Exp. N° 27-2015.
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Dieciseis (2016).
205° y 156°
SOLICITANTES: ANTONIO RAMIREZ ROA e INOCENCIA ROA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.125.775 y V-5.729.730, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Las Malvinas de la Parroquia Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda en Jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, Sector Caño Amarillo y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185 causal “A”.
VISTOS: Mediante escrito suscrito por los ciudadanos, ANTONIO RAMIREZ ROA e INOCENCIA ROA DE RAMIREZ asistidos por el abogado DIOMEDES DE JESUS VALERO HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 8.082.752, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.521, acudieron por ante este Despacho, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que: contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 15 de Octubre de 1976, según consta en Acta de Matrimonio N° 27, folios 4, 5 y 6, que acompañan con las letras “A” y “B”. Celebrado el matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector Las Malvinas, casa S/N de la Parroquia Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, pero es el caso que su vida conyugal fue interrumpida hasta finales del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), al punto de que en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) han permanecido separados por mas de cinco (5) años, sin tener ningún tipo de vida marital por lo que están y permanecen desde entonces separados, razón por la cual tomaron la decisión de separarse de mutuo y amistoso acuerdo.
De igual manera señalan que durante su matrimonio procrearon cinco (05) hijos de nombres: RAQUEL RAMIREZ ROA, BELKKYS YAJAIRA RAMIREZ ROA, GENRRY ANTONIO RAMIREZ ROA, SANDRA JANETH RAMIREZ ROA y WILMER JOSE RAMIREZ ROA, mayores de edad, según constan en actas certificadas de nacimientos las cuales corren a los folios 12, 13,14, 15, 16, 17, 18 y 19, durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, solicitan se declare el divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Recibida la presente solicitud, fue admitida por este Tribunal, el dieciocho (18) de Junio de 2015, se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida. La cual constó en actas en fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Quince (2.015) (folio 38).
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Dieciseis (2016) venció el lapso establecido para la comparecencia del Fiscal de Guardia Especial, sin que el mismo hiciera alguna observación.-
Establece el Código Civil, que el matrimonio se extingue por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. (Artículo 184). Es así como dicho Código también establece en su articulado el derecho de pedir el divorcio luego de la interrupción prolongada de la vida en común.
Señala pues el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de los diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Hecho el estudio y análisis de la causa, se observa: Que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley en el presente juicio, que no hubo oposición por parte del ciudadano Fiscal de Guardia Especial, por lo que esta Sentenciadora concluye que es procedente declarar con lugar dicha solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide
DECISION
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: ANTONIO RAMIREZ ROA e INOCENCIA ROA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.125.775 y V-5.729.730, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Las Malvinas de la Parroquia Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda en Jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, Sector Caño Amarillo y hábiles. En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los antes prenombrados ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado Tovar del Estado Táchira, en fecha: 15 de Octubre de 1976, según acta de Matrimonio N° 27. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido por los cónyuges en su escrito de declaratoria de divorcio en cuanto al régimen familiar y económico. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes, una vez quede definitivamente firme. Así se decide.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciseis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
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