Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Bailadores, Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
205º y 157º
Sentencia Nº S-008-2016.-
Causa Nº 2016-018.-
CAPITULO PRIMERO
PARTE SOLICITANTE
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), siendo asignado para su conocimiento a este mismo tribunal, en razón de ello éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada y la admitió el primero (01) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), bajo el Nº 2016-018 del Libro de Solicitudes llevado en este tribunal.-
PARTE SOLICITANTE: Aparece como solicitante la ciudadana: ADELFA DEL CARMEN MORA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cédula de identidad Nº V-8.080.474, domiciliada en la Población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil; asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el numero 159.410, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), fueron recibidas las presentes actuaciones referidas a solicitud de TITULO PARA PERPETUA MEMORIA, incoada por la ciudadana: ADELFA DEL CARMEN MORA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cédula de identidad Nº V-8.080.474, domiciliada en la Población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil; asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el numero 159.410, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, que tiene por objeto, según se desprende del escrito presentado:“…he fomentado unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación constante de un dormitorio, sala-cocina-comedor, un baño, lavadero, paredes, lavadero, paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de acerolit, servicios de agua y electricidad conectados al sistema público, y en las cuales invertí durante los años 2013 y 2014, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo). El terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE, al Norte, en la medida de Once Metros (11 m), la Calle principal de la Mesa Arriba de la Laguna, que divide terreno de Sucesores de Italo Márquez; LADO DERECHO, al Oeste, en medida de Cuarenta y Tres Metros (43 m), colinda con propiedad de Vitalina Ramírez; FONDO, al Sur, en medida de Once Metros (11 m), colinda con propiedad de Asunción Verdi; LADO IZQUIERDO, al Este, en medida de Cuarenta y Tres Metros (43 m), colinda con la vía de entrada que va a la casa de Asunción Verdi y separa terreno de José Barillas. Y por tanto, no poseo documento alguno que me acredite la propiedad del inmueble descrito, solicito a Usted con el debido respeto, previas las formalidades de Ley, proceda a interrogar a los testigos que oportunamente presentaré para que declaren sobre los siguientes particulares:…(Omissis)… Evacuadas que sean las presentes actuaciones, ruego a Usted, Ciudadano Juez, otorgarme TITULO SUPLETORIO AMPLIO Y SUFICIENTE, que me acredite la plena propiedad y posesión que me asiste sobre el terreno descrito y las bienhechurías mencionadas, todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente. Igualmente, pido que una vez evacuadas las mismas, se me devuelvan los originales con sus resultas de Ley. Justicia, en Bailadores, hoy fecha de su presentación.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). La solicitante por intermedio de su abogado asistente fundamenta la acción en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de TITULO PARA PERPETUA MEMORIA O TITULO SUPLETORIO que corre inserto al folio Nº uno (01) vto; SEGUNDO: Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante ADELFA DEL CARMEN MORA MENDEZ, identificada, la cual fue confrontada con su original en la oportunidad procesal correspondiente para su vista y devolución, folio dos (02); TERCERO: Plato topográfico del lote de terreno donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de la presente solicitud, folio cuatro (04); CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad de las ciudadanas: LUCILA RODRIGUEZ LABRADOR, BALVINA DEL CARMEN RODRIGUEZ LABRADOR y CLEMENTINA DEL SOCORRO RODRIGUEZ VELAZCO, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera, divorciadas la segunda y tercera, licenciada en educación la primera y segunda, la tercera licenciada en trabajo social, provistas de las cedulas de identidad Nº V-8.079.252, V-4.470.508 y V-5.446.297, respectivamente y en su orden, todas domiciliadas en el Sector Mesa de la Laguna, de la Población de la Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, así como sus declaraciones testificales que rielan a los folios cinco (05), seis (06) vto y siete (07).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido y estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae los artículos 10 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo concerniente.-
En el caso que hoy nos ocupa, la solicitante ciudadana ADELFA DEL CARMEN MORA MENDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, ambos ampliamente identificados, pretenden obtener mediante justificativo de testigos, titulo supletorio que lo acredite como poseedora sobre un lote de terreno y las mejoras o bienhechurías en él construidas en un bien inmueble ubicado en el Sector Mesa de la Laguna, de la Población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo previsto en el Titulo VI, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, que en el Artículo 936 ejusdem expresa: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Se trata entonces, de justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte y si lo que se pretende es que de las actuaciones surta efectos probatorios frente a terceros, el mismo debe ratificarse en juicio, es decir, el Titulo Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer. En ese sentido el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, edición 2009, Pág. 550 expone: “El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431): más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita por obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Titulo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Según criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de dos mil nueve (2.009), Exp. Nº 07-0288, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Art. 1.357 del CCV; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriores, controvertidos en juicio contencioso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
En este orden de ideas, el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “Si se pidiere que tales justificativos o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Se colige entonces, que los jueces con competencia en materia civil, dentro los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada jurisdicción Voluntaria, las actuaciones concernientes a los títulos para perpetua memoria.-
