Exp. N° 52-2015.
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°
SOLICITANTES: JOSE RAMON ARELLANO Y ROSA JULIA MONTERREY RODRIGUEZ, mayores de edad, casados, Titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.493.861 y 23.240.078 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185 causal “A”.
VISTOS: Mediante escrito suscrito por los ciudadanos: JOSE RAMON ARELLANO y ROSA JULIA MONTEREY RODRIGUEZ, asistidos por el abogado JOSE ABRAHAN ARTEAGA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.849, acudieron por ante este Despacho, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que:
En fecha 07 de Julio de 2000, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo de esta ciudad de Tovar 15 de Diciembre de 1987, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Limón, carretera vieja la Guaira, Casa S/N, Distrito Capital y luego en la Urbanización Dr. José María Vargas, Modulo 20-2, Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, domicilio conyugal que fue el último, hasta el 26 de Octubre de 2008; que de su unión conyugal procrearon Tres (3) hijos, quienes llevan por nombre: JOSE RAMON, DULCE ISAMAR y CARLOS EDUARDO, nacido el primero el 11 de Octubre de 1991, contando actualmente con 24 años de edad, el segundo nació el 01 de Julio de 1993, contando para la presente fecha con 22 años de edad y el tercero de fecha 25 de Febrero de 1995, quien tiene 20 años de edad, como consta en las respectivas copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que acompañan en tres (3) folios marcada “B”.
Alegan que, dicha relación conyugal se desarrolló en perfecta armonía, cumpliendo cada uno sus obligaciones matrimoniales en forma recíproca, pero que a partir del 26 de Octubre de 2008, por causas privadas se produjo la ruptura prolongada de su vida en común, situación ésta que a perdurado hasta la presente fecha, toda vez que han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cesando sus obligaciones matrimoniales recíprocamente, motivo por el cual y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan declare el divorcio y ruegan que previas formalidades de Ley, se sirva librar Boleta de Notificación al ciudadano fiscal del Ministerio Público a fin de que el mismo esté en conocimiento de la solicitud.
Recibida la presente solicitud, fue admitida por este juzgado, el Dieciocho (18) Diciembre de 2015, se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, la cual constó en actas, en fecha Cinco (05) de Febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 25).
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2016, se deja constancia de que venció el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Señala el Artículo 185 A del Código Civil lo siguiente:
Articulo 185 A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Hecho el estudio y análisis de la causa, se observa: Que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el Código Civil, que no hubo oposición por parte del ciudadano Fiscal Especial del Ministerio Público, por lo que esta Sentenciadora concluye que es procedente declarar con lugar dicha solicitud de declaratoria de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común conforme con lo establecido en el Artículo 185 A ejsudem. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE RAMON ARELLANO Y ROSA JULIA MONTERREY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.493.861 y V- 23.240.078 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles. En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar – El Amparo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha: 07 de Julio de 2000, según acta de matrimonio No. 31, Folio 044. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido por los cónyuges en su escrito de declaratoria de divorcio en cuanto al régimen familiar y económico. Así se decide. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes, una vez que quede definitivamente firme. Así se decide.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS DE LOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
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