y comunidad de la prueba, lo cual significa que el Juez debe valorar la prueba de forma exhaustiva, es decir, debe valorarla de forma integral, de dicho análisis general a la testifical la misma fue examinada totalmente y vista la declaración del testigo y la forma como la parte demandante y presentante, a través de su abogada asistente la formulare, y las repreguntas formuladas por la defensora ad litem del demandado específicamente la repregunta numerada como tercera y que se trascribe textualmente a continuación: “TERCERO: Diga el testigo si es usted parte demandante en la causa C-2013-016 que sustancia este tribunal en contra de Jesús Elvidio Gutiérrez.” el testigo respondió: “Si estoy tratando de reconocer la firma de un documento que yo tengo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). Vista la declaración del testigo este Tribunal la desestima y en consecuencia la desecha por estar incurso en una de las causales de inadmisibilidad a que refiere el Artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por haberse evidenciado que el testigo posee un interés en las resultas del juicio, ya que es parte codemandante en juicio que por reconocimiento de contenido y firma se sigue ante éste mismo tribunal en contra del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, identificado, signado con el alfanumérico C-2013-016, encontrándose además copia certificada del presunto documento privado de compra venta suscrito entre los ciudadanos JESÚS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO y LUIS CARLOS MEDINA SANCHEZ, inserto en las actuaciones al folio noventa y seis (96) y la testifical que riela al folio ciento treinta y siete (137) Vto, es decir, constituye un hecho notorio judicial en el entendido que los hechos notorios judiciales son aquellos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones como administrador de justicia, y que no pertenecen a su conocimiento privado por cuanto no han sido percibidos por él en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional, así lo ha dejado sentado incluso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1445 de fecha 10 de agosto de 2001, Mag. Ponente Antonio J García García, Exp. Nº 01-0391. ASI SE DECIDE.-

Promovió la testifical de la ciudadana: ANDREINA GARCIA RINCON, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-19.046.071, de profesión docente, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. En observancia a los principios que rigen la actividad probatoria y por ende la prueba, encontramos los principios de exhaustividad y el principio de integralidad y comunidad de la prueba, lo cual significa que el Juez debe valorar la prueba de forma exhaustiva, es decir, de forma integral; de dicho análisis general a la testifical la misma fue examinada totalmente y vista la declaración de la testigo y la forma como la apoderada judicial de la parte demandante y presentante formuló las preguntas tercera y séptima y que a continuación se trascriben: “TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano JESUS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO y DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, usted sabe que entre ambos pactaron una negociación que consistía en la venta por parte de Jesús Elvidio Gutiérrez de una parcela de terreno a la mencionada ciudadana Damary Medina Carrero.”. CONTESTO: “Si, fui testigo porque yo también estaba involucrada en otro negocio en otra parcela, inclusive la parcela esta ubicada en Los Barbechos. Esa compraventa fue por medio de un documento privado.”, (Omissis), “SEPTIMA: “Diga la testigo si usted con su cónyuge adquirió al igual que Damary Rosario Medina un lote de terreno en el lugar conocido como Los Barbechos en jurisdicción del municipio Rivas Dávila del estado Mérida.” En este estado pidió el derecho de palabra la abogada Caribay Sofía Medina quien en su carácter de defensora expuso: “Solicito sea relevada la testigo de la contestación de esta pregunta por tratarse de hechos que no son los controvertidos en esta causa. “ El tribunal oída la petición de la defensora Ad litem del demandado exhorta a la testigo a dar contestación a la pregunta la cual será valorada en la definitiva. La testigo respondió: “Si, adquirimos un lote de terreno y le dimos confiabilidad a la palabra del señor Elvidio porque mi papa el señor Maximino le había comprado antes bajo los mismos términos y nunca le quedo mal. Incluso la casa donde viven mi papa y mi mama esta construida sobre terreno que eran del señor Elvidio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto), así como la repregunta formulada por la defensora ad litem del demandado específicamente la numerada como décima y que se trascribe textualmente: “DECIMA: Diga la testigo si es usted parte demandante en la causa Nº C-2013-016 que sustancia este tribunal en contra del señor Jesús Elvidio Gutiérrez.” El testigo respondió. “Solamente estamos exigiendo el reconocimiento del contenido y firma.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). Vista la declaración de la testigo este Tribunal la desestima y en consecuencia la desecha por estar incursa en una de las causales de inadmisibilidad a que refiere el Artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por haberse evidenciado que la testigo posee un interés en las resultas del juicio, siendo incluso notoriedad judicial para éste despacho, ya que es parte codemandante en el juicio que por reconocimiento de contenido y firma se sigue ante éste mismo tribunal en contra del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, identificado; Expediente signado con el alfanumérico C-2013-016. Testifical que riela al folio ciento treinta y ocho (138) con su vto. y ciento treinta y nueve (139). ASI SE DECIDE.-