De acuerdo con la norma invocada y la jurisprudencia citada, cabe señalar que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie; es criterio jurisprudencial que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real. El titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, quedando a salvo los derechos de los terceros, en consecuencia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, por el contrario, lo que se adquiere con el mismo es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. En conclusión, los reconocimientos judiciales solo pueden preconstituirse antes del juicio al cual están instrumentalizados, con eficacia frente a terceros, cuando el estado de las cosas pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.-
En este estado, considera necesario y pertinente quien aquí decide, citar textualmente un extracto de la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de fecha 20 de Marzo del año 2014, Exp. N° 7.329-14, Juez Ponente: Dr. Guillermo Blanco Vázquez, referida al Titulo Supletorio, al respecto señala:
“En efecto, el Titulo Ante - Litem, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712), esta contenido en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.”-
“Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa: “…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.”-
“Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Justificativos de testigos, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.”-
“En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Justificativos “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.”-
“Ratifica nuestro criterio, lo expuesto por nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no siendo evacuados los testigos en el andamiaje contradictorio los mismos deben desecharse y así se decide.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), siendo la oportunidad correspondiente, rindieron sus declaraciones de conformidad con la Ley, las ciudadanas: LUCILA RODRIGUEZ LABRADOR, BALVINA DEL CARMEN RODRIGUEZ LABRADOR, CLEMENTINA DEL SOCORRO RODRIGUEZ VELAZCO, provistas de las cedulas de identidad Nº V-8.079.252, V-4.470.508 y V-5.446.297, respectivamente y en su orden, todas domiciliadas en el Sector Mesa de la Laguna, de la Población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, dando fe sobre lo requerido. Actuaciones que rielan a los folios seis (06) vto. y siete (07). Al efecto es menester destacar la opinión del procesalista ya citado Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, Tomo 4, páginas 295 y siguiente, que expresa: “El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante. El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), es decir, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, este criterio a sido asumido por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de abril de 2.001, Exp. Nº 00-0278, Ponente Magistrado Dr. Carlos Obelto Vélez.-
Visto lo anterior cabe señalar, que la hoy solicitante ciudadana: ADELFA DEL CARMEN MORA MENDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, ambos ampliamente identificados, en su escrito piden les sea otorgado titulo para perpetua memoria o supletorio sobre el inmueble descrito y sus mejoras, aludiendo la disposición legal contemplada en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, donde se deja sentado de acuerdo a los elementos doctrinales y jurisprudenciales ut supra indicados, que la mencionada disposición concede o reconoce el derecho de posesión; del mismo modo no es menos cierto que el precitado Articulo deja a criterio DEL JUEZ DECRETAR LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, en ese sentido, de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en este caso la preceptuada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio señalado por la sentencia del Juzgado Superior invocada donde a su vez hace referencia a que los justificativos ni son Títulos, ni suplen nada sin las garantías del contradictorio, por cuanto no es posible que de dicha instrumental se considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.”-
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento de la posesión a través del justificativo de testigos en función a la posesión de acuerdo al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el accionante, en solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-
El articulo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-
En consecuencia, como se ha señalado es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad absoluta, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta el interesado, que luego hay que hacer valer en el juicio. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 936 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, suficientes estas actuaciones como TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESIÓN sobre unas mejoras que le corresponden a la ciudadana ADELFA DEL CARMEN MORA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cédula de identidad Nº V-8.080.474, domiciliada en la Población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil; asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el numero 159.410, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, sobre un inmueble y sus mejoras ubicado en el Sector Mesa de la Laguna, Parroquia Gerónimo Maldonado, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas así como sus mejoras se describen a continuación FRENTE, al Norte, en la medida de Once Metros (11 m), la Calle principal de la Mesa Arriba de la Laguna, que divide terreno de Sucesores de Italo Márquez; LADO DERECHO, al Oeste, en medida de Cuarenta y Tres Metros (43 m), colinda con propiedad de Vitalina Ramírez; FONDO, al Sur, en medida de Once Metros (11 m), colinda con propiedad de Asunción Verdi; LADO IZQUIERDO, al Este, en medida de Cuarenta y Tres Metros (43 m), colinda con la vía de entrada que va a la casa de Asunción Verdi y separa terreno de José Barillas. ASI SE DECIDE. En consecuencia.-
PRIMERO: De conformidad con la Ley y sin las garantías del contradictorio, no es posible que el presente instrumento pueda o deba considerarse como elemento suficientemente válido a los efectos de probar el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada o realizada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad, es decir, su validez, se circunscribe exclusivamente al decir de los testigos traídos por la parte interesada o solicitante en la solicitud extra litem, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, y con ello, la contraria, ejercerá el control de dicha prueba. ASI SE DECIDE. En consecuencia.-
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario Titular:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres horas con Veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se agregó original en la Solicitud Nº 2016-018 y se dejó copia para el archivo.-
El Secretario Titular:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
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