TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).-
205º y 157º
DEMANDANTE: ALIDA DEL SOCORRO VIVAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.674, y hábil, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-14.267.034 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
DEMANDADA: LUISNEY MARILIN MÁRQUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.623.870, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.699.980 y V-3.574.134, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.965 y 17.597, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.-
I
Cumplidas como fueron las formalidades de ley respectivas a la citación, se hizo presente la parte demandada, ciudadana LUISNEY MARILIN MÁRQUEZ MORALES, y estando dentro de la oportunidad respectiva, consignó escrito de contestación a la demanda oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, respecto al ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, en los siguientes términos:
“Primero: opongo la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el
libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 4 ejusdem, el cual establece textualmente: “… (omitido) 4º: El objeto de la pretensión, cuando se trate de inmuebles deberá determinarse con precisión, ubicando su ubicación (sic), linderos, nomenclatura y demás circunstancias que lo identifiquen. … (omitido)”. En el caso que nos ocupa la parte demandante no identifica plenamente el inmueble objeto del arrendamiento no se señalo el objeto de la pretensión, indicando la situación y linderos del inmueble, lo cual haría inejecutable la pretensión.” (Negrita del texto).
En fecha 27 de Enero de 2016, el Tribunal a los fines de la tramitación de la cuestión previa opuesta, de conformidad con el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, que establece que las mismas serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Titulo I del Libro II del Código de Procedimiento Civil, fijó un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha, para que la parte demandante subsanara la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 02 de Febrero de 2016, se dejó constancia mediante nota de secretaría del vencimiento del lapso establecido para que la parte actora subsanara el defecto de forma invocado.
En fecha 04 de Febrero de 2016, el Tribunal mediante auto dio apertura a la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir de esa fecha, para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora no subsanó el defecto de forma, dentro de la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 22 de Febrero de 2016, la ciudadana ALIDA DEL SOCORRO VIVAS RAMÍREZ, parte demandante, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, consignó escrito de pruebas relacionado con la cuestión previa opuesta.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Para decidir este Tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “(…) La función de saneamiento (…) supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
En este sentido, la parte actora ratificó y promovió la prueba de la siguiente manera:
“(…) estando en la (sic) dentro de lapso para la articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento civil ratificamos y promovemos la prueba indicada en el libelo de la demanda donde se consignó el (sic) copia certificada el documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento (Negrita y subrayado del Tribunal) que es la planta marcado como la prueba A contentivo de cinco (05) folios útiles y que describe los linderos del mismo que a continuación se detalla: un inmueble integrado por un lote de terreno con una casa de techo de platabanda en su mayor parte y en parte de zinc, paredes de bloque de concreto y arcilla , pisos de mosaico en su mayor parte y en parte de cemento, constante de varias habitaciones, ubicada en la Avenida Br. Claudio Vivas, sector El Añil, parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, con nomenclatura Municipal Nro. 49-80, comprendido con los siguientes medidas y linderos: FRENTE: En la medida de Nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,65 mts) colinda con la Avenida Br. Claudio Vivas, LADO DERECHO: En la medida de Veintidós metros (22mts), colinda con propiedad que es o fue de Adela Vivas, de por medio una calle, hay paredes propias del inmueble, LADO IZQUIERDO: En la medida de Diez y Siete Metros (17 mts) colinda con la calle propiedad de Ramona Hernández, divide pared de Bloque de la colindante, y por el FONDO: En la medida de tres Metros con Noventa centímetros (3,90 Mts.), colinda con María de Jesús Mora Carrero de Vera, divide una pared de bloque medianera.
PRUEBA
Consigno la prueba que a continuación se describen:
Prueba marcada “A” Original del documento de propiedad contentivo de tres (03) folios útiles para ser visto y devuelto ya que en la demanda interpuesta reposa en copia certificada el mismo marcado con la letra A. Con dicho instrumento pretendo probar mi cualidad para iniciar dicho procedimiento y los linderos del inmueble dando (sic) en arrendamiento.
Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que la presente prueba sean agregada en el expediente y admitidas conforme a derecho.” (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto).
Ahora bien, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, el cual establece:
EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales, y particularidades que puedan determinarse su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos y objetos incorporales.