Promovió la testifical del ciudadano: DOUGLAS ALEXANDER CARVAJAL BECERRA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-13.230.849, de profesión comerciante, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. En observancia a los principios indicados en las testifícales anteriores y que rigen la actividad probatoria y por ende la prueba, como son los principios de exhaustividad y el principio de integralidad y comunidad de la prueba, lo cual significa que el Juez debe evaluar la prueba de forma exhaustiva, es decir, debe valorarla de forma integral; de dicho análisis general a la testifical la misma fue examinada totalmente y vista la declaración del testigo y la forma como la parte demandante y presentante, a través de su abogada asistente la formulare, y las repreguntas enunciadas por la defensora ad litem del demandado cuya testifical se reproduce de la forma siguiente. Preguntas formuladas por la parte demandante y promovente: “PRIMERA: “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Elvidio Gutiérrez” A lo cual contestó: “SI LO CONOZCO” SEGUNDA: “Diga el testigo si conoce de vista de trato y de comunicación a la ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO.” A lo cual contestó: “Si la conozco.” TERCERA: Diga el testigo hace cuanto años conoce usted a la ciudadana Damary Rosario Medina.” CONTESTO: “como unos dieciocho años.” ,,,(Omissis),,, SEPTIMA: “Diga el testigo si sabe y le consta si el documento fue leído y firmado en el mismo acto de la negociación constando en el la venta y posteriormente siendo firmado en su reverso tanto por el comprador como por la vendedora.” Contesto.” Si el documento fue leído y posterior a eso fue la firma y ese acto se realizó en la urbanización Bailadores en una casa vecina a la de Omar Rosales ubicada en el estacionamiento.” ,,,(Omissis),,, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Judicial de la parte demandada, la ciudadana CARIBAY SOFIA MEDINA MOLINA, a fin de que procediera repreguntar al testigo, y concedido como le fue expuso: PRIMERO: “Diga el testigo si tiene usted alguna enemistad manifiesta con el señor Jesús Elvidio Gutiérrez.” a lo que el testigo respondió: “No, ninguna enemistad, lo conozco de vista.” SEGUNDO: Diga el testigo si tiene algún interés en esta causa. “EL TESTIGO RESPONDIO: “NO tengo ningún interés, yo estuve presente porque yo hago levantamientos topográficos y Damary me busco para que le indicara donde estaba ubicada mas o menos la parcela de ella ” TERCERA: Diga el testigo si presencio usted la firma del documento privado cuya reconocimiento se solicita.”El testigo respondió: “Si lo presencie, después que salimos del lote de terreno nos trasladamos hasta la casa done se firmo el documento. El documento ya lo llevaba redactado la abogada de el señor Elvidio.” ,,,(Omissis)… OCTAVA: Diga el testigo si es usted amigo de Damary Rosario Medina.” El testigo respondió: “No soy su amigo, soy solo conocido porque ella da clases en el Tulio Febres donde estudia mi hija y allá la veo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). -


Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen: -
“Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”-
“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
A decir del procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, pagina 507, año 2009, en análisis a las normas invocadas, expone: “Sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Partiendo de ese supuesto jurídico, el juez debe necesariamente examinar la concurrencia de las deposiciones realizadas por el testigo, incluso las declaraciones entre los otros presentados, a su vez con las restantes pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que merece el testigo tomando en cuenta circunstancias atributivas a la edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y a aquél que pareciere no decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos, de allí que el juez debe declarar su soberanía en cuanto a su apreciación. -

De las declaraciones dadas por el testigo resulta evidente que es contradictorio en su respuesta; por una parte al formular las preguntas la demandante y promovente, manifiesta conocer de vista, trato y comunicación tanto a la demandante como al demandado y en las repreguntas formuladas por la defensora ad litem del demandado expresa conocerlos solo de vista; de la misma forma expresa que realiza levantamientos topográficos, siendo la demandante quien lo buscó para que le indicara donde estaba ubicada su parcela, en ese sentido y como bien puede observarse del acta levantada para la testifical que riela al folio ciento cuarenta (140) y su vuelto, que el testigo se identificó de profesión comerciante y no como profesional en el área que se le requirió sus servicios, requiriendo para dicha labor conocimientos especiales; tampoco fue acreditado en autos ningún plano topográfico que diera certeza a este tribunal que el testigo realizara levantamiento topográfico alguno para dar en cierta forma credibilidad a su declaración en cuanto a este particular refiriere; del mismo modo respecto al sitio donde fue firmado el documento no es claro, puesto que en las preguntas expresa que el documento fue firmado en una casa vecina a la de Omar Rosales en el estacionamiento y en la repreguntas formuladas dice que después que salieron del terreno se trasladaron hasta la casa donde se firmó el documento, de nuevo cae el testigo en contradicción puesto que no existe claridad respecto al sitio donde supuestamente se firmó el documento, dejando en duda a este jurisdiscente si fue firmado específicamente en un estacionamiento o dentro de una casa. -

Estamos en presencia entonces del único testigo presentado que por ley no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad para rendir testimonio, debe interpretarse en corolario que no estamos ante la presencia de un solo testigo ni una sola testifical, por cuanto fueron presentados en su totalidad tres (03) testigos, sin embargo considera necesario quien aquí decide, citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, expediente AA-20-C-2003-000448, que reitera criterio de la otrora Corte Suprema de Justicia respecto al testimonio único o único testigo presentado en juicio, donde deja sentado la potestad discrecional que posee el juez a la hora de valorar las testifícales de conformidad a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y que se cita extracto de la misma: -

“Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: -
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”-
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, Pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Cursivas del Tribunal, Negritas y Subrayado de la Sala). -

Este tribunal en interpretación a la jurisprudencia aludida y en criterio sentado en causas llevada por ante éste mismo tribunal: Caso: María de Jesús Nieto Vivas, contra; Marino Cáceres Orduz, Daños Materiales, Expediente C-2013-009, Sentencia Nº S-063-2014, de fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2.014) y Caso: José Gregorio Amoedo Carrero y Dalia Mildred Carrero de Amoedo, Incidencia en Separación de Cuerpos, Expediente Nº 2014-038, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2.014) acoge el criterio jurisprudencial citado, y considera que el juez debe analizar de forma estricta la declaración de los testigos en función a la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo cuando solo es presentado uno (caso que no configura a las presentes actuaciones) o que de presentarse varios pudiese valorarse solo una testifical, aún más considerando que no es la única prueba traída al proceso por las partes, por tal razón y con sustento en los argumentos de hecho y derecho esbozados con anterioridad, la declaración del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER CARVAJAL BECERRA, identificado, no le merece a quien aquí decide credibilidad, fe o confianza de haber dicho la verdad, y no ser plena en demostrar lo requerido de acuerdo a la naturaleza de la acción o hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, adicional y como se explicará suficientemente con posterioridad en el presente dispositivo sentencial, la parte actora debió impulsar de primera mano la prueba de cotejo. ASI SE DECIDE.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA

De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de las actuaciones tenemos PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del Acta de Matrimonio del demandado con su cónyuge, que a decir de la promovente la promueve a los fines de demostrar el estado civil del accionado, acta inserta al folio ochenta y ocho (88) vto. De acuerdo a la legislación y jurisprudencia patria éste documento posee la categoría de documento público administrativo, que al respecto ha sido analizada de conformidad al texto del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, establece: “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007, caso A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), refiriéndose a la categoría de Documento Público Administrativo, pero en lo concerniente al Certificado de Defunción establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios. Como se evidencia del análisis jurisprudencial citado, nos encontramos ante una prueba que ocupa la categoría de documento público que goza de presunción de certeza y veracidad, pudiendo ser desvirtuado por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción y según se desprende de las actuaciones, la contraparte no ejerció ese control; ahora bien, en análisis exhaustivo de la prueba encuentra este sentenciador que la misma no es idónea ni aporta nada al proceso, menos aún ofrece elemento de convicción alguno por cuanto la intensión de la parte promovente era probar el estado civil del demandado, sin embargo el objeto principal de la acción es el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado que en nada tiene que ver con lo solicitado puesto que toca el fondo del documento, en consecuencia la prueba no aporta nada al proceso por la naturaleza del juicio que se sigue, que como ya se mencionó anteriormente trata del Reconocimiento de Contenido y firma de un documento privado, en conclusión éste tribunal no la valora, desestima y la desecha. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de la copia simple del documento de compra venta mediante el cual el demandado JESUS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, adquiere la propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Barbechos, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas especificidades y demás características particulares se encuentran suficientemente indicadas en dicho documento anexo a los folios ochenta y nueve (89) vto, noventa (90) vto y noventa y uno (91), y que a decir de la promovente persigue como fin probar la legítima propiedad del inmueble a nombre del demandado y con ello demostrar que el inmueble fue adquirido con posterioridad al matrimonio y que forma parte de la comunidad de gananciales en la comunidad conyugal. Nos encontramos entonces frente a la categoría de documento público traído al expediente y suficientemente analizado por la jurisprudencia citada anteriormente, donde se colige también la posibilidad de ser desvirtuado a través de los distintos medios probatorios por gozar de presunción de certeza y veracidad, pudiendo ser desvirtuado por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción, y según se desprende de las actuaciones, la contraparte no ejerció ese control; ahora bien, en análisis exhaustivo de la prueba encuentra este sentenciador que la misma no es idónea ni aporta nada al proceso, menos aùn ofrece elemento de convicción alguno por cuanto la intensión de la parte promovente era probar que el referido inmueble fue adquirido en la sociedad conyugal, sin embargo el objeto principal de la acción es el reconocimiento del contenido y firma del documento privado que en nada tiene que ver con lo solicitado puesto que toca el fondo del documento, en consecuencia la prueba no aporta nada al proceso por la naturaleza del presente juicio, que como ya se dijo anteriormente es el Reconocimiento de Contenido y firma de un documento privado, en corolario éste tribunal no la valora, desestima y la desecha. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de la copia simple de oficio emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Tovar, dirigido al Registrador Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa sobre el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones del demandado radicados en un grupo de bienes inmuebles, entre los cuales se encuentra el bien objeto de venta en el documento privado sobre el cual se solicita el reconocimiento del contenido y firma, que consta a los folios noventa y dos (92) vto y noventa y tres (93) vto, que a decir de la promovente se aportan al proceso con el fin de demostrar las limitaciones que pesan sobre el referido inmueble. Nos encontramos nuevamente ante la categoría de prueba documental y que en análisis de dicho elemento probatorio de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, encuentra este sentenciador que la misma no es idónea ni aporta nada al proceso, menos aún ofrece elemento de convicción alguno por cuanto la intensión de la parte promovente era probar un gravamen que pesa sobre el referido inmueble, siendo que la naturaleza y el objeto principal de la acción es el reconocimiento del contenido y firma del documento privado que en nada tiene que ver con lo que se pretende probar, en consecuencia la prueba no aporta nada al proceso por la naturaleza del juicio que se sigue, que como ya se dijo, es el Reconocimiento de Contenido y firma de un documento privado, en corolario éste tribunal no la valora, desestima y la desecha. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de las copias certificadas por éste tribunal de dos (02) documentos de compra venta supuestamente suscritos por el demandado, objeto igualmente de demanda por reconocimiento de contenido y firma que cursan por ante este mismo Juzgado, bajo la nomenclatura C-2013-015 y C-2013-016, folios del noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, que a decir de la promovente: “Estos documentos tienen por objeto, evidenciar que dichas operaciones jurídicas curiosamente también se encuentran suscritas al dorso del documento, sin parte del texto alguno que los acompañe, razón por la que cobra fuerza teoría de abuso de firma en blanco.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Ciertamente la copia certificada de los documentos aludidos traídos a las actuaciones, forman parte de otros dos (02) juicios que por Reconocimiento de Contenido y firma de documento privado, se sigue por ante éste mismo tribunal en contra del demandado el ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, identificado, de allí que no se evidencia a las actuaciones proceso legal alguno para corroborar esta tesis y que la defensora ad litem solo lo hace de forma enunciativa, sin embargo en estricto análisis de dichos elementos probatorios de conformidad al artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, encuentra este sentenciador que la misma no aporta nada al proceso, por cuanto se trata de litigios distintos y por la causa que fueron traídos a juicio no ofrece elemento de convicción alguno por cuanto la intensión de la parte promovente era probar el abuso de firma en blanco, siendo que la naturaleza y el objeto principal de la acción es el reconocimiento del contenido y firma del documento privado que en nada tiene que ver con lo que se pretende probar, en consecuencia la prueba no aporta nada al procedimiento, ya que la naturaleza del juicio que se sigue, como ya se dijo, es el Reconocimiento de Contenido y firma de un documento privado, en corolario éste tribunal no la valora, desestima y la desecha. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO

