Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016).-
205º y 157º

Sentencia Nº S-009-2016.-
Solicitud Nº 2013-030.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente solicitud POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO por jurisdicción voluntaria, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de ley en fecha doce (12) de junio del año dos mil trece (2.013), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y le dio entrada el trece (13) de junio del año dos mil trece (2.013), quedando anotado bajo el Nº 2013-030 en el Libro de Solicitudes llevado en este juzgado, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, y además por no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbre y la Ley.-
SOLICITANTE: Aparece como solicitante la ciudadana: ELY ROSA ZAMBRANO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-8.086.648, domiciliada en la Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por la Abogada en ejercicio ANA YOMAR VIVAS, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-12.220.197, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 110.356, domiciliada en La Población de la Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
SOLICITADOS: Aparecen como requeridos los ciudadanos y ciudadanas: VICTORIA ZAMBRANO MENDEZ, RUTILIO ZAMBRANO MENDEZ, JOSE ALFONSO ZAMBRANO MENDEZ, JOSE ALBERTO ZAMBRANO MENDEZ, ANA VICTORIA ZAMBRANO MENDEZ, NELLY COROMOTO ZAMBRANO MENDEZ, MAURO EDUARDO ZAMBRANO MENDEZ, CELIA ROSA ZAMBRANO MENDEZ y MARBELLA JOSEFINA ZAMBRANO DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, solteros la primera, tercero, cuarto, quinta, sexta, séptimo, octava y casado el segundo y ultima; provistos de las cedulas de identidad Nº V-8.076.725, V-8.076.646, V-8.709.930, V-8.710.711, V-10.898.097, V-10.900.991, V-15.234.917, V-13.013.056 y V-12.800.753, respectivamente y en su orden, domiciliados todos en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, sin representación judicial constituida en autos por el estado en que se encuentran las actuaciones a la presente fecha.-
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA
En fecha doce (12) de junio del año dos mil trece (2.013), éste Tribunal recibió SOLICITUD POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, siendo admitida dentro del lapso que tipifica el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada el trece (13) de junio del año dos mil trece (2.013), y quedando anotado bajo el Nº 2013-030, donde la ciudadana: : ELY ROSA ZAMBRANO MENDEZ, asistida por la Abogada en ejercicio: ANA YOMAR VIVAS, ambas plenamente identificadas, manifiesta entre otras cosas: “…que en fecha diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012), celebré un contrato privado de Compraventa con los ciudadanos VICTORIA ZAMBRANO MENDEZ, RUTILIO ZAMBRANO MENDEZ, JOSE ALFONSO ZAMBRANO MENDEZ, JOSE ALBERTO ZAMBRANO MENDEZ, ANA VICTORIA ZAMBRANO MENDEZ, NELLY COROMOTO ZAMBRANO MENDEZ, MAURO EDUARDO ZAMBRANO MENDEZ, CELIA ROSA ZAMBRANO MENDEZ y MARBELLA JOSEFINA ZAMBRANO MENDEZ…(Omissis)… donde me vendieron a través del mencionado contrato privado de compra venta los DERECHOS Y ACCIONES que les corresponden vinculados en un predio de terreno de labor ubicado en el sitio denominado “La Mesa de Bodoque” en la Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas:…(Omissis)… Ciudadano Juez desde la fecha en que la ciudadana ELY ROSA ZAMBRANO MENDEZ, antes identificada, realizó la compra del terreno ella ha mantenido la posesión del bien inmueble aquí descrito de manera continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equivoca y como propietaria posee el referido inmueble de manera propia. Sin embargo, no ha sido posible otórgale la propiedad del lote de terreno por ella adquirido, aun cuando en el documento de compra-venta firmado por los vendedores establece claramente que como compradora cumplió con el pago del precio estipulado el cual fue de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs). En consecuencia, solicitamos a este Honorable Tribunal tenga a bien lograr la citación de los ciudadanos: …(Omissis)… antes identificados a fin de produzcan o manifiesten formalmente el reconocimiento o no del instrumento privado citado, especialmente de la autenticidad del contenido del mismo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). Escrito de solicitud y sus anexos que riela del folio uno (01) al cuatro (04) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Original del documento privado suscrito por las partes y objeto de las presentes actuaciones, de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2.012), folio tres (03) vto; SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los requeridos, folio cuatro (04). La parte solicitante sustenta la acción en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Original del documento privado suscrito por las partes y objeto de las presentes actuaciones, de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2.012), folio tres (03) vto; SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los requeridos, folio cuatro (04).-

El Tribunal antes de decidir cree pertinente realizar las siguientes consideraciones.-

