REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 157º

SOLICITUD Nº 2485-2016

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Solicitante: Abogadas Wuendi Tibisay Serrano Sánchez y Ainat Teresa Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.654.515 y V-15.923.284 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.619 y 132.305, respectivamente y jurídicamente hábiles, Apoderadas Judiciales del Ciudadano Lino Pérez Paredes, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.244.445, domiciliado en Caracas, Barrio “La Vega”, Sector Los Mangos, Distrito Capital y civilmente hábil.

Domicilio Procesal: Centro Comercial Santa Bárbara, Planta Alta, Local N° 14, Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA

En fecha 14 de Marzo del año 2016, se recibió por distribución escrito de solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado por las Abogadas Wuendi Tibisay Serrano Sánchez y Ainat Teresa Pérez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Ciudadano Lino Pérez Paredes antes identificado, mediante el cual solicitan a este Tribunal se sirva ordenar la citación personal de la Ciudadana Ana Oliva Rangel de Castillo, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.587.708, domiciliada en El Royal, Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, para que reconozca en su contenido, firma y huellas dactilares, un documento privado de fecha 06 de Marzo del año 2015 a favor del citado Ciudadano Lino Pérez Paredes, relacionado con la Compra-Venta de un lote de terreno ubicado en el caserío El Royal, Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos línderos y medidas están determinadas en el citado documento a cuyo efecto acompañaron en un (01) folio útil (original) y su respectivo levantamiento topográfico, constante de un (01) folio útil, los cuales obran a los folios cuatro (f. 04) y vuelto y folio cinco (f. 05) de las presentes actuaciones.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador, para sustanciar y acordar lo solicitado por las peticionantes, observa que el escrito que encabeza estas actuaciones, está inmerso y adolece de una serie de omisiones, las cuales son de obligatorio cumplimiento a los fines que este operador de justicia proceda a sustanciar y providenciar lo solicitado una vez que se cumplan los trámites procesales y que la documentación presentada sea suficiente en aras de un pronunciamiento ajustado a derecho, todo esto tomando en cuenta el principio de la Conducción Judicial y que es de estricto cumplimiento por parte de todo operador de justicia; en este sentido observa este juridiscente que las citadas abogadas en modo alguno en su escrito señalaron al Tribunal una fundamentación legal y de esta manera determinarse si se trata de una solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante la jurisdicción voluntaria o si por el contrario se trata de una acción o demanda por el procedimiento ordinario contencioso, omisión esta que no debe pasar por alto este Tribunal, dado que se trata de un requisito exigible de pleno derecho para la admisión o no de la solicitud o de la demanda si fuere el caso.
En este orden de ideas, se permite este Juzgador resaltar a las citadas Abogadas el contenido de los Artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 450 del Código de Procedimiento Civil, normas estas rectoras para la procedencia de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante la jurisdicción voluntaria o el procedimiento ordinario contencioso que quiera hacerse valer ante el órgano jurisdiccional competente como instrumento fundamental de la solicitud o de la acción según sea el caso.
Así las cosas y teniendo este Juzgador por norte la correcta aplicación de los lapsos procesales, enmarcado dentro de los Principios Constitucionales como lo son el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, no pudiera quien aquí decide conforme al principio Iuria Nuvis Curia, ordenar la sustanciación y providencia o decisión que haya de proferir en la presente actuación motus propio, si en modo alguno las solicitantes señalaron si se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil o de una acción principal mediante juicio ordinario contemplado en el Artículo 450 ejusdem, previo cumplimiento del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues caso contrario estaríamos en presencia de una violación flagrante de los Artículos 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que de los recaudos presentados por las solicitantes para lograr su objetivo, solo consignaron una copia fotostática del instrumento poder que a su decir les faculta para interponer la presente solicitud en nombre de su poderdante; así como también que del contenido del documento cuyo reconocimiento se solicita y que obra al folio cuatro y vuelto (f. 04 y vto.) se infiere que la vendedora del citado lote de terreno no tiene establecida la tradición legal de dicho inmueble, dado que no acompañó con sus recaudos la debida documentación y/o las planillas de las declaraciones sucesorales de las cuales emana la herencia intestada citadas en el documento presentado para su reconocimiento. Por lo tanto, considera este Tribunal que dada las omisiones y ambigüedades que adolece la solicitud, forzoso es para este Juzgador declarar la improcedencia de lo solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo que se ha de proferir.
En este sentido, para ahondar sobre la fundamentación de la improcedencia de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante la jurisdicción voluntaria (si fuere el caso), este Juzgador cita como corolario el criterio sostenido por el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, ediciones Paredes, página 170, refiriéndose a los instrumentos privados, señala:
Una observación final en relación con el procedimiento de reconocimiento de instrumentos privados previsto en el artículo 631 del CPC Se trata del mal uso y abuso que de tal instituto se hace en el quehacer judicial, cuando se solicita el reconocimiento de cualquier instrumento privado a través de tal procedimiento, sin que se trate de instrumentos en los cuales conste una obligación de pago de cantidad líquida de plazo cumplido, como la celebración de un contrato de compraventa o de cualquier otra naturaleza del cual no se deriva obligación de pago alguna. Se observa como los tribunales dan curso a tales solicitudes y declaran reconocido el instrumento olvidando o dando por no conocido el objeto del reconocimiento señalado en la norma que con toda precisión se inicia estableciendo que tal procedimiento se pauta “para preparar la vía ejecutiva”. El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó tal procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguno otro, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado. (negritras y subrayado agregados).

