REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 157º
SOLICITUD Nº 2487-2016
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE
Parte Solicitante: Ciudadana Hercilia Briceño Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.647.654 y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 18 de Marzo del año 2016, se recibió por distribución escrito de solicitud de Justificativo Judicial de Testigos, presentado por la Ciudadana Hercilia Briceño Rivas antes identificada, ante el Tribunal (distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual solicitó se acuerde oír la declaración de los testigos que oportunamente presentará y quienes declararán a tenor del interrogatorio a que se contrae los numerales Primero, Segundo y Tercero del citado escrito.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA RESOLVER
LA PRESENTE SOLICITUD.
En este orden de ideas, observa este Juzgador: PRIMERO: La solicitante en su escrito cabeza de actuación se identifica como Hercilia Briceño Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.647.654, domiciliada en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; sin embargo revisada como ha sido la fotocopia de la cédula de identidad de la misma, consignada junto con los demás recaudos, se observa una incongruencia en cuanto al nombre de ésta, dado que de dicho documento se infiere que la solicitante está identificada como CECILIA BRICEÑO RIVAS y no como HERCILIA BRICEÑO RIVAS. SEGUNDO: Igualmente considera el Tribunal que del contenido de los particulares Segundo y Tercero a que se contrae la presente solicitud, se infiere que el objetivo de la misma es obtener el Decreto de Únicos y Universales Herederos del extinto Pablo Emilio Duarte Espinel, en favor de sus hijos Jesús Javier Duarte Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.655.373 y de la Adolescente Aleida del Carmen Duarte Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.549.858, nacida el 27 de Diciembre del año 2001 (14 años de edad). TERCERO: A los efectos de justificar y fundamentar su solicitud, acompañó copias certificadas de la respectiva Acta de Defunción del extinto Pablo Emilio Duarte Espinel, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y las Actas de Nacimiento de los hijos del citado causante expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Mucuchíes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, aunado al hecho que de las precitadas actas de nacimiento se observa incongruencia en cuanto a los apellidos de la progenitora, siendo que en los aludidos documentos los apellidos de ésta fueron descritos como Cecilia Rivas Briceño y no como Cecilia Briceño Rivas, tal y como aparece identificada en su Cédula de Identidad, lo cual deberá ser resuelto por el órgano jurisdiccional competente.
Ahora bien, revisado como ha sido el contenido de los particulares a que se refiere la presente solicitud, observa este Juzgador que aun cuando el mismo se hizo de manera ambigua, en el sentido de no solicitar expresamente que su petitorio se refería a la obtención del Decreto de Únicos y Universales Herederos, a criterio de este Juzgador, se infiere que en efecto estamos en presencia de la solicitud de Únicos y Universales Herederos donde están involucrados los derechos y acciones que le corresponden conforme al orden de suceder a la Adolescente Aleida del Carmen Duarte Rivas a la muerte ab intestato, del extinto Pablo Emilio Duarte Espinel, ocurrida en fecha 01 de Mayo del año 2015, según el Acta de Defunción citada anteriormente.
Así las cosas, este Tribunal tomando en cuenta el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio Iuria Nuvis Curia, considera que la esencia de lo solicitado a este Juzgador, es la declaración del Ciudadano Jesús Javier Duarte Rivas y la Adolescente Aleida del Carmen Duarte Rivas, como Únicos y Universales Herederos del citado causante Pablo Emilio Duarte Espinel, previo los trámites legales correspondientes; sin embargo en acatamiento al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al principio de Conducción Judicial, y siendo que de la revisión minuciosa de los documentos presentados por la solicitante en aras de lograr el fin perseguido, se evidencia la existencia de una adolescente como hija del causante, mal pudiera por lo tanto este Tribunal sustanciar y resolver lo solicitado en tanto que resulta incompetente por la materia, dado que corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes resolver lo solicitado como mejor considere ajustado a derecho y en tal sentido se permite este Juzgador traer a colación lo previsto en los Artículos 177 Parágrafo Segundo, Literales k) y l) y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia y de Jurisdicción Voluntaria:
….”k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
….”l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Negritas del Tribunal).
Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: De las Justificaciones para Perpetua Memoria: “El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negritas del Tribunal).
De los artículos anteriores transcritos, se desprende que para conocer de justificativos para perpetua memoria y demás diligencias a la comprobación de algún hecho o derecho, donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes y siendo que en el caso que nos ocupa es de jurisdicción voluntaria y participa una adolescente, el tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, aunado al hecho que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
En este sentido, considera pertinente este Juzgador traer a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo seguida por la Sucesión Carpio de Monro Cesarína contra el ciudadano Helimenas Fuentes, el cual se permite citar parcialmente:
…Omissis…
“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”
Además en la referida decisión se dejó establecido expresamente que:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…”.
Criterio jurisprudencial este que de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge este Juzgador y lo hace suyo.
Ahora bien, encontrándose involucrados en la presente solicitud los derechos y acciones de una Adolescente como lo es ALEIDA DEL CARMEN DUARTE RIVAS, de 14 años de edad, en habida cuenta siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y de lo preceptuado por el Artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, conocer de los juicios donde se encuentren involucrados derechos y acciones de niños, niñas y adolescentes; considera que el conocimiento de la presente solicitud, concierne a esa jurisdicción especial antes señalada. Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la solicitud in comento de Únicos y Universales Herederos. Y así se establece.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Ciudadana Hercilia Briceño Rivas, progenitora de la Adolescente Aleida del Carmen Duarte Rivas, en el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a quien se acuerda remitir mediante su oficio correspondiente, una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese Copia Certificada de la misma, para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mucuchíes a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria Titular,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), y se dejó Copia Certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna.
JAM/zrgdo/mvca.
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