Considera éste sentenciador como punto previo al pronunciamiento de fondo de la demanda y tal cual fue indicado en el Capitulo II de la presente, el siete (07) de octubre del año dos mil trece (2.013), se hizo presente por ante éste despacho el ciudadano: HENRY HERNÁN RANGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.108.911, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 145.513, hábil civil y jurídicamente, quien declaró ser apoderado de la ciudadana: ADA TERESITA RAMÍREZ DE GUTIERREZ, ya identificada, manifestando entre otras cosas que el demandado JESÚS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, ya identificado, hizo o realizó disposición fraudulenta de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal sin el consentimiento de su cónyuge, la ciudadana ADA TERESITA RAMÍREZ DE GUTIERREZ; que el documento que se pretende reconocer debe cumplir con ciertas formalidades y solemnidades para su validez pretendiendo de forma no adecuada por ante éste tribunal validar un hecho irreversible; que los mencionados lotes de terreno se encuentran incursos en un litigio por ante otro juzgado competente del estado Mérida, obteniendo sentencia a favor de la ciudadana ADA TERESITA RAMÍREZ DE GUTIERREZ, poseyendo prohibición de cualquier negocio o disposición; solicita además el tercero la no admisión de la solicitud y en consecuencia el desconocimiento del contenido puesto que la acción mancilla los derechos que le asisten a su representada por mala administración de su cónyuge JESÚS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO poniendo en riesgo la comunidad de gananciales; escrito y sus anexos que rielan al expediente del folio cinco (05) al diez (10) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, agregado efectivamente el diez (10) de octubre del año dos mil trece (2.013), folio once (11) y que en dicho auto se ordena agregar en copia simple tanto el escrito y los documentos por cuanto el original se encuentra en el expediente signado con el alfanumérico C-2013-015, en juicio que por la misma causa y otro demandante se sigue en contra del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, por ante este mismo tribunal. Ahora bien, éste tribunal ordenó agregar lo consignado en función al principio constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos, así como acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener de estos la tutela judicial efectiva con sujeción al debido proceso (artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sin embargo revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que rielan al expediente, no se evidencia actuación alguna que diera prosecución a lo alegado por ese tercero, es decir, para hacer valer esos derechos o cualesquiera otros alegados en el escrito o no, el promovente debió utilizar los mecanismos que indica la Ley, en ese sentido lo ajustado a derecho era impulsar la vía de la tercería tipificada en el Código de Procedimiento Civil. Tampoco se evidencia del escrito que sea una demanda de tercería puesto que se hace solo a lo efectos de hacer del conocimiento del tribunal lo allí explanado en observación al escrito de solicitud consignado por la abogada de la demandante, careciendo además de las formalidades de ley a que se contrae el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo nada aporta al objeto principal de la acción como lo es EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por tanto, quien aquí decide, no valora, desestima y en consecuencia desecha lo traído a juicio por el tercero. ASI SE DECIDE.-