Siendo importante destacar además, que el Documento Privado, definido por el procesalista Argentino HUGO ALSINA (Tratado Teórico – Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ed Ediar. Buenos Aires. 1961, pág 412), como el producido por los solicitantes sin la intervención de funcionario público, o como dice nuestra antigua Corte Federal y de Casación Venezolana, en fallo de fecha 26 de marzo de 1952, como: “… todo acto o escrito que emana de las partes, sin intervención del Registrador, Juez u otro funcionario público…”, puede ser reconocido en forma autónoma pero, única y exclusivamente bajo el contenido normativo del Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe considerar por otra parte, que el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez en materia de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran taxativamente señalados en el mencionado texto legal.
En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido en el 898, ejusdem, las determinaciones tomadas en jurisdicción voluntaria, no causan cosa juzgada, ya que sólo establecen una presunción desvirtuable, por lo que necesariamente dejan a salvo derechos de terceros; pero si se proponen de conformidad con lo pautado en el Artículo 936 idem, el Juez entregará lo solicitado sin decreto alguno.
Como colorario de lo anterior, concluye quien aquí decide que la forma correcta de tramitar la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Instrumento Privado, es a través de las reglas del Artículo 450 de la norma Civil Adjetiva, que señala en forma lacónica que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso, tal y como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo y tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales; siendo importante destacar que la solicitud planteada por las citadas Abogadas Wuendi Tibisay Serrano Sánchez y Ainat Teresa Pérez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Ciudadano Lino Pérez Paredes, no cumplen a cabalidad con los requisitos señalados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilitaría su admisión por el procedimiento ordinario si fuere el caso, todo en aplicación del Artículo 341 ejusdem.
En consecuencia de lo expuesto, concluye quien aquí juzga que las referidas solicitantes, no indicaron en su petición cual es el trámite correspondiente, si es referido a la jurisdicción voluntaria o al procedimiento ordinario; y según sea el caso, debidamente argumentado con su respectiva fundamentación legal, tal y como lo establece el Artículo 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil; omisiones estas que no pueden ser subsanadas por este Juzgador y que conllevan a declarar inadmisible la presente solicitud tanto por su indeterminación y ausencia de fundamentación legal, como también por no llenar los extremos de los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será expresado en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por las ciudadanas Abogadas Wuendi Tibisay Serrano Sánchez y Ainat Teresa Pérez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Ciudadano Lino Pérez Paredes, por su indeterminación y ausencia de fundamentación legal, así como también por no llenar los extremos de los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese Copia Certificada de la misma, para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mucuchíes a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria Titular,

Abg. Zoila Rosa González de Osuna.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am), y se dejó Copia Certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,


Abg. Zoila Rosa González de Osuna.


JAM/zrgdo/mvca.