En el caso que hoy nos ocupa, observa este Tribunal, que la solicitud fue admitida y sustanciada de conformidad a la Ley; ahora bien, se evidencia en las actuaciones que la parte actora, la ciudadana: ELY ROSA ZAMBRANO MENDEZ, identificada, asistida por la Abogada en ejercicio la ciudadana: ANA YOMAR VIVAS, ambos plenamente identificados, ha permanecido inactiva sin dar el impulso procesal que ameritan los actos o gestiones que corresponden para lograr la citación de los restantes requeridos, es decir; no consta a las actuaciones la citación de todos los solicitados de conformidad a la ley; tampoco han realizado ningún otro acto de procedimiento tendiente a que las mismas se hagan efectivas en el estado que para la presente fecha se encuentra, ni ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, es decir, no ha realizado actos destinados a mantener en curso el proceso. En este caso en particular se observa que habiendo transcurrido desde la ultima actuación de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2.015), que riela a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente, hasta la presente fecha, ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), mas de un año, exactamente trescientos noventa y ocho (398) días continuos, sin que la parte actora haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía, como lo era la citación personal de los restantes requeridos, cuyos domicilios exceden con creces los quinientos (500 Mts) metros de la sede del tribunal; menos aun ha consignado al expediente los emolumentos para practicar las referidas citaciones, por lo que le es imputable a la parte; quiere decir ello que con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, y como se evidencia de las actuaciones se superó con creces el lapso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento que establece la Ley, y por tanto no estando la causa en estado de dictar sentencia se estima que evidentemente se consumó la perención anual de la instancia con fundamento en lo tipificado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).

La norma aludida hace mención a las formas como perime la instancia por el paso del tiempo, de allí que tanto en su encabezado citado anteriormente y sus tres ordinales lo expresa con claridad, ahora bien, corresponde entonces adecuar la actividad sentenciadora que ocupa estas actuaciones a la norma trascrita, en tal sentido, señala la norma que la instancia se extingue por haber transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de allí que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de la parte o las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación del demandado, para evitar que se produzca la perención, esto para el caso de la disposición establecida en el ordinal 1º del articulo invocado, lo cual también es aplicable para las causas en las que habiéndose consignado los emolumentos y practicada parcialmente las diligencias para lograr la citación, hayan trascurrido más de un año a la ultima actuación agregada efectivamente al expediente, sin lograr dicho acto procesal, en consecuencia se evidencia que la causa ha estado paralizada por más de un (01) año posterior a la fecha del último acto procesal, en virtud de ello y de conformidad al artículo 269 ejusdem, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse la perención de instancia un asunto de orden publico procesal.-

El procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, edición 2009, Pág. 335 refiriéndose a la perención expone: “Se distinguen dos tipos de extinción de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las especificas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra. La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (1 y 2)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese mismo orden de ideas dicho procesalista en la aludida edición, Tomo 2, Pág. 318 dice: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinen.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo código de 1987, edición 2003, Tomo II, Pág. 370, 371 dice “La perención de la instancia es la otra figura afín, que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo…(Omissis)… fundada en la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo…(Omissis)… se contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1º, 2º y 3º del Art, 267 C.P.C. ” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior y citando ambos procesalistas, la perención o extinción de la instancia se sustenta en el incumplimiento por parte del actor, de actos que conllevan el impulso procesal, en este caso el referido a la efectiva citación del demandado, lo cual conlleva para este sentenciador a determinar que existe una actitud negativa u omisiva de la parte demandante, que debiendo como esta en realizar los actos del proceso los cuales la ley comporta como exclusivos (en el presente caso) de la parte actora, no los realizó, actividad esta no imputable al órgano jurisdiccional que conoce de la causa, puesto que su inactividad no causa perención.-

Citado lo anterior, debe entenderse entonces que por obligación del demandante se entiende el procurar que efectivamente se produzca la citación del o los demandados una vez agotados todos los recursos a que se contrae la ley. Del mismo modo CONSTA en autos que la ultima actuación realizada en el expediente por la parte actora fue el cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2.015), donde solicita el desglose de los folios tres (03) y cuatro (04) superando para hoy ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2.016) el lapso de un (01) año a que contrae la ley. Es importante recalcar que la citación de los solicitados para el caso que hoy nos ocupa, es imputable a la parte actora, actuación esta que se tiene como una diligencia necesaria, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia Nº 466 de fecha 21 de julio de 2008, Caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros).-

Del mismo modo, en criterio jurisprudencial, referido a la Perención, ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 23 de mayo de 2011, Caso: W.J. Suárez y otro contra M.Y de Lobato y otros, Expediente Nº AA20-C-2010-000533, Sentencia Nº 000226, Ponente: Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, ratificado en esa misma Sala de Casación Civil en fecha 17 de enero de 2012, Caso: Bolívar Banco C.A. en juicio por cobro de bolívares, Expediente Nº AA20-C-2011-000305, Sentencia Nº 000007, Ponente: Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, donde estipula: “…institución ésta de orden publico, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…(Omissis)… sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. ” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Como ha quedado probado en las actuaciones que corren al expediente y el análisis de las normas invocadas, así como el desarrollo jurisprudencial de las mismas, lo ajustado a derecho en consecuencia, es decidir sobre lo aquí esgrimido por este sentenciador, en ese sentido se DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 267 y 269 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto la parte actora no cumplió con la citación efectiva de la totalidad de los requeridos abandonando el proceso, ASÍ SE DECIDE. En consecuencia.-
PRIMERO: Se ordena notificar a la parte actora, sobre la presente decisión y que una vez conste agregada en autos su notificación, en el primer día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil; y si transcurrido dicho lapso no se ha ejercido ningún recurso se ordena el archivo del expediente. ASI SE ACUERDA.-
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente juicio y de conformidad al Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-

El Secretario:

Abg. Guillermo O. Mora B.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 PM), se agregó original en la solicitud Nº 2013-030 y se dejó copia para el archivo.-

El Secretario,

Abg. Guillermo O. Mora B.-