REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Dos (02) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).-
205° y 157°
SOLICITANTE (s): GUZMAN EDUARDO VARELA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.019.217, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADOS ASISTENTES: ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.296.952 y V-14.131.312, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.003 y 82.325, respectivamente.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Iniciado el presente procedimiento en virtud de la solicitud que por DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpusiera el ciudadano GUZMAN EDUARDO VARELA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.019.217, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, correspondió conocer de la misma a este Tribunal por efectos de la distribución de ley.
Expuso el solicitante lo siguiente: “El 5 de junio de 2015, falleció ab-intestado en la ciudad de Tovar, en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, quien en vida se llamara GUZMAN VARELA GUILLEN, quien para el momento de su fallecimiento era mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.447.054, domiciliado en el sector Vista Alegre, Calle 3, Local Nº 40, de la ciudad de Tovar, en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida., quien fue mi padre, padre de mis hermanos YENY SOFIA VARELA GUERRERO, GUZMAN ALEXANDER VARELA MALDONADO, JOSÉ LEONARDO VARELA GUERRERO y LEANDRO JOSÉ VARELA DURAN, así como cónyuge de la ciudadana CARMEN ZORAIDA ZAMBRANO PERNÍA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nª V- 16.906.927, V – 18.209.557, V – 19.487.994, V – 30.680.341 y V -9.028.100respectivamente (sic), domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida.
En virtud de lo antes dicho, mi referido padre GUZMAN VARELA GUILLEN, ya identificado, es el causante legítimo de quienes figuramos en la presente manifestación, es decir de GUZMAN EDUARDO VARELA LABRADOR, YENY SOFIA VARELA GUERRERO, GUZMAN ALEXANDER VARELA MALDONADO, JOSÉ LEONARDO VARELA GUERRERO y LEANDRO JOSÉ VARELA DURAN y CARMEN ZORAIDA ZAMBRANO PERNÍA, antes identificados plenamente, los cinco primeros en nuestra condición de hijos legítimos y la última en su condición de cónyuge sobreviviente., como se evidencia de las copias de las actas de nacimiento de los cinco primeros y de la copia del acta de matrimonio del causante con la última, las cuales acompaño a este escrito. En consecuencia somos sus legítimos herederos. (…)
Una vez evacuada esta diligencia, solicito formalmente se declare título supletorio bastante y suficiente que acredita la condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GUZMAN VARELA GUILLEN a los ciudadanos CARMEN ZORAIDA ZAMBRANO PERNÍA, GUZMAN EDUARDO VARELA LABRADOR, YENY SOFIA VARELA GUERRERO, GUZMAN ALEXANDER VARELA MALDONADO, JOSÉ LEONARDO VARELA GUERRERO, LEANDRO JOSÉ VARELA DURAN, la primera en su condición de cónyuge y los cinco (5) últimos en su condición de hijos sobrevivientes. (…)” (Mayúsculas y negritas del texto).
A fin de resolver sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud, este Tribunal observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que componen la presente solicitud que corren insertas:
1.) Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano GUZMAN VARELA GUILLEN, de fecha 05 de Junio de 2015, inserta bajo el No. 052, folio No. 52, emanada del Registro Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. (folio 2).
2.) Acta de Matrimonio de los ciudadanos GUZMAN VARELA GUILLEN y CARMEN ZORAIDA ZAMBRANO PERNÍA, de fecha 27 de Diciembre de 1996, inserta bajo
el No. 28, folios 037 al 038, emanada del Registro Civil Municipal de Zea del Estado Bolivariano de Mérida. (folio 3).
3.) Acta de Nacimiento del ciudadano GUZMAN EDUARDO VARELA LABRADOR, de fecha 11 de Enero de 1983, inserta bajo el No. 17, folio No. 10, emanada del Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. (folio 4).
4.) Acta de Nacimiento de la ciudadana YENY SOFIA VARELA GUERRERO, de fecha 29 de Abril de 1986, inserta bajo el No. 323, vuelto del folio No. 174, emanada del Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. (folio 5).
5.) Acta de Nacimiento del ciudadano GUZMAN ALEXANDER VARELA MALDONADO, de fecha 12 de Marzo de 1987, inserta bajo el No. 140, vuelto del folio No. 82, emanada del Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. (folio 6).
6.) Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ LEONARDO VARELA GUERRERO, de fecha 1º de Septiembre de 1987, inserta bajo el No. 164, folio No. 91, emanada del Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida. (folio 7).
7.) Acta de Nacimiento del ciudadano LEANDRO JOSÉ VARELA DURAN, de fecha 13 de Julio de 2005, inserta bajo el No. 106, folio No. 55, emanada del Registro Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. (folio 8).
8.) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GUZMAN EDUARDO VARELA LABRADOR, YENY SOFIA VARELA GUERRERO, GUZMAN ALEXANDER VARELA MALDONADO, JOSÉ LEONARDO VARELA GUERRERO, LEANDRO JOSÉ VARELA DURAN y CARMEN ZORAIDA ZAMBRANO PERNÍA (folios 17 al 22).
Ahora bien, constata esta Juzgadora de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, específicamente del Acta de Nacimiento del ciudadano LEANDRO JOSÉ VARELA DURAN, de fecha 13 de Julio de 2005, inserta bajo el No. 106, folio No. 55, emanada del Registro Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, así como de la copia simple de su cédula de identidad No. V-30.680.341, que LEANDRO JOSÉ VARELA DURAN, nació en el año 2005, es decir, que a la presente fecha tiene diez (10) años de edad, de lo cual se concluye que el prenombrado es un niño.
En este sentido, reiteradamente ha señalado la jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.859, en su artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “k”, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: (…)
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. (…)” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Es evidente pues, que la presente solicitud debe ser dirimida en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, competente por la materia, en armonía con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello con la finalidad de asegurar la protección que brinda el Estado Venezolano al niño y al adolescente. Dicho artículo hace alusión al caso de Justificativos de Perpetua Memoria, como el de autos, es decir, cuando están involucrados en asuntos de jurisdicción voluntaria niños, niñas o adolescentes.
Así pues, visto que con la presente solicitud de materia eminentemente civil se pretende la declaración de únicos y universales herederos del peticionante y demás familiares del de cujus, ciudadano GUZMAN VARELA GUILLEN (fallecido se encuentra un niño a saber, LENDRO JOSÉ VARELA DURAN de diez (10) años), y visto que dentro de aquellos que requieren tal declaración, respectivamente, deviene la incompetencia por la materia de este Tribunal, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y en aras de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, esta Juzgadora, visto que actualmente los Tribunales en materia de Protección al Niño y Adolescente están plenamente habilitados para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos de justificativos de perpetua memoria cuando existen niños, niñas o adolescentes involucrados, como sucede en el caso bajo análisis, se declara que la competencia para continuar conociendo de la presente solicitud le corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud incoada por el ciudadano GUZMAN EDUARDO VARELA LABRADOR. En consecuencia, declara competente para el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal y de conformidad con el artículo 69 ejusdem, una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por el interesado la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, en donde la causa continuará su curso. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NAHIROBY BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y veinte (9:20) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
SOLICITUD No. 2016-167
|