Valoradas como fueron las pruebas y aclarado necesariamente el punto previo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso a que refiere el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en las disposiciones referidas a la materia contentivas en el Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de autos e instrumento fundamental de la acción invocado por la parte actora, la ciudadana: DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, asistida por sus abogados de confianza y apoderados judiciales, en contra del ciudadano: JESÚS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, plenamente identificado, representado por la defensora ad litem designada la ciudadana: CARIBAY SOFÍA MEDINA MOLINA, identificada, en consecuencia pasa este sentenciador a ilustrar lo que de conformidad a la Ley es el reconocimiento de documento privado.-

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, supuesto jurídico éste bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones.-

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido o no de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-

En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, establece: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo.-

Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento por vía principal y/o por vía incidental; el procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por vía principal para cuyo efecto procede lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en observancia al procedimiento que esa misma disposición legal contempla, donde por vía principal debe junto al libelo o pretensión agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley para lograr su citación, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento; ahora bien, como se desprende de las actuaciones específicamente a los folios numerados del diecisiete (17) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, NO SE LOGRÒ O FUE IMPOSIBLE LA CITACIÓN PERSONAL DEL DEMANDADO una vez agotados todos los mecanismos procesales que contempla el Código de Procedimiento Civil para hacerla efectiva, en consecuencia lo ajustado a derecho y en garantía al principio constitucional del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa en concordancia con las normas adjetivas, se designó, previa solicitud realizada por escrito en el expediente por la parte demandante, DEFENSOR AD LITEM con quien se entendió la citación (folios sesenta y seis (66) vto, sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69), setenta (70) y setenta y uno (71).-

La parte demandante DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, ya identificada, manifestó haber suscrito un documento privado de compra venta de un lote de terreno con el demandado el ciudadano JESUS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, identificado, demanda que cumplió con las formalidades de ley para su admisión y posterior prosecución del proceso, alegando haber comprado por documento privado en fecha 14 de Agosto de Dos Mil Once (2.011), un lote de terreno que consta en el instrumento anexo al libelo y como contraprestación pagó a su entera y cabal satisfacción el precio o cantidad dineraria mencionada como recibida por él, en el contenido del citado instrumento legal y que por resultar infructuosas las diligencias extrajudiciales a los fines de que el referido vendedor le otorgue el documento definitivo de compra venta, o, lo que es lo mismo, le hiciera la tradición legal por ante la respectiva oficina de Registro Público e igualmente le transmitiera la posesión del lote de terreno descrito, demanda como en efecto formalmente lo hizo el RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO LA FIRMA estampada en el citado instrumento legal; así mismo en el escrito de pruebas presentado por la demandante realiza algunas consideraciones entre ellas destaca que la defensora ad litem en ningún momento desconoce el contendido y firma del documento privado y que solo se limita a expresar: “Niego, Rechazo y Contradigo” (negritas y cursivas del tribunal); manifiesta además que dicha defensora no usó las facultades que la ley otorga para tachar el documento de conformidad al artículo 1.381 del Código Civil al manifestar, máxime que plantea la posibilidad de la firma en blanco.-

El catorce (14) de agosto del año dos mil quince (2.015), la abogada en ejercicio y defensora judicial ad litem, ciudadana: CARIBAY SOFÍA MEDINA MOLINA, identificada, estando dentro de la oportunidad legal procedió a contestar la demanda bajo los términos en ella expuestos, y donde manifiesta que fueron infructuosas las diligencias realizadas para contactar al demandado, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, destacando que el llamado a reconocer la firma es el propio demandado, sus causahabientes no siendo este el caso, o su apoderado, y dicho acto de disposición no es permisible al defensor ad litem; adicionando la defensora ad litem que la demandante no solo solicita el reconocimiento de la firma que aparece estampada en dicho instrumento, sino también, el reconocimiento del contenido del instrumento privado, exponiendo que causa suspicacia que las firmas se encuentran al dorso del documento sin que formen parte del texto del mismo, lo cual podría demostrarse incluso que no es la firma del demandado y el contenido del negocio jurídico, indicando la existencia de otros procedimientos de igual naturaleza contra el demandado por ante este tribunal y en razón de esos razonamientos esgrimidos y otros mas solicita se declare sin lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma y que de declararse con lugar se le estaría atribuyendo legalidad y fuerza probatoria a un documento privado cuya ejecución posterior quedaría ilusoria. -

En atención a lo alegado por las partes y la naturaleza del procedimiento que se ventila, se debe tener claro que se trata de demostrar y de acuerdo a los elementos probatorios traídos a juicio obtener el convencimiento del juez de aquello que se pretende demostrar. Ahora el asunto es qué se prueba, es decir, qué tipo de hechos o circunstancias pueden ser demostrados en el marco de un proceso judicial. Hay que distinguir entre los hechos y el derecho, cuando se trata de demostrar un hecho es porque el mismo se ha verificado, por cuanto los hechos son objeto de prueba y por lo tanto hay que demostrarlos, mientras que el derecho no. A decir de Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, Libro Derecho Probatorio, 2da Edición, 2014, Pág. 124 “Al respecto hay que indicar que, por regla general, se sostienen comúnmente que será objeto de prueba cualquier hecho o circunstancia que sea alegado en el marco del proceso, entonces, será objeto de prueba todo lo que pueda ser susceptible de ser demostrado de manera objetiva.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que en análisis al procedimiento y de la actuación que ocupa esta actividad sentenciadora, el objeto probatorio principal consiste en probar la autenticidad de la firma del demandado que aparece en el documento privado cabeza de autos y objeto fundamental de la acción; en ese sentido fue activada por la parte demandante el reconocimiento del ut supra señalado instrumento privado por demanda principal para lo cual la ley adjetiva indica el procedimiento a seguir y que éste tribunal ha sido garante de su cumplimiento (Art. 450 Código de Procedimiento Civil), por ser las normas de procedimiento de estricto orden publico. El objeto de la prueba es todo aquello susceptible de probar y demostrar en un proceso judicial, el cual debe ser alegado en el proceso. El caso que nos ocupa como ya quedó previamente establecido, consiste en probar la autenticidad de la firma del documento privado. -