Respecto al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la indicación del objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales, y particularidades que puedan determinarse su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos y objetos incorporales; fue interpuesta por cuanto, a decir de la parte demandada, la parte actora no cumplió en hacer las elencadas especificaciones en su escrito libelar sobre el bien inmueble pretendido de desalojo, constituido por una vivienda.
A fin de subsanar la referida cuestión previa, indica el artículo 350 de nuestro Código Adjetivo, lo siguiente:
“(…)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.” (Negrita del Texto).
Así las cosas, se evidencia de autos que en la oportunidad de subsanación a la cuestión previa bajo análisis, la parte actora no subsanó, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, y estando dentro de este lapso la parte actora efectivamente ratificó y promovió la prueba necesaria e hizo los señalamientos respectivos al inmueble objeto de la presente demanda, determinando sus linderos y medidas, tal como se transcribió textualmente en marras, consignando también a las actas procesales la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de Enero de 2001, inserto bajo el No. 19, folios 92 al 96, Protocolo 1, Tomo 1, 1er. Trimestre, propiedad de la ciudadana ALIDA DEL SOCORRO VIVAS RAMÍREZ.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que la parte actora pretende con su acción el desalojo conforme a lo establecido en el artículo 91 numeral 1, 2 y 3 y artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, según lo señalado en su petitorio del escrito libelar. En el asunto bajo análisis, la demandante en su escrito de pruebas de la articulación probatoria señaló:
“(…) estando en la (sic) dentro de lapso para la articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento civil ratificamos y promovemos la prueba indicada en el libelo de la demanda donde se consignó el (sic) copia certificada el documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento (Negrita y subrayado del Tribunal) que es la planta marcado como la prueba A contentivo de cinco (05) folios útiles y que describe los linderos del mismo que a continuación se detalla: un inmueble integrado por un lote de terreno con una casa de techo de platabanda en su mayor parte y en parte de zinc, paredes de bloque de concreto y arcilla , pisos de mosaico en su mayor parte y en parte de cemento, constante de varias habitaciones, ubicada en la Avenida Br. Claudio Vivas, sector El Añil, parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, con nomenclatura Municipal Nro. 49-80, comprendido con los siguientes medidas y linderos: FRENTE: En la medida de Nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,65 mts) colinda con la Avenida Br. Claudio Vivas, LADO DERECHO: En la medida de Veintidós metros (22mts), colinda con propiedad que es o fue de Adela Vivas, de por medio una calle, hay paredes propias del inmueble, LADO IZQUIERDO: En la medida de Diez y Siete Metros (17 mts) colinda con la calle propiedad de Ramona Hernández, divide pared de Bloque de la colindante, y por el FONDO: En la medida de tres Metros con Noventa centímetros (3,90 Mts.), colinda con María de Jesús Mora Carrero de Vera, divide una pared de bloque medianera. (…)”.
Asimismo, se observa del escrito libelar en el Capítulo I, que señala:
“Se inicio una relación arrendaticia en fecha 15 de Noviembre del 2012 de manera verbal con la ciudadana LUISNEY MARILIN MARQUEZ MORALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.623.870, en su condición de arrendataria (…)”. (Negritas y cursiva del texto).
En primer lugar es necesario señalar que a juicio de esta Juzgadora, en caso como el de autos, en los cuales la parte actora pretende con su acción el Desalojo de un inmueble por un contrato de arrendamiento verbal, el objeto de la pretensión viene dado por la relación arrendaticia, la cual debe ser identificada con precisión. Revisado el libelo de la demanda y el escrito de pruebas presentado respecto a la cuestión previa opuesta, a los efectos del presente pronunciamiento, se evidencia de los mismos que la parte actora identificó el objeto de su pretensión cual es, el contrato de arrendamiento verbal que alega haber celebrado con la demandada y cuyo Desalojo se pretende con su acción, aunado, la parte actora indicó con precisión los datos relativos al inmueble objeto de la relación arrendaticia verbal, que alega celebró con la demandada.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma previsto en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, referida al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la fijación de los hechos y los límites de la controversia por auto razonado, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y quince (11:15) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
EXP. No. 2015-28
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