Indica el Código de Procedimiento Civil en el artículo 444 tal como fue señalado al inicio del presente capitulo, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Nos encontramos frente al primer supuesto que indica la norma, es decir; aquel que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, es decir, el instrumento privado fue el objeto principal de la acción y se produjo con el libelo de demanda, no fue traído al procedimiento como causa accesoria o incidental a un juicio distinto, tal cual lo determina el segundo supuesto del articulo. El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba. -

Ahora bien, como ya quedó determinado en el expediente, no fue posible lograr la citación del demandado agotados como fueron todos los tramites de Ley para ese fin, específicamente aquellos que devienen del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, de allí que fue designada defensora ad litem al demandado en garantía de los derechos constitucionales u orden público constitucional (Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) y en cumplimiento a las normas adjetivas que le asisten al demandado para cuyo efecto se hace necesario analizar la figura del defensor ad litem y determinar sus facultades. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, Año 2.009, Pág. 128 expone: “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el defensor de oficio del demandado no puede hacerlo incurrir en confesión ficta por falta de contestación oportuna a la demanda, ya que el defensor no es un mandatario del demandado, sino un auxiliar de justicia cuyo cometido es precisamente actuar la garantía constitucional del derecho a la defensa.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El defensor ad litem SEGÚN SEA EL CASO tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la particularidad que su mandato proviene de ley y es designado por el tribunal de la causa y no por el demandado vista la imposibilidad legal y manifiesta de su ubicación. Es entonces, un verdadero auxiliar de la justicia de acuerdo al párrafo citado, sin embargo posee excepciones respecto a las facultades que expresamente tipifica el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación a las normas citadas se deduce, que el defensor judicial ad litem es designado con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso y garantizar la formación procesal que permita el desarrollo de un proceso valido, garantizando a la vez la tutela judicial efectiva del actor o demandante y en consecuencia la obtención de la sentencia de merito; principios vinculados además a la garantía que los jueces deben brindar a los justiciables respecto a la defensa de sus derechos (Art. 15 del Código de Procedimiento Civil). El defensor ad litem queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende, tampoco puede convenir en la demanda, ni transigir. De allí que ciertamente el defensor ad litem, cuenta con las mismas facultades que el apoderado judicial, pero se encuentra impedido de realizar actos que excedan de la simple administración; en conclusión dicho defensor esta limitado en cuanto a cumplir de forma taxativa con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. -

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de junio de dos mil doce (2.012), Exp. 12-0038, Mag. Ponente Marco Tulio Dugarte Padrón, ratifica criterio de esa misma Sala, N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente: -

“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)”-
“Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.”-
“Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”. (Negritas y Cursivas del texto). -

El citado autor, Ricardo Henríquez La Roche, en el mismo texto a la pagina 404 y 405 señala: “No se necesita que el poder contenga facultad expresa para que el mandatario pueda, a su vez, desconocer un documento a nombre de su mandante, (Omissis), Sin embargo al respecto hay decisión en contrario: “El reconocimiento de un documento privado es un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal. Es decir, se trata de un acto que excede de la administración ordinaria, por lo que al tenor del artículo 1688 del Código Civil, el reconocimiento que se haga por medio de mandato requerirá que el poder contenga facultad expresa para hacerlo” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera, Emilio Calvo Baca, Procedimiento Ordinario Venezolano, pág. 450, (2013), destaca el carácter personalísimo que comporta el reconocimiento: “La Corte Suprema ha señalado la trascendencia del acto de reconocimiento y su carácter personalísimo por las consecuencias que trae al reconocedor, en consecuencia, excede de los actos de simple administración o administración ordinaria por tanto, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en al litis, requiere poder con facultad expresa para tales efectos, todo de conformidad con el artículo 1.688 del Código Civil: “…para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal); el mismo autor, quien cita jurisprudencia en el texto señala que un reconocimiento expreso es inoficioso por cuanto no es la persona llamada por ley para darle tal valor por cuanto la única persona con fuerza, autoridad y cualidad legal para efectuar el reconocimiento de una firma es la persona a quien se le imputa su autoria, su causahabiente, o su apoderado judicial con capacidad especial para ello. Humberto E. Bello Tabares, en su Libro Tratado de Derecho Probatorio Tomo II, 2007, Pág. 896 dice: “Luego, también se encuentran legitimados para desconocer los documentos privados, los apoderados judiciales, sin necesidad de facultad expresa para tal acto y los defensores judiciales.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación a lo autores citados, para el defensor judicial Ad litem, como el defensor judicial designado por la parte y para el caso especialísimo del reconocimiento de contenido y firma de documentos privados, se requiere mención expresa en dicho poder, en cambio, y en contrario, no se necesita autorización expresa para su desconocimiento.-

Del estudio de las actuaciones se evidencia que la defensora ad litem estuvo presente en todas y cada una de las etapas del proceso: contestó la demanda; promovió y evacuó pruebas; se hizo presente en la evacuación de pruebas donde los actos lo ameritaron (testigos); presentó informes e incluso realizó observaciones a los informes de la contraria; ahora, entrando en el fondo de los alegatos de las partes y en criterio del autor, Ricardo Henríquez La Roche, en el mismo texto citado a la pagina 405 y 406 señala: “El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concentrarse bien cuáles son reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocido…(Omissis)…pero esto no significa “el empleo de fórmulas sacramentales ni el cumplimiento de determinados requisitos …(Omissis)… No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circuncoloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuinidad de la firma estampada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Expuesto lo anterior, este sentenciador comparte el criterio explanado por el autor y efectivamente se evidencia que la defensora ad litem niega, rechaza y contradice la demandada tantos en los hechos como el derecho y expresa además en el texto de la contestación (folio setenta y siete “77”) que mal podría esa representación judicial reconocer la firma del demandado en el documento privado, de allí que la defensora ad litem realiza una defensa propia de la parte. Con sujeción a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentes, se tiene que el desconocimiento efectuado por la defensora ad litem actuando como apoderada del demandado, se encuentra ajustado al legitimo derecho a la defensa de su representado, en corolario, debe tenerse dicho desconocimiento como claro, preciso y categórico de conformidad a lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo RECONOCE O LO NIEGA, ya en el acto de la contestación de la demanda…” (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal), razón por la cual se desestima el argumento que sobre éste aspecto expuso la apoderada judicial de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Alegó la defensora ad litem que en cuanto a la forma debe despertar suspicacia que el hecho que el documento fundamental no haya sido firmado al final o pie del texto, sino al dorso o reverso pudo eventualmente haberse conseguido a través del mecanismo de la firma en blanco, aspecto éste destacado también por la apoderada judicial de la parte demandante en el escrito de pruebas. Del análisis realizado al escrito de contestación de la demanda al folio setenta y ocho (78) se destaca, que la defensora ad litem expuso solo de manera enunciativa el supuesto de la firma en blanco en dado caso de declararse reconocido el instrumento privado, por tanto no consta a las actuaciones procedimiento alguno solicitado de conformidad a la ley (Art. 1.381 del Código Civil) por la defensora ad litem para hacer valer ese supuesto. En merito de lo indicado, se desestima el argumento que de manera enunciativa formulare la defensora ad litem del demandado. ASÍ SE DECIDE. -

Considera necesario e imprescindible éste Tribunal destacar, respecto a las consideraciones así denominadas por la parte demandante en el escrito de pruebas, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2.013), Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, las partes no pueden fuera de la demanda y la contestación alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias jurídicas, en consecuencia expone:-

“Este último criterio, fue avalado por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia núm. 576, del 20 de marzo de 2006, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), en el cual sostuvo:-
“…Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa: Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.”-
“Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.”-
“El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.”-
“Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).”-
“Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.”…(Omissis)…
“Conforme a lo anterior, el criterio de la Sala de Casación Civil compartido por esta Sala Constitucional respecto a la indexación, es que ésta puede ser solicitada fuera de las oportunidades preclusivas para alegar (demanda o reconvención), en el acto de informes, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-

En este estado pasa éste sentenciador a citar el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y su correspondiente análisis “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El reconocimiento a decir de Emilio Calvo Baca, en su texto “Procedimiento Ordinario Venezolano”, Pág. 449, (2013), “Es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). -

Como se lee al texto de la norma adjetiva (Art. 445 C.P.C.), negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, corresponde a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, lo cual debe hacerse en la fase probatoria; pero establece además la norma ante la imposibilidad de que cuyo reconocimiento lo realice el sujeto llamado a reconocerla (demandado), sus herederos o causahabientes, los mecanismos procesales y por ende probatorios para lograr dicho cometido, revelando una prelación de acuerdo a la doctrina que en lo adelante se cita, la jurisprudencia y a juicio de quien aquí decide en cuanto a las pruebas que deben impulsarse, señalando en primer termino la prueba de cotejo. -

El cotejo de acuerdo al autor Emilio Calvo Baca, en su libro antes mencionado, a la pagina 453, citando a Rengel Romberg, dice: “El cotejo es, pues el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, “Derecho Probatorio Compelido”, 2da Edición, (2.014), Pág. 525 al referirse a la prueba de cotejo expone: “La prueba de cotejo, no es otra cosa que una especie de experticia grafotécnica para determinar si la firma desconocida corresponde o no a la persona que efectúa el desconocimiento. Así se demuestra la autenticidad o falsedad de la firma desconocida.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Se ratifica entonces que ante cualquier otro medio probatorio, el cotejo es la prueba reina en este tipo de juicio por el carácter personalísimo que reviste la acción y al cual ya se hizo mención con anterioridad; que supletoriamente o residualmente puede promoverse la de testigos ante la imposibilidad de realizar la de cotejo; dicho esto, no deja margen de duda alguna que la parte quien desee judicialmente reconocer la firma inserta en un documento privado, más aún, en un proceso por acción principal (como lo es el presente caso) debe solicitar, al órgano judicial que sustancia, la prueba de cotejo y que por circunstancias que deben constar a las actuaciones puede solicitarse la prueba de testigos. Desde luego, en la etapa de promoción de pruebas la parte interesada deberá indicar y en consecuencia solicitar ambas, y ante la imposibilidad expresa y manifiesta de practicar la primera debe valorarse la segunda de conformidad a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. -

En mayor análisis a ésta prueba, de acuerdo a lo expuesto también por el citado autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en el mismo texto, negada la firma por el demandado, por los herederos o causahabientes, corresponderá a la parte que la produjo demostrar su autenticidad, para lo cual deberá promoverse la prueba de cotejo, y la de testigos, si no fuere posible hacer la prueba de cotejo. No cabe duda entonces que ante el desconocimiento la prueba por excelencia es el cotejo y solo cuando ésta no es posible, se procederá con la prueba de testigos en forma supletoria y no como prueba principal, así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 860 de fecha 13 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez. De allí que, si es desconocida la firma del instrumento, su presentante tiene la carga de insistir en hacerlo valer, lo cual deberá manifestar expresamente promoviendo la prueba de cotejo. Si no lo hace el instrumento quedará desconocido y deberá ser desechado del proceso. -

La prueba de cotejo debe efectuarse por expertos, no es dable al órgano jurisdiccional realizar apreciaciones comparativas respecto a la exhibición de firmas existentes en documentos o escritos que presuntamente pertenecen a la persona llamada a reconocer; tal cual lo solicita la parte actora, ya que esta labor corresponde como prueba indirecta a un especialista que precisamente no es el juez que conoce de la causa, por la naturaleza de la función decisora que ocupa y de la que debe ser garante. El especialista o especialistas llamados en calidad de expertos para realizar la prueba de cotejo, debe apreciar con sus conocimientos en la materia, previo el examen y estudio del caso, el valor que le merezca y las respectivas conclusiones motivadas, requisito este último indispensable para ser valorada y que tenga valor en juicio de acuerdo a la apreciación que haga el sentenciador bajo las normas de la sana critica. -

Debe además la parte que impulsa el cotejo, señalar el instrumento o los instrumentos sobre los cuales debe servirse para comparar las firmas del requerido, pero estos a su vez no son cualquier instrumento, sino aquellos a que hace mención la ley adjetiva, específicamente los contemplados en el artículos 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes, de común acuerdo, determinarlos. -

En corolario, se trata de un proceso de marcada trascendencia personal, que excede de la administración ordinaria la cual implica que el defensor ad litem no puede reconocer la firma del demandado y si no ha resultado probado en el proceso que la firma corresponde al requerido, mal podría éste sentenciador declarar reconocida la firma y contenido del documento y en consecuencia con lugar la acción.-

En el caso in comento observa quien aquí decide que la ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, asistida por los Abogados en ejercicio y apoderados judiciales MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA e ISMAEL EUGENÍO GUTIERREZ RUIZ, ya identificados, como se desprende de las actuaciones que rielan al expediente, específicamente de las pruebas aportadas y del análisis probatorio realizado y por las razones de hecho y derecho, NO PROBÒ LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA ESTAMPADA y por ende el contenido del documento privado objeto fundamental de la acción, por no promover entre otras, la prueba de cotejo como imprescindible en este tipo de juicios, y aquellas traídas al procedimiento resultaron evidentemente impertinentes y en consecuencia desechadas por no aportar al mismo, en tal virtud resulta obligatorio para este Tribunal DECLARAR COMO NO RECONOCIDO el documento privado a que se contraen las actuaciones, por ser lo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -

PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA SIN LUGAR la presente causa que POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), que intentara la ciudadana: DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-15.235.952, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por los abogados en ejercicio y apoderados judiciales los ciudadanos: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA e ISMAEL EUGENÍO GUTIERREZ RUIZ, provistos de las cédulas de identidad Nº V-8.082.325 y V-3.070.668, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 31.831 y 6.752, respectivamente, hábiles civil y jurídicamente, en contra del ciudadano: JESÚS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-2.287.056, con domicilio en el Ramal de Libertad, ultima casa del Camellón Caño Hondo, del Municipio Rojas del Estado Barinas, hábil civil y jurídicamente, asistido por la abogada en ejercicio y defensora judicial Ad Litem la ciudadana: CARIBAY SOFÍA MEDINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-15.075.386, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.981, domiciliada en la población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se DECLARA NO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente al folio tres (03) vto; ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se prescinde de la notificación a las partes por cuanto la presente decisión es tomada dentro del lapso a que refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-

QUINTO: Se condena en constas a la parte vencida. ASI SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-


El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20pm) se agregó al expediente Nº C-2013-017 constante de quince (15) folios utilizados, todos con sus vueltos correspondientes.-


El Secretario:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-